Sentencia nº 00006 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Enero de 2002

PonenteÓscar Bejarano Coto
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-300064-0341-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Res:2002-00006

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SanJosé, a las nueve horas cuarenta minutos del dieciocho de enero de dos mil dos.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Turrialba, por M.J.S.S., casada, empleada de comercio, contra A.V.J., casado, comerciante.Figuran como apoderados de la actora:el licenciado O.D.F., casado, abogado y del demandado el licenciado A.M.V., abogado, soltero.Todos mayores y vecinos de Turrialba.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito de fecha diez de mayo de dos mil, solicitó que en sentencia se condene a la demandada al pago de los siguientes extremos:“1)Preaviso de despido.2)Auxilio de Cesantía.3) El faltante de vacaciones correspondiente a tres períodos ya que me debía cuatro y sólo me pagó uno en la conciliación.4) Pago de la media hora para comer durante los últimos tres meses de la relación laboral que por la misma persecución de su esposa no podía disfrutar de ese derecho consagrado en la ley laboral.5) Pago de días feriados por cuanto no teníamos derecho a su disfrute y no fueron remunerados con el doble que exige la ley.6) Reajuste de salario durante los últimos tres meses que me pasó de salonera a cocinera.7) Pago de salarios caídos a título de daños y perjuicios (art. 82 del Código de Trabajo).8) Intereses al tipo legal sobre el total de la condenatoria y que corren desde el momento del despido, hasta que se haga efectivo todos mis derechos laborales reclamados y que fije la sentencia, los cuales se harán dentro del mismo fallo en su fase de ejecución.”.

  2. -

    El apoderado del accionado contestó la demanda en los términos que indica en memorial de fecha catorce de julio de dos mil y opuso las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Acción, Falta de Legitimación Activa.

  3. -

    La Jueza, licenciada D.N.A., por sentencia de las quince horas del cinco de junio de dos mil uno, dispuso:Por todo lo expuesto y citas legales, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de acción.Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA LABORAL establecida por M.J. S.S. contra A.V.J., representado por el Licenciado Alejandro Mata Vega.Se condena a dicha parte cancelar al actor los siguientes extremos laborales:1)Preaviso de despido un mes, la suma de setenta y seis mil quinientos noventa colones.2)Auxilio de Cesantía, ocho meses, la suma de seiscientos doce mil setecientos veinte colones.3)Tres períodos de vacaciones, sea treinta y seisdías en la suma de noventa y un mil novecientos ocho colones, toda vez que no demostró el patrono como era su obligación haber cancelado dichos rubros a la actora.4)Reajuste de salario durante los últimos tres meses, la suma de treinta y tres mil seiscientos sesenta colones.7)Un mes de salario por concepto de salarios caídos a título de daños y perjuicios, la suma de setenta y seis mil quinientos noventa colones. Para un gran total a pagar de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO COLONES.Se condena a la parte demandada a cancelar intereses al tipo legal sobre el total de la condenatoria a partir del momento del despido, hasta su efectivo pago.Se rechaza el pago de media hora de almuerzo para comer durante los últimos tres meses de la relación laboral; así como el reclamo de días feriados por no haber demostrado la parte actora tener el derecho de reclamarlos.Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas de ésta acción, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria.”.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados M.D.G., D.V. C., R.S.S., por sentencia de las ocho horas del once de octubre de dos mil uno, resolvió:Se declara que no existen defectos en los procedimientos que causen indefensión.Se revoca la sentencia apelada en cuanto a los daños y perjuicios concedidos a la actora y en lugar se condena al pago de seis meses de salario para un total de cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta colones.Se revoca la sentencia apelada en cuanto a las vacaciones concedidas y en su lugar se dispone el pago de dos períodos que son de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho que la parte actora deberá liquidar en ejecución de sentencia y en este extremo se acoge la excepción de falta de derecho.En lo demás y en lo que han sido los agraviosde ambos apelantes se confirma la sentencia.”.

  5. -

    El apoderado del demandado formula recurso para ante esta Sala, en memorial presentado en fecha siete de noviembre de dos mil uno, el cual fundamenta en las razones y motivos que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones y términos de ley.

