Sentencia nº 00966 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Diciembre de 2001

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000391-0184-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J. a las diezhoras treinta minutos del siete de diciembre del año dos mil uno.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Quinto Civil de San José, por “TOTAL COLOR SOCIEDAD ANONIMA”, representada por su Presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor, J.V.M., empresario, vecino de Lousville, Kentuky, Estados Unidos de Norteamérica y A.V.M., Ingeniero Agrónomo contra “ARRENDADORA INTERFIN SOCIEDAD ANONIMA”, representada por su S. y Tesorero, ambos con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, señores, L.L.G., Economista y E.M.V., casado, Contador Público, respectivamente.Figuran además como apoderados especiales judiciales, C.A.M.R., por la actora y los Licenciados, F.F.A. y O.B.F., soltero, por la accionada.Las personas son mayores de edad y con lassalvedades dichas casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de quince millones de colones a fin de que en sentencia se declare:”1.- Extinguido en razón del advenimiento del plazo el contrato de arrendamiento 107 suscrito entre TOTAL COLOR S.A. y ARRENDADORA INTERFIN S.A.2.- Que mi representada, TOTAL COLOR S.A. cumplió con pagar las 36 cuotas que contractualmente se convinieron en el tanto igualmente pactado y con fecha de enero de 1999 puso a disposición de la arrendante el bien y solicitó la devolución de la garantía de cumplimiento que mi representado A.V.M. había otorgado.3.- Que la carta de fecha 9 de febrero de 1999 suscrita por la Gerencia General de la demandada, denota la existencia de un incumplimiento grave, culpable e imputable a la accionada al no existir ninguna razón de tipo legal para no devolver las garantías al haber cumplido lo suyo la actora.4.- Que ante el incumplimiento de la demandada, procede el cumplimiento forzoso de la obligación de devolución por parte de la accionada del depósito de garantía por la suma de $ 13.135,77 más 6 meses de intereses acumulados al momento en que se hizo efectivo por parte de la demandada, garantías que rindiera el señor A.V.M. hiciera y de la sma de $ 69,676,77 que tomaron el 25 de marzo de los corrientes y en esa medida, su autoridad le ordenará a la demandada la devolución de ambas sumas.5.- Que de la misma manera es procedente condenar a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados, consistente el daño en la devolución de la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS (sic) TENTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (moneda de los (sic) Estadis Unidos de Norteamérica) y los perjuicios consisten enel pago de intereses que al mismo tipo convenido en el OFF Shore y ante el Fondo de Capitalización Interfin, dejará de percibir el suscrito A.V. y que deberá cubrir la demandada sobre la sumas en el punto anterior, desde el momento en que se tiene por no cumpliente la demandada hasta su efectivo pago, monto que finalmente será liquidado en la etapa de ejecución del fallo.6.- Que igualmente la demandada deberá pagarcostas procesales y personales en su totalidad.”.

  2. -

    La parte accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El Juez, F.A.K., en sentencia de las 15:20 horas del 11 de julio del 2000, resolvió: ”De conformidad con los hechos tenidos por demostrados, aquellos que se indicaran como no determinados, consideraciones de fondo efectuadas y los artículos citados, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y al genérica de sine actione agit, rechazándose la de prescripción, todas ellas formuladas por la parte accionada.En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de (sic) Toral Color Sociedad Anónima, representada por J.V.M., y A.V. M., representados por su apoderado especial judicial, licenciado C. A.M.R., contra Arrendadora Interfin Sociedad Anónima, representada por E.M. Valverde.Lo anterior se resuelve con las costas personales y procesales a cargode los actores.”.

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces, L.R. B., S.B.Q. y J.C.B.V., en sentencia N°092 de las 10:40 horas del 28 de febrero del 2001, “Confirmó la sentencia.”.

  5. -

    El Licenciado, M.R., en su expresado carácter, formulo recurso de casación por el fondo.Alega violación de los numerales 372, 373, 379 del Código Procesal Civil; 692, 693, 702, 704, del Código Civil en relación con los artículos 411, 412, 418 y 422 del Código de Comercio. En cuento al recurso por violación de ley se acusa infracción de los artículos 1141 y 1148 en relación con los artículos 692, 693, 702 y 704 del Código Civil.

  6. -

    En los procedimientos se observaron las prescripciones legales.Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente G.P.V., en sustitución de la Magistrada T.A.L.F., por licencia concedida.

    R. elM.Z.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Los actores plantearon proceso ordinario y solicitaron se declare extinguido el contrato de arrendamiento 107 celebrado con la demandada, para lo cual alegan advenimiento del plazo, por constatar el pago de 30 cuotas, así como haber entregado en enero de 1999 el bien arrendado; solicitan en consecuencia les devuelvan la garantía de cumplimiento y se condene al pago de los daños, perjuicios y costas. El Juzgado declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, lo cual fue confirmado en alzada.

    2. El recurrente plantea recurso de casación por el fondo. Acusa violación directa e indirecta. En cuanto a esta última endilga error de hecho en la valoración del denominado “adendum” y del “estado de cuenta”, aunque en cuanto al primero también acusa error de derecho al no analizarce como la conducta de las partes durante la relación contractual ha sido la de documentar todo, pues su voluntad se manifestó siempre de manera documental, por lo cual el “adendum” únicamente hace una adecuación de los pagos, sin extenderlo al plazo. Con el error de hecho considera se violentaron los artículos 372, 373, 379 del Código Procesal Civil así como los artículos 692, 693, 702 y 704 del Código Civil en relación con los artículos 411, 412, 418 y 422 del Código de Comercio, pues si el contrato es por escrito sus modificaciones deben ser de igual forma, así como las obligaciones mercantiles deben cumplirse a la terminación del plazo establecido en el contrato no modificado sobre ese aspecto. Respecto al documento “estado de cuenta” considera se incurrió en error de hecho al tenerse por no demostrado el pago de 30 cuotas, pues en dicho documento consta el pago de las mismas. En consecuencia considera se violan los artículos 388 del Código Procesal Civil en relación con el 372 inciso primero por no emanar dicho documento de la persona a quien se opone, violándose además los artículos 692, 693, 702, y 704 del Código Civil en relación con los artículos 412, 418 y 422 del Código de Comercio por las razones antes apuntadas en cuanto al “adendum”. En cuanto al recurso por violación de ley se acusa la infracción a los artículos 1141 y 1148 en relación con los artículos 692, 693, 702 y 704 todos del Código Civil.

    3. Por cuanto el recurrente alega error de hecho respecto a dos documentos probatorios así como error de derecho en cuanto a uno de ellos, conviene recordar cuándo hay violación indirecta, al tenor del numeral 595 del Código Procesal Civil y la jurisprudencia de esta Sala. En tal entendido el casacionista debe expresar con claridad y precisión el error acusado y cumplir con las exigencias técnicas del ordenamiento para combatirlo.Primero debe identificarlo.Opera el error de hecho cuando los Tribunales incurren en equivocaciones materiales al apreciar la prueba (el caso típico consiste en deducir de la declaración de un testigo un hecho no manifestado por éste, o de un perito poner como expresada una calificación no indicada por él, o bien extraer de un documento un contenido inexistente).En esta eventualidad de error de hecho el recurrenteno está obligado a señalar las normas probatorias infringidas, pues por tratarse de un error material del juzgador, o los juzgadores, al apreciar el elemento probatorio no infringen normas de prueba sino, por el contrario, se equivocan leyendo mal o dándole un sentido contrario de cuanto consta en esas pruebas. La expresa acusación del yerro o su constatación debidamente acusada le basta a la Sala para tenercompetencia para el estudio o análisis, para determinar si en la especie se encuentra o no el reproche probatorio planteado.El error de derecho, por el contrario, consiste en otorgarle a las pruebas un valor distinto al otorgado por el ordenamiento jurídico, o dejar de concederles el valor atribuido a ellas por las mismas leyes. Con el error de derecho el recurrente deberá indicar en forma clara la prueba específica conculcada, como también acontece con el error de hecho, y explicar técnicamente el yerro, pero además deberá señalar las normas legales infringidas sobre el valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente.Pero aparte de lo común de ser precisos con la prueba cuya valoración ha sido errónea, y calificar técnicamente el error acusado,y con la única salvedad del error de hecho, deberá citar las normas procesales conculcadas.También resulta común en las dos clases de errores la obligación de expresar en forma clara y precisa las leyes de fondo infringidas, sus argumentos técnicos y jurídicos, como consecuencia de la equivocada apreciación reclamada. Esto implica señalar técnicamente la violación infringida al ordenamiento jurídico en las normas de fondo con la errónea apreciación, y no solo citar los artículos o transcribirlos. La normativa procesal y la misma jurisprudencia de la Sala se apartan del criterio de calificar al recurso de casación como un recurso formalista, pero ello no excluye la necesidad de cumplir con la técnica propia del sistema procesal. Implicaría darle a la Sala de Casación una competencia amplísima en perjuicio de las sentencias y del vencedor en instancia.Como se trata de un recurso otorgado en favor de la ley hay interés público en entrar a conocerlo, pero ese interés lo determina la forma de combatir la sentencia.Porque la función de la casación es juzgar sentencias y no casos concretos.Y solo cuando se infringe el ordenamiento jurídico se le otorga competencia a la Sala para entrar a quebrar el fallo y corregir la infracción en interés de la parte.Si el casacionista no observa los requisitos señalados por el mismo ordenamiento procesal el recurso deberá ser declarado sin lugar.

    4. En el PRIMER agravio por error de hecho del adendum se acusan como violados los artículos 372, 373, 379 del Código Procesal Civil así como los artículos 692, 693, 702 y 704 del Código Civil en relación con los artículos 411, 412, 418 y 422 del Código de Comercio, no obstante únicamente sobre estos últimos cuatro artículos se exponen los motivos por los cuales se acusa la infracción, a saber: si el contrato es por escrito sus modificaciones también deben serlo, así como las obligaciones mercantiles deben cumplirse a la terminación del plazo establecido en el contrato no modificado. Entonces, con vista de la doctrina expuesta deviene en informal el reproche con relación a los artículos del Código Civil por no indicarse en qué consiste la violación respecto a cada uno de ellos. En cuanto a los del Código Procesal Civil también se omite tal explicación pero por tratarse de un error de hecho en el cual es innecesario indicar las normas del valor probatorio consideradas como infringidas, resulta irrelevante tal omisión. Respecto a las del Código de Comercio al cumplirse con la técnica de casación amerita analizarse la violación acusada. Indica el recurrente que el contrato es escrito por lo cual sus modificaciones deben ser de igual forma, así como las obligaciones mercantiles deben cumplirse a la terminación del plazo establecido en el contrato no modificado sobre ese aspecto. De la lectura del “adendum” se desprende claramente no solo la variación del monto de la mensualidad del contrato de arrendamiento sino también del plazo, pues como aclaración a la variación de la mensualidad se dice expresamente en el adendum: “Por hacerse una readecuación en el plazo del contrato de arriendo de un activo descrito como “Equipo Electrónico Especializado”, se establece lo siguiente:…” es claro entonces ser el motivo de la variación del precio la readecuación del plazo. Por ello no resultan infringidos los artículos 411 y 412 del Código de Comercio, pues la modificación del plazo sigue la tónica en la cual las partes negociaron el arrendamiento, cual fue la escrita. Como lógica consecuencia de la variación del plazo también varía el día de vencimiento del contrato entonces tampoco fueron infringidos los artículos 418 y 422 del mismo cuerpo legal. Si bien no se indica en el adendum con números o letras el día de vencimiento, lo cierto es el acuerdo de las partes sobre ese “día” al expresarse una variación de la mensualidad y exponerse la finalidad de readecuar el plazo, entonces, con una simple operación aritmética respecto a la nueva mensualidad y el monto inicial pactado se concluye indefectiblemente cuál es el día exacto en que vence el contrato en cuestión, con lo cual se cumple con la fijación por escrito del plazo.SEGUNDO: También se acusa error de hecho respecto al documento “estado de cuenta” al tenerse por probado que la actora no demostró el pago de 30 cuotas, constando en dicho documento el pago de las mismas, documento aportado por la actora no refutado en ningún momento por la demandada, el cual fue reconocido por los testigos ofrecidos por la demandada. Por ello considera violados los artículos 388 del Código Procesal Civil con relación al 372 inciso primero de ese mismo cuerpo normativo por no emanar de la persona a quien se opone, violándose además los artículos 692, 693, 702, y 704 del Código Civil en relación con los artículos 412, 418 y 422 del Código de Comercio por las mismas razones supra apuntadas respecto al “adendum”. Aquí nos remitimos a los comentarios ya expuestos respecto a las normas del Código Civil y el de Comercio respecto al “adendum”. No lleva razón el recurrente por cuanto en la sentencia de segunda instancia fue variado el texto del hecho no probado enunciado con la letra i. Si bien el juzgado dijo no tener por demostrado que el actor haya pagado 30 cuotas lo cierto es que al variar el hecho no probado indicado con anterioridad el Tribunal dijo “que la sociedad coactora no probó haber pagado las 43 cuotas adeudadas y solamente canceló 30 según estado de cuenta aportado por ella misma con la demanda, visible a folio 12.”. En consecuencia no se incurrió en el error de hecho acusado, pues no sólo se leyó en su literalidad el estado de cuenta sino además fue valorado adecuadamente y el Tribunal lo tuvo incluso como única prueba para tener como hecho cierto la cancelación de las 30 cuotas. TERCERO: Considera el recurrente se incurrió en error de derecho respecto al “adendum”. Por la imprecisión de la redacción no es claro si al citar algunas normas como infringidas por error de hecho sobre el adendum las refiere también al error de derecho. No obstante, partiendo de ese supuesto, se concluye ser informal el agravio por cuanto a la luz de la doctrina citada es necesario en este tipo de agravio no solo enlistar las normas consideradas como violadas sino además exponer en qué consiste la infracción y los fundamentos jurídicos; pero el agravio es ayuno en explicar las razones por las cuales considerainfringidas las normas de carácter procesal citadas como violadas, además se dejan de citar otras cuya violación operaría de ser acertado el argumento del recurrente, deviniendo por tales razones el agravio en informal.

