Sentencia nº 12159 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Noviembre de 2001

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-011568-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-011568-0007-CO

Res: 2001-12159

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con diecisiete minutos del veintisiete de noviembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por J.C.T.G., cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.

Resultando:

  1. - Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las quince horas cincuenta y seis minutos del veintidós de noviembre de este año, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Directorio de la Asamblea Legislativa, en razón de que es funcionario legislativo y se desempeña como agente de seguridad en la Asamblea Legislativa; que el órgano recurrido, mediante acuerdo tomado en la sesión número 167-2001 de veinte de noviembre de este año decidió despedirlo de su puesto a partir del veintisiete de noviembre de este año, sin seguir para ello las normas más elementales del debido proceso, y amparándose en dicho acuerdo, el cual adolece de una serie de incongruencias y defectos de índole jurídica que hace al mismo no sólo inválido sino ineficaz, además de contrario al derecho de la Constitución; que el acto es inválido por contravenir el ordenamiento jurídico y por carecer de movitación, dado que se desconocen los supuestos fácticos y valorativos en que se fundamentó, y no basta para estos efectos que se haga referencia a una simple recomendación del órgano director del procedimiento, la cual adolece de severos vicios de legalidad e incongruencias que no es posible que hayan sido pasadas por algo a la hora en que el órgano recurrido procedió a tomar el acuerdo de su despido; que en la recomendación que hizo el órgano director, la cual al parecer sirvió de base para emitir el acuerdo impugnado, se incurrió en una serie de violaciones al debido proceso y al principio de inocencia; que la primera de ellas se da en cuanto a la ampliación de los cargos que se dio con la supuesta falta cometida el once de octubre pasado, ya que si bien es cierto que se efectuó el traslado de cargos, a folio 22 del expediente administrativo consta que tal resolución no se le notificó nunca, sino que tal comunicación se le hizo a A.C.M., quien fue precisamente la persona que puso la denuncia de las faltas que se le atribuyen; que el segundo motivo de nulidad de la recomendación del órgano director lo constituye el hecho de que se tuvo por probado que no se presentó a laborar los días trece, catorce y dieciséis de setiembre pasado, lo cual es falso ya que el trece sí se presentó a laborar y de ello se deriva que, de comprobarse la falta que se le atribuye estaría en el supuesto de un abandono de trabajo y no de una ausencia, cuyos efectos jurídicos son muy distintos y cuyas sanciones también varían sustancialmente; que en cuanto a la ausencia del dieciséis ofreció prueba idónea que hubiera podido verificar que su ausencia se debió a un desacuerdo entre los niveles de jerarquía a los que está sometido, girándosele instrucciones distintas que originaron una insasistencia involuntaria de parte suya; que si bien es cierto que el testigo ofrecido por él para esos efectos no se presentó a declarar en su momento, no es cierto que ello se hiciera de su conocimiento, tal y como se afirma en la recomendación aludida, lo cual le hubiera permitido ejercer las acciones que proceden en esos casos, por lo que al no hacerse así, permitió que se incurriera en una violación al debido proceso al dejarlo en estado de indefensión, prescindiéndose de una prueba sin hacerse de su conocimiento tal circunstancia; que el tercer motivo de nulidad en que incurre la recomendación del órgano director lo constituye el hecho de haber tenido por suficiente como prueba la declaración de A.C.M., cuando lo cierto es que no aceptó sus argumentos y no hubo prueba adicional que pudiera dilucidar con certeza su eventual responsabilidad en cuanto a los hechos que se le atribuyeron; que el cuarto motivo de nulidad es que en la recomendación del órgano director se le atribuye la infracción del inciso e) del artículo 36 del Reglamento Interior de Trabajo de la Asamblea Legislativa, norma que dispone la prohibición para los trabajadores legislativos de laborar bajo los efectos de drogas o en estado de embriaguez; que el quinto motivo lo constituye una severa incongruencia, que corresponde a la aplicación en la recomendación el artículo 53 del Reglamento citado, el cual sanciona el abandono injustificado del trabajo, siendo que las ausencias al trabajo son sancionadas en los términos y alcances del artículo 52 de ese mismo Reglamento, la ausencia y el abandono tienen naturaleza jurídica distinta y no pueden confundirse so pena de incurrir en incongruencia; que tales actuaciones resultan arbitrarias e ilegales, por lo que solicita que se obligue al órgano recurrido a dejar sin efecto el acto de despido operado en su contra, obligándole a restituir su situación a la que imperaba antes de que se emitiera tal disposición.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

  1. El recurrente pretende, en esta vía, que se revise lo actuado por el órgano director del procedimiento administrativo, la recomendación que emitió y la decisión que tomó el Directorio Legislativo, a fin de que se ordene la anulación de lo actuado por inválido e ineficaz y su restitución en el puesto que ocupaba.

  2. Al respecto es menester indicar al petente que esta S. reiteradamente ha señalado que sus estrados no se constituyen en una instancia más del procedimiento administrativo, ante la cual se pueda pretender la revisión de lo actuado por la administración en su función sancionadora, salvo en aquellos casos en los que se observen groseras violaciones al debido proceso que puedan importar una lesión al derecho de defensa, situación que en este caso no se da. De ahí que el pretender que este Tribunal entre a valorar las consideraciones hechas por el órgano director, si el procedimiento se ajustó o no a la forma prevista para realizarlo, o si se valoró adecuadamente la prueba contenida en el expediente, ello es materia propia de la sede administrativa, o en su defecto, de la jurisdiccional ordinaria laboral correspondiente. Ello es así por cuanto el amparo es un procedimiento sumario, si se quiere sumarísimo, que lo que busca es la restitución de los derechos fundamentales violados, situación que resulta fácilmente comprobable, por lo que abrir una discusión a un complicado proceso probatorio, excedería totalmente la naturaleza del amparo, e incluso, podría constituirse en una usurpación de funciones asignada por Constitución y por Ley a la administración o a la jurisdicción ordinaria correspondiente. De ahí que si el interés del petente es que se declare la nulidad o ineficacia del acto de despido que le interesa, ello resulta un asunto que debe plantear en aquellas vías y no en ésta que no es la competente para ello. No está de más recordar al amparado que no toda violación a las formas del proceso se constituye en una violación al derecho al debido proceso en la modalidad de la indefensión, por lo que cualquier consideración que en cuanto a la tramitación del procedimiento le interese plantear, deberá hacerlo mediante los recursos ordinarios que al efecto prevee la legislación vigente. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse. El Magistrado Piza salva el voto y ordena continuar con la tramitación del amparo.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

R. E. Piza E.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR