Sentencia nº 13151 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Diciembre de 2001

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-011752-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-011752-0007-CO

Res: 2001-13151

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de diciembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por M.E.M.C., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000veintiséis, contra la DIRECTORA REGIONAL DE LA FUERZA PUBLICA EN ALAJUELA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas y cinco minutos del veintisiete de noviembre del dos mil uno, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora Regional de la Fuerza Pública en Alajuela y manifiesta que ésta el doce de noviembre del dos mil uno, solicitó al Departamento de Recursos Humanos la retención de su salario por abandono de trabajo a partir del seis de noviembre. Sin embargo, el veintitrés de octubre anterior había entregado incapacidad por enfermedad del veintitrés de octubre al seis de noviembre, ambos del dos mil uno, al oficial de guardia en servicio. El diez de noviembre del dos mil uno entregó de incapacidad por enfermedad del siete al dieciséis de noviembre del dos mil uno, al oficial de servicio. El veinte de noviembre siguiente entregó incapacidad por enfermedad del diecisiete al diecinueve de noviembre del dos mil uno. Sin embargo, se ordenó liberar la retención debido a que presentó la incapacidad pero a la fecha no se ha hecho en planilla. Su solicitud es por la contradicción que se presentó porque le retienen el salario por no presentarse a laborar y luego piden que se deje sin efecto la retención porque presentó la incapacidad, porque la falta de orden le ha acarreado retraso en sus obligaciones, por ende un aumento en sus intereses y el trámite de la liberación tarda de ocho a quince días, estima que no recibirá tampoco el aguinaldo para cumplir con sus pagos.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

Único: El recurrente M.C. demanda amparo porque en el trámite de liberación de su salario, motivado por incapacidad por enfermedad, le ha significado un retraso en sus obligaciones. Lo así planteado, es manifiestamente improcedente. No obstante, que los hechos que dice el recurrente lo afectan por no recibir su salario, lo cierto es que esto se ha rectificado parcialmente por la autoridad contra la que recurre. Además, la prueba que aportó (ver folios 6-7), en las que se hace constar el recibo de los avisos de incapacidades por enfermedad, reflejan que al menos las dos últimas fueron entregadas en fecha posterior a su emisión, lo que hace que cualquier argumento tendente a reprochar la demora en el pago de su salario, carece de solidez, pues, los avisos, precisamente para evitar situaciones como la que aquí trata, deben entregarse con prontitud a las autoridades, como un deber de colaboración. Así pues, si el recurrente necesita la liberación de su salario, que no constituye una limitación al pago del salario como derecho fundamental, debe plantear la gestión ante la propia Administración, por lo que no existiendo lesión alguna a los derechos fundamentales, procede denegar el amparo solicitado.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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