    5. Para una mayor comprensión del tema en discusión y por cuanto no se acogieron los agravios por violación indirecta conviene recordar los hechos en torno a los cuales gira la controversia. Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de bienes muebles el 16 de abril de 1996, el cual enunciaron con el número 107. La actora le alquiló a la demandada una impresora industrial por un plazo de 30 meses contados a partir de la fecha de suscripción del contrato y hasta el 16 de noviembre de1998, el cual podía prorrogarse en los términos a indicar por la arrendadora por escrito. Durante los primeros seis meses el precio del arrendamiento era la suma de $3.008,21, modificable cada seis meses, con relación a la variación del prime rate, y según acuerdo entre las partes, comprometiéndose la arrendadora a avisar a la arrendataria de la modificación del precio. El monto de la renta se debía cancelar por mensualidades vencidas durante los días 14 de cada mes. Por problemas de flujo de caja de la sociedad actora, se acordó efectuar un adendum al contrato readecuando el plazo del mismo, así como el monto mensual, disminuyéndose en la suma de $610,10, quedando la nueva cuota en $2.400,30 a partir del mes de diciembre de 1997. Entonces para cubrir el monto original del contrato se extendió el plazo a 43 meses. Como garantía de cumplimiento el actor A.V.M. suscribió con la demandada un contrato en el cual cedió irrevocablemente a favor de Interfín Sociedad Anónima sus derechos como beneficiario en el contrato de fideicomiso número 01-01 suscrito por la compañía Numar Sociedad Anónima en su condición de fideicomitente, el cual al 31 de marzo de 1996 mantenía invertido la suma de $42.585.18 incluidos los intereses generados de las inversiones, y se encuentra invertido en el fondo de capitalización del Banco Interfín Sociedad Anónima, a cuyo vencimiento o en cualquier momento en que el contrato de arrendamiento fuera incumplido por parte de Total Color Sociedad Anónima, el señor A.V. autoriza irrevocablementeal Banco Interfincomo fiduciario a liquidar su participación en ese contrato de fideicomiso, y con el producto cancelar el remanente de las cuotas del alquiler que faltaren del contrato de arrendamiento hasta su fenecimiento y hasta dónde alcance a la accionada según lo pactado en el contrato de arrendamiento. Además el señor A.V. entregó como garantía de cumplimiento, un certificado de depósito off shore por la suma de $13.135,77, que se mantenía en el Transamérica Bank And Trust Company de Nassau en las Bahamas, más el cupón correspondiente a seis meses de intereses acumulados. La sociedad codemandante remitió a la demandada una nota fechada 2 de febrero de 1999, mediante la cual le informa la cancelación de las 30 cuotas y el vencimiento del contrato en octubre de 1998, por lo cual solicita la devolución del certificado de depósito entregado como garantía. El dos de febrero de 1999, la demandada remitió vía fax a la actora un estado de cuenta con relación al contrato número 107, en el cual aparece un desglose del número de cuotas que la arrendante había cancelado, es decir 30; quedando insolutas las cuotas de la número 31 a la 43, última que debía ser pagada en noviembre de 1999. La sociedad actora no cumplió con el pago al cual se había comprometido en el contrato de arrendamiento y procedió a devolver el bien arrendado a la demandada el dos de febrero de 1999, cuando todavía no había vencido la prórroga pactada del contrato, por lo cual arrendadora Interfín procediónuevamente a arrendar la impresora, esta vez a la compañía Recicladora Santa Rosa Sociedad Anónima mediante contrato suscrito el cuatro de febrero de ese mismo año. Se trató de llegar a un arreglo con el señor A.V. a fin de que no perdiera las garantías ofrecidas, pero al no lograrse arrendadora InterfínSociedad Anónima procedió a ejecutar las garantías para cubrirlas cuotas de alquiler sin cancelar.