    R. elM.B.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    I-. El apoderado especial judicial del demandado, impugna la sentencia N° 342-01, dictada a las 8 horas, del 11 de octubre del 2001, por el Tribunal de Trabajo de Cartago.Indica que, el despido se consideró como injustificado, con base en una errónea apreciación de la prueba, la cual demuestra que, antes del despido, la actora fue amonestada en varias oportunidades, tanto verbalmente como por escrito.Asimismo se acreditó que, el día del despido, la accionante incurrió en las siguientes faltas: a) llegó tarde a trabajar (conducta reiterada y debidamente amonestada); b) abandonó sus labores para irse a ingerir licor a una cantina cercana; c) se presentó al lugar de trabajo en estado de ebriedad; d) insultó al empleador.Según el recurrente, el que la actora se haya presentado a laborar en estado de ebriedad es una falta sumamente grave por sí misma, sin necesidad de apercibimiento previo, en vista del puesto que ocupaba (cocinera), lo que implicó que, por un lado, puso en riesgo su seguridad y la de sus compañeros y clientes del establecimiento, ya que debía manipular una cocina de gas y, por el otro, hizo peligrar la imagen y buen servicio del negocio, del cual era el “motor”, ya que el establecimiento se dedica a la venta de alimentos, que ella era la encargada de preparar, por lo que era imprescindible su buen desempeño para el éxito del negocio.Por ello, solicita que se revoque el fallo impugnado y que se declare sin lugar la demanda, en todos sus extremos.

ANTECEDENTES

D.M.J.S.S., le prestó sus servicios al demandado aproximadamente durante quince años, en una soda de su propiedad, realizando labores de salonera, cajera y cocinera.Su salario era de 65.370 por mes, y la jornada, de 11 a.m. a 7 p.m., con un día libre por semana.El 14 de febrero del 2000, doña M.J. fue amonestada, por escrito, debido a su ausencia del día 12 de ese mes (folio 4); ausencia que, a la postre, resultó justificada, según se desprende de la documental de folio 14.Luego, el 17 de febrero, fue amonestada nuevamente, esta vez por las llegadas tardías de los días 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16 y 17 de ese mes (folio 5).El 20 de febrero recibió otra amonestación, con base en el inciso h), del artículo 81, del Código de Trabajo, “por haberse negado en reiteradas ocasiones a acatar las normas que se le han indicado en el trabajo para lograr una mayor eficacia y rendimiento en las labores que en la soda se ejecutan” (folio 6).Finalmente, fue despedida, sin responsabilidad patronal, el 1 de abril de ese mismo año, redactándose la carta de despido en los siguientes términos: “En vista de su falta grave, me permito indicarle ya en reiteradas ocasiones se le ha amonestado, en aras de buscar una armonía en el trabajo, sin que esto sucediera, todo lo contrario usted continuó con su actitud, razón por la cual procedo a prescindir de sus servicios sin responsabilidad patronal, por violación a lo establecido en el artículo 81 incisos h) segundo párrafo, i) y l)” (folio 7).La señora S.S. interpuso esta demanda para que se obligue al accionado a cancelarle los siguientes extremos: preaviso, auxilio de cesantía, daños y perjuicios, tres períodos de vacaciones pendientes, media hora de almuerzo de los últimos tres meses, diferencias salariales de ese mismo período, días feriados e intereses legales, sobre todos los rubros pretendidos.La demanda fue contestada en términos negativos, oponiéndose las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y la denominada falta de acción, alegándose que el despido fue plenamente justificado; debido a que, la actora, abandonó sus labores para irse a ingerir licor a un bar vecino y luego se presentó en estado de ebriedad al lugar de trabajo.El A-quo declaró, parcialmente, con lugar la demanda, rechazando las excepciones planteadas, debido a que la falta por la que se despidió a la accionante requiere, según la legislación vigente, un apercibimiento previo, lo cual no se acreditó en el caso concreto; declarando, en consecuencia, injustificado el despido. Además, tuvo por probado que, a la demandante, no se le cancelaba el salario mínimo de ley, que para ese entonces era de 76.590.Por consiguiente, condenó al demandado a pagarle a la actora un mes de salario, por concepto de preaviso; ocho meses por el auxilio de cesantía; un mes por los daños y perjuicios ocasionados; tres períodos de vacaciones adeudados y las diferencias salariales, de los últimos tres meses de la relación laboral; así como los intereses legales sobre las sumas dichas, desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago.El reclamo por el tiempo de almuerzo y los días feriados fue denegado.Por último, el pago de ambas costas le fue impuesto a la parte demandada, fijándose las personales en el 20% de la condenatoria.El Tribunal revocó lo resuelto en cuanto a las vacaciones, disminuyendo la condena a cancelar únicamente los períodos correspondientes a los años 1997 y 1998.Por otro lado, aumentó la suma concedida por concepto de daños y perjuicios, a seis meses de salario.Enlo demás, confirmó dicha sentencia de primera instancia.

