Sentencia nº 13015 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Diciembre de 2001

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-011894-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-011894-0007-CO

Res: 2001-13015

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y ocho minutos del diecinueve de diciembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por L.E.L.S., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el ADMINISTRADOR DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y veintiún minutos del tres de diciembre del dos mil uno, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Administrador y el Director Médico del Hospital S.J. de Dios y manifiesta que éstos han decidido privilegiar a favor de las jefaturas médicas y administrativas el uso de las áreas de parqueo de vehículos que lo excluyen a pesar de existir espacio disponible, lo que estima constituye una lesión a su derecho a la igualdad.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

Único: El recurrente L.S. demanda amparo porque se lo ha excluido del parqueo de vehículos del Hospital San Juan de Dios donde labora, pues solo se ha autorizado a las jefaturas médicas y administrativas, lo que estima una lesión a su derecho a la igualdad. El reclamo es improcedente. En efecto, este tema del estacionamiento de vehículos en las instalaciones públicas, es una cuestión que trasciende la legalidad constitucional, pues, el amparo, como recurso procesal excepcional, garantiza los derechos fundamentales de las personas ( RSC N.° 899, 14:00 horas, 9 de mayo, 1992; RSC N.° 06585, 9:39 horas, 12 de febrero, 1993; y RSC N.° 6729, 9:06 horas; 18 de noviembre, 1994). Estos derechos son aquellos que la Administración, en general, no puede violar o amenazar en el ejercicio de sus competencias, como el derecho a la vida, la libertad, al trabajo, la libertad de pensamiento, de expresión, de reunión, de asociación, de circulación, de educación, entre otros: derechos individuales, algunos inherentes a la persona y que se contienen en la Constitución Política. Son, pues, atributos, facultades, libertades: verdaderos derechos públicos subjetivos. Las garantías aseguran los derechos y libertades individuales cuando son amenazados: instrumentos de seguridad creados, a favor de las personas, con el objeto de que dispongan de un medio o recurso para hacer efectivo el reconocimiento de aquellos, a través del recurso de amparo, por ejemplo, que tiende a asegurar, restaurar o hacer efectiva una pretensión de contenido constitucional. El propósito inmediato, es hacer cesar o evitar la restricción ilegítima y la tutela de la Constitución de la cual aquellos son parte. Los actos tienen que ser manifiestamente ilegales o arbitrarios para que el recurso procesal de amparo sea viable, porque es sumarísimo, de mera constatación. Estos argumentos, permiten concluir, sin lugar a dudas, que lo que trata la gestión del recurrente es manifiestamente improcedente, pues, no surge de su contenido, una lesión de los derechos fundamentales que tutela el recurso de amparo, sino, más bien, cuestiones propias que corresponderá resolver a la propia Administración, pues, fijar los parámetros a partir de los cuales se puede o no otorgar un lugar para estacionar un vehículo, es, sin discusión alguna, de su propia competencia. Procede, en consecuencia, denegar el amparo solicitado.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Fernando Cruz C.Susana Castro A.

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