Sentencia nº 12919 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Diciembre de 2001

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-011978-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-011978-0007-CO

Res: 2001-12919

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cincuenta y un minutos del dieciocho de diciembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por J.J.O.P., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de TORRES Q.M.; contra el MINISTERIO PUBLICO y la POLICIA JUDICIAL, AMBOS DE ATENAS.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cuarenta y nueve minutos del cinco de diciembre de dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio Público y la Policía Judicial, ambos de Atenas y manifiesta que el veintiséis de noviembre del año en curso, alrededor de las dieciséis horas, se apersonaron a la vivienda del amparado dos investigadores de la Delegación del Organismo de Investigación Judicial de Atenas. Que cuando el amparado salía de su vivienda con el vehículo de su propiedad placas número 17829, los investigadores del OIJ lo interceptaron, y procedieron a bajarlo del vehículo para realizar un acta de secuestro de dicho bien. Que al solicitarles a los investigadores una explicación de lo sucedido, éstos respondieron que el vehículo debía ser detenido, para objeto de la investigación que se tramitaba bajo el expediente 01-01-01970, seguida en el Ministerio Público de Atenas, por el delito de estafa mediante cheque, en la cual el amparado no figura como imputado. Agrega que en dicho acto se citó al amparado para comparecer como testigo en dicha investigación, siendo citado al efecto para el día veintiséis de noviembre. Que al solicitarles a los investigadores que les permitiera ver la orden emitida por la Fiscalía para el secuestro del vehículo de su propiedad, se le respondió que no se necesitaba orden escrita y que lo único que se le daría sería copia del acta de secuestro del vehículo y la citación como testigo. Añade que el carro fue efectivamente decomisado y llevado a las instalaciones del Ministerio Público, y que efectivamente el veintiséis de noviembre el amparado se hizo presente en dicho despacho, en donde el F., lo interrogó. Manifiesta además que el amparado siempre se mostró en contra del secuestro del vehículo, debido a que su captura fue arbitraria, incluso ello fue confirmado por el Fiscal encargado del caso. Por otra parte manifiesta, que en el interrogatorio realizado por el oficial del Organismo de Investigación Judicial Luis Quesada y el F., se le dio al amparado un trato no como testigo, sino de imputado, lo cual se traduce en una violación al debido proceso penal en materia penal. Agrega que en ese sentido también se puede arriba a la misma conclusión teniendo en consideración que el investigador utilizó determinadas frases, así como por el hecho de que en una confabulación de los recurridos se realizó un reconocimiento totalmente ilegal del vehículo detenido, pues resuelta que los demandados no esperaban establecer que si el vehículo del amparado, era el utilizado por los imputados, sino si el amparado era un posible imputado. Agrega que al momento en que el reconocimiento se iba a realizar, dado que el amparado debió salir del lugar, el investigador a cargo suspendió la diligencia, y al momento de regresar, la reanudó. Señala el accionante que el trato dado al amparado, violenta las garantías procesales establecidas en nuestra legislación, y se presenta como un ataque al debido proceso legal, pues si se pretendió tener a su defendido como imputado se le debió citar como tal y no como testigo. Estima al recurrente que con lo apuntado se violentó en perjuicio del amparado el principio de igualdad, el principio de legalidad y el derecho de propiedad. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y que se levante la limitación impuesta al vehículo de su representado.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

  1. Acusa el recurrente que su vehículo fue secuestrado por la policía judicial sin orden del juez competente y que pese a que se le citó como testigo se le dio trato de imputado. Además señala que una vez que se cuando dicho vehículo se le devolvió se hizo como depositario judicial y no como propietario.