III-. ACERCA DE LA FALTA ATRIBUIDA A LA ACTORA: Como en la comunicación del despido no se indicó la conducta concreta que motivó el despido, sino que únicamente se consignaron las normas que le sirvieron de fundamento, se hace necesario remitirse a las manifestaciones que, al respecto, contiene la contestación de la demanda: “El despido se realizó el día indicado por la actora y los motivos que no explica ésta son los siguientes: el día anterior mi representado les mencionó a los empleados que ese día (sábado 1 de abril 2000), no iba a estar en el trabajo, por cuanto tenía que realizar un viaje a S.J., con lo cual dicho día el demandado no se presentaría a la soda.Por circunstancias fuera del alcance de éste, suspendió dicho viaje y procedió a irse a trabajar a la soda, a eso de las doce del medio día aproximadamente, siendo su sorpresa que cuando llegó a la Soda Los Choferes, no encontró a la actora laborando, a lo cual procedió a preguntarle a los demás empleados y éstos le contestaron que ésta se encontraba donde V. (bar ubicado dos locales al oeste de la soda), a lo cual el actor fue a constatar lo mencionado, siendo esto totalmente cierto y real, es decir la actora en horas de trabajo se encontraba en otro lugar (una cantina) ingiriendo licor, situación que es totalmente anormal para cualquier empleado y para cualquier empleador.A la media hora la actora regresó al trabajo, oliendo a licor, con lo cual mi representado, le pidió que se marchara del trabajo, que viniera después para hablar con ella, por cuanto consideró que no era apto dejar trabajar en este estado a la actora, así como también, que no era recomendable que realizara sus labores en ese estado, por cuanto daba un mal aspecto de la soda, así como que también pudiera sufrir un accidente laboral (...).De igual manera de apreciarse el hecho de que mi representado antes del día primero de abril (fecha en que se hizo abandono de trabajo) había amonestado en varias ocasiones a la actora por conductas anormales de ésta ejecutadas en el recinto donde se ejecutaban las labores.Pero en dicha fecha viene y se sorprende de no encontrar a la actora en su trabajo y la sorprende a ella cuando la encuentra bien sentada en horas correspondientes a trabajo, en el bar de V., ingiriendo licor, poniendo con dicha actuación en peligro así el nombre de la soda en la cual labora, así como su trayectoria, y el buen servicio brindado por ésta, así como también la seguridad ajena de sus compañeros de trabajo y la propia, siendo en este caso imputada esta conducta irregular como causal directa e inmediata de la sanción, pues como se desprende de la prueba constante en el expediente, la actora fue objeto de varios apercibimientos previos, incurriendo por último en una situación concreta, sea que por sí misma, justifica el despido, por podérsele considerar como falta grave”.Queda claro, entonces, que la falta concreta que se le atribuye a la accionante es haber abandonado el trabajo para irse a ingerir licor en una cantina cercana, presentándose después en el lugar de trabajo en estado de ebriedad.A ello debe entonces limitarse jurídicamente el análisis, el cual no puede abarcar las otras faltas indicadas en el recurso (haber llegado tarde y haber insultado al empleador), pues admitir motivos que no fueron alegados, oportunamente, atentaría contra el derecho de defensa, en perjuicio del trabajador (consultar, en este sentido, los Votos de esta Sala N°s. 188, de las 16:20 horas, del 27 de agosto de 1997; 268, de las 8:30 horas, del 10 de setiembre de 1999; 1005, de las 9:50 horas, del 21 de diciembre del 2000; y, 539, de las 10:10 horas, del 7 de setiembre del 2001).Una vez delimitado el comportamiento objeto de examen, procede valorar los elementos probatorios que, al respecto, figuran en el expediente.En primer lugar, al rendir su confesión, la demandante admitió haberse ausentado del lugar de trabajo, durante su jornada, para dirigirse a un bar cercano: “Solamente en una ocasión salí del negocio pero le pedí permiso a la otra compañera que era la que estaba ahí al mando eso fue el día primero de abril del año en curso, y ella me dijo que volviera rápido (...).El nombre de la persona que me dio permiso para salir del negocio es J.Á. que era la que estaba ahí, ese día yo salí al Bar de C. ya que ahí fue donde me llamó un señor que trabaja en RECOPE pero no recuerdo el nombre para atender algún asunto personal, esto fue como a las once y diez u once y cuarto de la mañana” (folio 60). D.J.M.Á.C., compañera de labores de la actora, negó terminantemente haberle concedido permiso para ausentarse ese día, narrando así lo sucedido: “El motivo por el que ella fue despedida fue que un sábado ella llegó pasada las once, eran como las once y veinte y pasó donde V. que es el dueño de una cantina que está como a dos negocios, luego ella llegó a la soda y estaba tomada, yo lo sé porque estaba así de frente y me llegaba el olor, y ella me dijo que el día anterior había cumplido años y que había pasado tomando toda la noche y no había dormido nada, y que había pasado donde C. y se había tomado una cerveza antes de llegar a la soda, luego ella llegó, entró a la cocina y dejó el bolso y se volvió a ir para donde V., como a los quince o veinte minutos llegó A. a la soda y me preguntó por ella como tres veces y yo no hallaba ni qué decirle como éramos compañeras, pero tuve que decirle que ella estaba donde V., por lo que él se fue para ahí, él no duró nada y volvió a la soda y esperó a que J. llegara, al rato como a los diez minutos ella llegó diciéndole que solo ese día lo hacía y que no lo volvía a hacer, él le dijo que cogiera el bolso y se fuera para la casa (...)a como yo la vi no me parecía que había tomado solo una cerveza (...) ella nunca me pidió permiso para ir al negocio” (folio 47).Este testimonio acredita que la actora hizo abandono de labores y, también, que se presentó al trabajo en estado de ebriedad, conductas tipificadas como faltas laborales por los incisos a) y c), del artículo 72, del Código de Trabajo.Sin embargo, no quedó plenamente demostrado que se ausentase de su trabajo para irse a beber, ya que del testimonio transcrito se colige que, desde antes de comenzar la jornada laboral, ya había tomado.Aunado a lo anterior, la testigo Y.P.R., estuvo en la cantina ese día y negó que la accionante hubiese ingerido licor (ver declaración a folio 44).Pero, por otro lado, resulta extraño que alguien haya citado a la señora S.S., en el bar de don V., para darle un recado (según lo manifestó la testigo P.R., en vez de dárselo en la soda donde ella trabajaba, que se ubicaba a escasos dos locales, lo que hace dudar acerca de la verdadera razón de la presencia de la actora, en el bar, ese día; cabiendo la posibilidad de que, efectivamente, hubiese ido a beber.En todo caso, independientemente de que la demandante haya hecho abandono de labores, para irse a ingerir licor o no, lo cierto es que dicha conducta, para poder ser sancionada con el despido, requería de un apercibimiento previo, como acertadamente lo resolvieron los juzgadores de instancia.Así lo haresuelto, la Sala, en numerosas ocasiones:

