Sentencia nº 12588 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-011535-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2001-12588

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y seis minutos del doce de diciembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por J.C.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la empresa denominada “Aventuras Turísticas S.A.”.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y catorce minutos del veintiuno de noviembre de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la empresa denominada “Aventuras Turísticas S.A.” y manifiesta que, en su criterio, desde hace mucho tiempo la empresa recurrida viene laborando de una forma inadecuada y hasta fraudulenta, porque realiza ofertas de trabajo para el área de publicidad y asesoría turística de forma atractiva, ofreciendo una entrevista previa, para lo cual el interesado debe depositar a su favor la suma de dos mil colones para atender una supuesta capacitación, bajo el argumento de que una vez concluida esa capacitación, los interesados cuentan con un 95% de posibilidades de ser contratados. Que a pesar de que desde el primer momento en que se pretende el ingreso a esa empresa se les informa que el servicio a prestar es solamente para asesoría turística y no de venta de servicios, prácticamente las posibilidades de trabajo se vuelven nulas, pues se les requiere la venta de servicios y de no cumplirse con una cuota determinada, no se les contrata. Que pese a todas esas irregularidades que notó durante el período de capacitación y a pesar de sus múltiples dudas a respecto de la honorabilidad de la empresa, por mera necesidad económica aceptó el trabajo, no obstante al poco tiempo de laborar para esa empresa, sin resultados positivos, debió renunciar a la misma. Solicita a la Sala su intervención al respecto, pues la empresa recurrida, al momento de seleccionar a sus empleados, los engaña en cuanto al trabajo verdadero a realizar.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según lo señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. Al respecto la Sala ha dicho lo siguiente:

    a."

    Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada y excepcional..."

    (Sent.#865-90)

    b."

    II.... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura el amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorable...

    III.-

    No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiaria y ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual. De manera que el caso en estudio, por ser de naturaleza civil en el que se discute el reconocimiento de una suma de dinero ante supuestas obligaciones contraídas por dos sujetos de derecho privado, no debe ventilarse en la jurisdicción constitucional en tanto existen remedios precautorios y sustanciales capaces de amparar al recurrente..." (sent.4723-92).

    II.-

    En virtud de lo anterior, por ser la empresa recurrida una entidad de derecho privado y tomándose en consideración que al recurrente le asiste el derecho de plantear las inconformidades apuntadas en su escrito de interposición del amparo, ante la propia empresa recurrida, en la vía laboral competente e inclusive puede también acudir ante la jurisdicción penal para los efectos pertinentes, el recurso resulta inadmisible, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda el recurrente ante el Ministerio de Trabajo o la Jurisdicción Laboral o en su caso penal correspondiente.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    R. E. Piza E.EduardoSancho G.

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

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