  2. Sobre el primer extremo, en un caso similar resuelto con la normativa anterior al Código Procesal Penal, se sostuvo que la facultad que tiene el Organismo de Investigación Judicial para secuestrar un vehículo relacionado con un delito, oportunidad en la que el recurso se declaró sin lugar en cuanto al decomiso, considerando: " I.- La primera pretensión del accionante es que se declare ilegal el secuestro de su vehículo practicado por oficiales del Organismo de Investigación Judicial. No obstante, según lo dispuesto en los artículos 216 párrafo segundo y 166 párrafo tercero del Código de Procedimientos Penales y el artículo 3.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Policía Judicial podía secuestrar el vehículo en tanto existían indicios comprobados de que ese vehículo había atropellado a la víctima de un proceso judicial en marcha. " (Sentencia número 4422-94 de las diecisiete horas tres minutos del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, recaída en el expediente número 93-000353-007-CO)

  3. En la actualidad, dicha facultad se encuentra recogida en el artículo 198 del Código Procesal Penal, en concordancia con los artículos 199 y 190, los cuales, en lo que interesa rezan:

    "Artículo 198. Orden de secuestro

    El juez, el Ministerio Público y la policía podrán disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando es necesario, ordenarán su secuestro. En los casos urgentes, esta medida podrá delegarse en un funcionario de la policía judicial.

    Artículo 199. Procedimiento para el secuestro

    Al secuestro se le aplicarán las disposiciones prescritas para el registro. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo custodia segura. (...)

    De la lectura de los referidos artículos del Código Procesal Penal se desprende que el Fiscal puede perfectamente ordenar el secuestro de un vehículo, si se encuentra en algunas de dichas causales, sin perjuicio que el perjudicado pueda acudir ante el Juez de garantía a impugnar lo actuado o solicitar la devolución del mismo (artículo 200 del Código Procesal Penal). Obviamente, el secuestro sería temporal hasta que desaparezca la causa del mismo, finalice la investigación o una autoridad jurisdiccional resuelva sobre el destino definitivo del mismo. De esta manera, en lo que se refiere al primer extremo planteado no lleva razón el recurrente por cuanto las autoridades recurridas actuaron dentro de sus facultades y apegadas al Ordenamiento Jurídico al secuestrar en la vía pública un vehículo cuestionado y relacionado con un delito. Por las razones dichas, el recurso en lo que se refiere a este punto resulta improcedente y así debe declararse.

  4. En lo que se refiere a los reproches que plantea el accionante respecto del interrogatorio y de la entrega del vehículo, es necesario señalarle que si bien es cierto el hábeas corpus procede para garantizar la libertad e integridad personales, cuando éstas resulten amenazadas o perturbadas por actuaciones u omisiones que provengan de autoridades de cualquier orden, también lo es que, dichas actuaciones, amenazas u omisiones deben ser concretas e inminentes. Que el hecho de que eventualmente se esté considerando al amparado como testigo o incluso como objeto de una investigación policial, por sí solo no produce violación a derecho fundamental alguno en perjuicio de éste, pues los derechos tutelados no resultan amenazados o perturbados con ello. Que ello tampoco ocurre con el hecho de que eventualmente los oficiales a cargo de la investigación hayan tenido una actitud como la que denuncia el petente. En ese sentido, si estima que con lo actuado los denunciados están lesionando sus derechos, debe acudir ya sea a la sede administrativa pertinente, a efecto de que se establezca si los recurridos han actuado de manera irregular o a la vía penal, donde con mayores y mejores elementos de juicio podrán ventilarse si la actuación de los oficiales encargados de la investigación ha vulnerado bien jurídico alguno al amparado. Por otra parte, que la inconformidad que se plantea respecto del depósito judicial del vehículo resulta abiertamente improcedente y así debe ser declarada ya que el reclamo debe ser alegado de conformidad con el artículo 200 del Código Procesal Penal, ante la sede ordinaria correspondiente, es decir sea ante la propia Fiscalía o ante el Juez de Garantías que tramite la causa en la que se ordenó el secuestro del automotor, por cuanto no puede este Tribunal, por ser ajeno a su competencia, suplir a la jurisdicción ordinaria o actuar como alzada en la materia. Así las cosas, en este extremo el recurso también resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    R. E. Piza E.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

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