"El accionante por su parte, alega que no incurrió en ellas y que de haberlo hecho, debió la parte patronal hacerle el apercibimiento respectivo, ya que tales faltas sólo se sancionan con despido, cuando el trabajador incurre en alguna de ellas después de que el patrono lo haya apercibido por una vez, según lo establece el artículo 81 inciso i) del Código de Trabajo, apercibimiento que en su caso, nunca hizo la entidad patronal. Lleva razón el señor .... al indicar, que las faltas a) y c) endilgadas a él en la carta de despido -abandono de trabajo e ingesta de alcohol-, al igual que en los demás casos en que se atribuyen como causal de despido, las faltas del artículo 72 del Código de Trabajo, requieren del apercibimiento por parte del patrono, para que el trabajador no vuelva a incurrir en la conducta que se considera afecta la relación laboral, porque sólo reincidiendo en la misma después de tal apercibimiento, existirá motivo de despido conforme al inciso i), del artículo 81 del Código de Trabajo. Ahora bien, si la demandada no acreditó mediante prueba documental o testimonial, la existencia de al menos una llamada de atención o apercibimiento al actor, por haber incurrido en alguna de las faltas endilgadas, no se pueden tener como causal de despido, aunque se acredite fehacientemente la existencia de las faltas, ya que por sí solas y sin el apercibimiento previo no autorizan al patrono para despedir sin responsabilidad". (Voto N 234 de las 14:40 horas del 8 de octubre de 1997)

