Sentencia nº 13162 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Diciembre de 2001

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-012203-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-012203-0007-CO

Res: 2001-13162

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cincuenta y tres minutos del veintiuno de diciembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por A.A.M., licenciado en administración, vecino de Curridabat, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la ASOCIACION EDUCATIVA Y CULTURA SAN AGUSTIN, contra la DIRECCION GENERAL DE TRIBUTACION.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cincuenta minutos del once de diciembre del dos mil uno, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de la Asociación Educativa y Cultura San Agustín contra la Dirección General de Tributación y manifiesta que esta por resolución de las ocho horas del treinta y uno de julio del dos mil uno ha interpretado erróneamente el artículo 32 de la Ley N.° 8114 que establece en el considerando décimo que para el periodo fiscal 2001, periodo fiscal actual, se debe aplicar un 23% según las disposiciones incluidas en el capítulo IV ha aplicado a su representada cuando con la reforma a la Ley N.° 7092 se la obliga pero a partir del periodo fiscal 2002, lo que estima constituye una lesión al principio de reserva de ley.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

Único: El recurrente A.M. demanda amparo a favor de la "Asociación Educativa y Cultura San Agustín" porque estima que la resolución de las ocho horas del treinta y uno de julio del dos mil uno, dictada la Dirección General de Tributación, le impone el pago de impuesto sobre la renta a partir del dos mil uno con lesión al principio de seguridad jurídica. El reclamo es improcedente. En efecto, el amparo es un recurso procesal excepcional que garantiza los derechos fundamentales de las personas. Estos derechos son aquellos que la Administración, en general, no puede violar o amenazar en el ejercicio de sus competencias, como el derecho a la vida, la libertad, la igualdad ante la ley, al trabajo, la libertad de pensamiento, de expresión, de reunión, de asociación, de circulación, de educación, entre otros. Se trata de derechos o garantías, algunos inherentes a la persona, de contenido constitucional, como atributos, facultades, libertades: verdaderos derechos públicos subjetivos. Es a través de las garantías que se aseguran los derechos y libertades fundamentales cuando son violados, violen o amenacen violar, como instrumentos de seguridad creados, a favor de las personas, con el objeto de que dispongan de un medio o recurso para hacer efectivo el reconocimiento de aquellos. El recurso de amparo, por ejemplo, tiende a mantener o restablecer su goce y su propósito inmediato, es hacer cesar o evitar el agravio, la amenaza u omisión y la tutela de la Constitución o de los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica de la cual aquellos son parte. Los actos, actuaciones u omisiones impugnados tienen que ser manifiestamente arbitrarios para que el recurso procesal de amparo sea viable, porque es de mera constatación. Estos argumentos, permiten concluir, sin lugar a dudas, que lo que trata la gestión del recurrente es improcedente, pues, no surge de su contenido, una lesión de los derechos o garantías fundamentales que tutela el recurso de amparo, sino, más bien, cuestiones propias que corresponderá resolver a la propia Administración y es a la justicia común a la que le corresponde garantizar su legalidad. Pues, las controversias derivadas del cobro de los impuestos encuentran solución en los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador, tanto en una como en otra sedes, mediante la interposición de los recursos correspondientes ante las instancias superiores de la administración tributaria o ante la jurisdicción contencioso administrativa que, como la constitucional, se han constituido en garantes suficientes de los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia de lo expuesto, procede rechazar por el fondo el recurso.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Fernando Cruz C.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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