    6. De las normas acusadas como violadas por el recurrente únicamente respecto a los artículos 692, 1141 y 1148 del Código Civil explica en qué consiste la posible infracción, motivo por el cual el reproche deviene en informal respecto a las restantes normas denunciadas como violadas, pues no se ajusta a la técnica de casación. En la violación directa de las normas de fondo se deben indicar con claridad y precisión los errores in iudicando, es decir las infracciones cometidas por la sentencia al ordenamiento jurídico, pues el numeral 595 inciso 1) expresamente señala “violación de ley” pero en un sentido amplio debe entenderse como “violación de derecho”.En este caso el casacionista debe combatir la sentencia recurrida a través de reproches o agravios, cuya nomenclatura técnica corresponde a motivos de casación.Se dirigen a socavar los fundamentos jurídicos del fallo.No refiere a los hechos probados o no probados porque el cuadro fáctico se mantiene incólume.La casación sólo tiene competencia para analizar el cuadro jurídico con base enlo rogado, porque se trata de un recurso en relación, y la Sala no puede entrar a conocer de temas no planteados o sobre motivos no invocados.El recurso de casación por el fondo no es formalista pero sí técnico.Consecuentemente no existe un combate técnico si el recurrente sólo se limita a citar artículos, o transcribirlos.Por el contrario su obligación consiste enseñalar en forma expresa, con la técnica propia de la ciencia jurídica,la violación infringida al ordenamientoen sus normas de fondo. Porque la función de la casación es juzgar sentencias y no casos concretos.Y solo cuando se infringe el ordenamiento jurídico se le otorga competencia a la Sala para entrar a quebrar el fallo y corregir la infracción en interés de la parte.En el caso en examen el recurrente considera violado el artículo 1141 del Código Civil porque la obligación de pago cesa cuando la cosa se ha devuelto y, en este caso, la arrendante no sólo admitió haber recibido devuelta la cosa a entera conformidad sino que además, a escasos dos días después de haberla recibido la volvió a alquilar y por ello se ha afirmado que, independientemente de que el plazo se extendiera o no según el primigenio contrato, lo cierto es que al volver a alquilar la cosa en forma inmediata la arrendante no tuvo perjuicio alguno y por ende, al recibir la cosa debió haber hecho devolución de las garantías accesorias al contrato. Motivos por los cuales también considera se quebranta el artículo 1148 del Código Civil. En realidad no se han infringido ninguna de dichas normas, pues el contrato tenía una vigencia de 43 meses y la empresa actora pagó únicamente 30 mensualidades incumpliendo con el pago de las restantes 13 cuotas, entonces aunque haya devuelto la máquina arrendada incumplió tanto con el plazo como con el pago. Por otra parte respecto al artículo 692 del Código Civil argumenta el recurrente no encontrarse en una situación de incumplimiento por lo cual puede exigir la devoluciónde las garantías y el costo de los daños y perjuicios ocasionados ante el incumplimiento voluntario, culpable o imputable de la demandada. Pero por las mismas razones expuestas respecto a los artículos 1141 y 1148 del Código Civil tampoco fue infringido el artículo 692 en mención, por lo cual se declara sin lugar la violación de ley acusada.

    7. En razón de todo lo anterior la Sala no encuentra fundamento a los agravios planteados, por ello el recurso debe ser desestimado, imponiendo las costas a cargo de quien lo interpuso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. Son lascostas a cargo de quien lo interpuso.

    Rodrigo Montenegro Trejos

    Ricardo Zeledón ZeledónLuis Gmo. Rivas Loáiciga

    Román Solís ZelayaGerardo Parajeles Vindas

    Magistrado Suplente

    gdc.-

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