“En otras palabras, al accionante se le separa de su cargo, fundamentalmente, por haber realizado un supuesto abandonado de su trabajo y por haber ingerido licor, en horas laborales. Las anteriores bases, se ven confirmadas, en la contestación de la demandada, en donde, el propio representante de la Municipalidad, indica, en el punto cuarto: "NO ES CIERTO: que los motivos de su despido sean los que afirma el actor. El fue despedido por abandonar su puesto de trabajo en horas laborales el día lunes siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuando a las siete de la mañana abandonó su trabajo para ir a la cantina El Mandarino donde ingirió licor hasta llegar a un punto de no poderse permitir que siguiera trabajando" (folio 26, el subrayado es del redactor). Serán, entonces, únicamente éstas las causales que la Sala podrá analizar; ya que de no hacerlo así, se estaría violentando las normas del debido proceso. Previo a entrar en lo que, la Sala, considera como el meollo del asunto, débese indicar que, el artículo 81 del Código de Trabajo, señala como causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:"...i) Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c), d) y e), del artículo 72".Y, si nos remitimos, al numeral 72, éste establece: "Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono; b) Hacer durante el trabajo propaganda político-electoral o contraria a las instituciones democráticas del país, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción de la libertad religiosa que establece la Constitución en vigor; c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier condición análoga...".N., entonces como para dar por terminado el contrato laboral, invocando estas causas, tiene, necesariamente, que darse un apercibimiento previo y una reincidencia, en esas mismas faltas, por parte del trabajador. Si estas condiciones no se dan, el despido se torna, indiscutiblemente, injustificado” (Voto Nº 288 de las 10:10 horas del 14 de noviembre de1997)

“El abandono del trabajo es una falta de gravedad cuantitativa, no cualitativa, pues, para que se configure como una causal de despido justificado, se exige la reincidencia; según se extrae de los artículos 72, inciso a), y 81, inciso i), del Código de Trabajo (...).Las normas mencionadas requieren de un insoslayable apercibimiento previo, para que el abandono de labores pueda justificar el despido; lo cual no sucedió en el caso concreto (...).El presentarse en estado de embriaguez, en su centro de trabajo, es otra de las faltas de gravedad cuantitativa; sea que requiere siempre de un apercibimiento previo, para poderse justificar el despido (artículos 72, inciso c), y 81, inciso i), del Código de Trabajo) (...).Es obvio que, en razón de las funciones que cumplía el actor, no puede considerarse, como grave, el que se haya presentado en estado de ebriedad.Ello quiere decir que, el demandante, incurrió en dos faltas leves, que exigían sendos apercibimientos previos, y no en una falta grave a su contrato de trabajo” (Voto N° 946 de las 10:30 horas del 13de noviembre del 2000)

En el caso bajo estudio no probó, la parte demandada, haber realizado un apercibimiento previo, por esa específica conducta (abandono de trabajo y laborar en estado de ebriedad), pues las únicas amonestaciones que constan en los autos, se dieron por otros motivos (llegadas tardías y desobediencia).Lo anterior, torna el despido en injustificado, como acertadamente fue resuelto, en las instancias inferiores.No se comparte la tesis del recurrente en el sentido de que, la falta endilgada, se vea agravada en virtud del puesto que ocupaba la actora, ya que las labores de cocinera no se consideran de una naturaleza tal que el hecho de realizarlas en estado de ebriedad, represente un peligro; tal y como sí sucede, por ejemplo, en el caso de un chofer o de un vigilante armado.En lo que sí procede revocar el fallo impugnado, es en lo referente a los daños y perjuicios, porque la falta sí se probó, solo que aquí no se consideró de gravedad suficiente, como para justificar el despido, según se expuso en la siguiente jurisprudencia:

