Sentencia nº 11861 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Noviembre de 2001

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-008349-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-008349-0007-CO

Res: 2001-11861

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con cincuenta y tres minutos del dieciséis de noviembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por M.A.H.P., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su calidad de representante de la empresa "A la orden de Buenos Aires S.A."; contra la Municipalidad de Buenos Aires.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas del veintiocho de agosto de dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Buenos Aires y manifiesta que la Municipalidad accionada, conforme lo dispuesto en su oficio DAF-18-2001, sostiene, contrario al criterio reiterado de esta S., que en el procedimiento de cobro de los impuestos de patente municipal el cálculo debe hacerse basado en el ingreso bruto proveniente de la venta de los combustibles que se expenden en sus estaciones de servicio y no con referencia al margen de utilidad. Que la temática que aquí se plantea ya ha sido resuelta en otros recursos de amparo similares, acogidos contra las Municipalidades de San José, Grecia, San Ramón y Belén (expedientes 99-9482, 00-2381, 002382, 00-2833, y 00-2835); que en sus resoluciones 2000-8857, 2000-11302, 2001-0094, todas relacionadas con la 6991-99 de las 16:33 del 08 de setiembre. Aduce que desde que la resolución 1999-06991 de esta S. consideró que la situación de los expendedores de combustible es diferente a la de los demás contribuyentes. Señala que con esta acción no se cuestiona la potestad de las municipalidades a cobrar el impuesto de patente calculado sobre el ingreso bruto, aspecto que ya se discutió ante la Sala, sino que sus argumentos están dirigidos a que, para los expendedores de combustible tal cual está la situación y al estarse incumpliendo el presupuesto básico establecido por esta Sala, para que el pago de los impuestos municipales de patente esté incorporado en el costo de operación, factor este que en criterio de la Sala es el que elimina la posible inconstitucionalidad del impuesto. Finalmente, solicita que se ordene a la Municipalidad recurrida cobrar el impuesto de patente calculado únicamente sobre el margen de utilidad, declarando improcedente todo cobro de ese impuesto sobre la venta de combustibles, cuyo monto esté determinado con base en los ingresos brutos en los cuales el margen de utilidad no haya incluido dicho impuesto; y que, se condene a la accionada al pago de costas, daños y perjuicios.

  2. - Informa bajo juramento D.R.B.C., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Buenos Aires (folios 17 y 26), que la actuación que acusa el recurrente es conforme al artículo 1 y 4 de la Ley de Patentes Municipales del Cantón de Buenos Aires, así como de conformidad con el artículo 79 del Código Municipal. Alega que por ser monopolio del Estado, ha girado instrucciones para que a la empresa " A la orden de Buenos Aires S.A.", se le cobre el impuesto de patentes sobre el ingreso bruto anual por concepto de: monto resultante de aplicar el margen de utilidad fijado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos al total de litros de combustible vendidos y las demás actividades comerciales gravables que realiza la empresa en el cantón de Buenos Aires, que pagará el impuesto de acuerdo a los que indica la ley, o sea por el ingreso bruto. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

  1. Alega el recurrente que los expendedores de combustible (gasolineros), al tener un margen fijo de utilidad establecido por el Estado, están en una situación jurídica diversa del resto de los comerciantes, con lo cual la Municipalidad de Buenos Aires, aquí recurrida, al pretender efectuarle el cobro de los impuestos de patentes municipales respecto del ingreso bruto proveniente de la venta de combustible, ocasiona una evidente desigualdad de trato frente a un régimen unitario de imposición. Señala que en el modelo utilizado para el cobro no se ha incluido el impuesto municipal de patente y por ello, al persistir la causa del desajuste en la aplicación del impuesto de patente municipal para los gasolineros, el cobro del impuesto calculado sobre esa base es violatorio del principio de proporcionalidad. La autoridad recurrida en sus informe señalan que el cobro impugnado tiene su fundamento en un acto con rango de ley y por ello el amparo debe ser rechazado.

  2. Sobre el fondo. La Sala en la sentencia número 1999-06991, de las dieciséis horas y treinta y seis minutos del ocho de setiembre del año pasado, en relación con el tema objeto de este recurso, dispuso que: " ... Ahora bien, en el caso concreto, resulta evidente que una actividad como el expendio de combustibles, que por el régimen especial de operación de monopolio estatal, se establece una suma fija de utilidad, se encuentra en una situación jurídica diversa de aquellas actividades lucrativas en que esa intervención estatal es inexistente, de manera que si se le aplican a ellos los mismos principios generales que determinan el impuesto que deban pagar, eventualmente se violaría el principio de igualdad. De lo dicho hasta ahora, en el plano puramente hipotético, existiría una desigualdad de trato frente a un régimen unitario de imposición. Pero en realidad, el reproche de constitucionalidad lo estructura la "Asociación Costarricense de Expendedores de Combustible", a partir de ciertas premisas, como se han resumido en el resultando 7 de esta sentencia, alegando "que al estipular el artículo 5 de la Ley impugnada que el impuesto se calculará con base en los ingresos brutos y que únicamente se permite deducir el impuesto de ventas se obliga al contribuyente a pagar impuesto sobre impuestos, contraviniéndose así todo principio de razonabilidad y proporcionalidad". Desde esta perspectiva y como reiteradamente se alegó en la audiencia oral celebrada el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho (folio 105), la situación de los expendedores de combustible sería distinta, si el pago de los impuestos municipales de patente, pudieran incorporarse en el costo de operación, lo que les había sido negado consistentemente por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Esto implica, por los efectos erróneos en la aplicación individual de una norma, que pueda eventualmente existir responsabilidad del Estado frente a los expendedores de combustible, lo que deberá ser reclamado, si se estima procedente, en la vía jurisdiccional correspondiente"

    Asimismo con ocasión de un recurso de amparo planteado en los mismos términos que el presente, en la sentencia número 2000-08857 de las quince horas cincuenta y siete minutos del diez de noviembre del dos mil, esta Sala indicó:

    "... para los efectos que interesan en el presente recurso de amparo, se debe partir de la base de que la Sala consideró que la situación de los expendedores de combustible es diferente respecto de los demás contribuyentes, toda vez que del total de las ventas que se registren o de los ingresos brutos que se perciban, sólo una pequeña cantidad del precio final que paga el consumidor, es actividad del expendedor del combustible, en tanto que el resto es parte del precio que pertenece al Estado; margen de utilidad que, a la vez, es fijado por el Estado a través de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. En resumen, que la actividad comercial de los expendedores de combustible, es del tipo de intermediación entre una situación de monopolio estatal y el consumidor, actividad por la que recibe un porcentaje del precio, por concepto de remuneración, sirviendo, a la vez, de agente recaudador de los impuestos y costos que ha fijado el Estado.

    (...)En razón de lo afirmado anteriormente, se tiene que el principio de igualdad en materia tributaria implica que todos deben contribuir a los gastos del Estado en proporción a su capacidad económica, o bien, de acuerdo a su situación particular, de modo tal que en condiciones idénticas deben imponerse los mismos gravámenes, lo cual no priva al legislador de crear categorías especiales, a condición de que no sean arbitrarias y se apoyen en una base razonable. Desde esta perspectiva, la situación de los expendedores de combustible es precisamente diferente por cuanto su margen de utilidad está previamente determinado por el Estado y por tal razón, no es razonable ni proporcionado que además de soportar esa carga, se les obligue a tributar en igualdad de condiciones como si se tratara de cualquier otro tipo de actividad comercial. De este modo, resulta contrario a la igualdad, a la razonabilidad y proporcionalidad, el establecimiento y aplicación de un impuesto que si bien es igual para todas las personas, no puede ser exigido en igualdad de condiciones respecto de los expendedores de combustible.

    (...)En vista de lo señalado, la Sala estima que el cobro que se les hace a los expendedores de combustible del impuesto de patente municipal del Cantón de San José, en los términos en que se está haciendo, es violatorio del principio de igualdad, así como también irrazonable y desproporcionado; y ello es así por cuanto, el cobro del impuesto no está tomando en cuenta la existencia de un margen de utilidad previamente fijado por el Estado que es el que precisamente hace que la situación de este grupo de comerciantes sea diferente que la del resto. Así las cosas, en mérito de lo expuesto, no procede otra cosa más que la estimación del presente recurso de amparo y la restitución de los recurrentes en el pleno goce de sus derechos, motivo por el cual, deberán los recurridos tomar en cuenta que la situación particular de los expendedores de combustible es diferente respecto de los demás comerciantes del país, por lo cual la interpretación de las normas que autorizan el cobro del impuesto que están impugnando en esta instancia, deberá ser ajustada en los términos en que se pronuncia la Sala en esta resolución, y la violación al principio de igualdad, como ha quedado dicho, se materializa en el Presupuesto Tributario que pretende aplicar la Municipalidad recurrida, de la siguiente manera:

    gravar las ventas brutas, implica, a no dudarlo, trasladar al intermediario la obligación de pago que en esencia le corresponde, si así fuera jurídicamente, al Estado, que es el propietario de los combustibles y el que percibe la integridad del precio;

    gravar los impuestos brutos, tendría el mismo efecto;

    la única parte de la comercialización que hace el expendedor y que queda sujeta al tributo, es la que corresponde al porcentaje fijado por el ente regulador;

    cualquier otra solución, implicaría asumir una posición a todas luces desproporcionada y por ello, conculcadora de los derechos fundamentales de los amparados..."

    Así las cosas, y no habiendo variado de criterio este Tribunal, el presente recurso resulta procedente contra la Municipalidad de Belén, por cuanto el cobro de la patente en cuestión no puede serle impuesta a la sociedad amparada en los mismos términos que a cualquier comerciante, ya que, de los precedentes parcialmente transcritos, se desprende que lleva razón el recurrente al alegar que los expendedores de combustible, al tener un margen fijo de utilidad establecido por el Estado, están en una situación jurídica diversa del resto de los comerciantes y por tanto, existe una evidente desigualdad de trato frente a un régimen unitario de imposición. Lo anterior, en virtud de que la comercialización de combustibles es una actividad regulada por el Estado lo que hace que la situación particular de los expendedores de combustibles sea diferente que la del resto de comerciantes, y por ende, no se les puede aplicar las mismas reglas. Por consiguiente, de igual forma que la sentencia transcrita, el recurso debe declararse con lugar contra la Municipalidad recurrida.

  3. Los M.A.R. y V.B. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Buenos Aires al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    R. E. Piza E.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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