)los daños y perjuicios previstos en el párrafo segundo del artículo 82 del Código de Trabajo, constituyen una indemnización prevista en favor del trabajador que sea despedido, argumentando, el patrono, una justa causal de las enumeradas en el artículo 81 ídem; la cual, posteriormente, al surgir contención, no logre acreditar.Se trata, entonces, de la imputación falsa de la comisión de una falta, en perjuicio del trabajador, para poder concluir la relación de trabajo, sin responsabilidad y evitar, de esa forma, el tener que pagar los extremos de preaviso y auxilio de cesantía.Expresamente, el supuesto de hecho contemplado en esa norma, establece: Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, hayadebido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono; indemnización que, jurisprudencialmente, se ha establecido en la suma correspondiente a seis meses de salario, debiéndose ajustar el monto, a la duración real del proceso, cuando éste durase menos de ese período semestral.La constante de la Sala, ha sido la de que, en el supuesto de que el patrono logre probar, durante el juicio, la comisión, por parte del trabajador, de la falta atribuida para justificar su despido, aunque posteriormente ésta no revista, para el juzgador, la gravedad que, razonablemente, pudo tener para el empleador, la indemnización por los daños y perjuicios no se concede; pues la intención del patrono no fue la de atribuir un hecho falso.En ese sentido, puede verse la sentencia de esta Sala, N° 106, dictada a las 14:00 horas, del 22 de abril, de 1998; fallo en el cual y en lo que interesa, se señaló: La concesión de daños y perjuicios fundada en el numeral 82 del Código de Trabajo, responde a motivos diversos, a los tomados en cuenta para imponer el pago de intereses, los cuales están expresados claramente en el segundo párrafo de esa norma...En el Voto Número 110, de las 10:00 horas del 17 de abril de 1996, se hace referencia al sistema de indemnización tarifado previsto en la legislación laboral, consagrado en los numerales 28, 29 y 82, todos del Código de Trabajo.Respecto de este último se dijoque se tarifó también esa indemnización adicional por los daños y perjuicios que ocasionen los patronos, ante la imputación falsa, a los trabajadores, de algunas de las causales de despido justificado, enumeradas en el artículo 81. En consecuencia, la condena a pagar intereses y la imposición de la indemnización en virtud del artículo 82 no son excluyentes. Sin embargo, se observa que en el presente caso, esta última no procede, al no ajustarse la situación fáctica a los presupuestos contemplados en la norma, en virtud de que el patrono no le imputó al trabajador un hecho falso; por el contrario, su conducta aunque mal valorada para justificar el despido, fue demostrada en juicio. Ya esta S. en forma reiterada ha expresado que, cuando la parte patronal demuestra en juicio la existencia del hecho invocado como causal del despido, a pesar de la errónea valoración en que haya incurrido sobre la gravedad del mismo, resulta improcedente condenarla al pago de la indemnización contemplada en el numeral 82 aludido; puesto que ésta sólo procede ante la ausencia total de motivo para despedir.(El subrayado no es del documento original) (Voto Nº 219, de las 9:40 horas, del 6 de agosto de 1999)(Sobre el tema, pueden consultarse también las sentencias N°s. 32, de las 9:00 horas, del 30 de enero; 135, de las 9:00 horas, del 29 de mayo; 144, de las 10:40, horasdel 19 de junio; 148, de las 10:00 horas del 24 de junio y 232, de las 15:35 horas, del 16 de setiembre, todas de 1998; y, de 1999, la 62, de las 9:30 horas, del 12 de marzo; así como la 104, de las 15:00 horas, del 5 de mayo).

IV-. Con fundamento en las consideraciones expuestas, procede acoger, parcialmente, el recurso incoado, debiendo revocarse la condenatoria en daños y perjuicios impuesta; acogiéndose, a su respecto, la excepción de falta de derecho. En lo demás, ha de mantenerse incólume la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se revoca la condenatoria en daños y perjuicios, y se acoge, a su respecto, la excepción de falta de derecho. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeÁlvaroFernández Silva

Jorge Hernán Rojas SánchezÓscar Bejarano Coto

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