Sentencia nº 00605 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Enero de 2002

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000056-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-00605

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas diez horas con treinta y un minutos del veinticinco de enero del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por E.R.A., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la empresa denominada "Técnicos en Telecomunicaciones Sociedad Anónima Laboral".

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y veintinueve minutos del tres de enero del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra "Técnicos en Telecomunicaciones Sociedad Anónima Laboral" y manifiesta que desde hace aproximadamente dos años presentó a la recurrida su renuncia, en tanto, no estaba de acuerdo con algunas políticas administrativas que se estaban implementando en esa empresa, sin dejar de ser accionista de la misma, pues no se llegó a un acuerdo respecto al precio de dichas acciones. Que no obstante, y en evidente violaciones a sus derechos fundamentales, se le ha impedido tener acceso a las utilidades que se generan en esa sociedad, situación que estima contraria a derecho.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según lo señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. Al respecto la Sala ha dicho lo siguiente:

    a."

    Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada y excepcional..." (Sent.#865-90)

    b."

    II.... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura el amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorables...

    III.-

    No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiaria y ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual. De manera que el caso en estudio, por ser de naturaleza civil en el que se discute el reconocimiento de una suma de dinero ante supuestas obligaciones contraídas por dos sujetos de derecho privado, no debe ventilarse en la jurisdicción constitucional en tanto existen remedios precautorios y sustanciales capases de amparar al recurrente..." (sent.4723-92).

    II.-

    En virtud de lo anterior, por ser la empresa recurrida un sujeto de derecho privado o no gubernamental, y tomándose en consideración que el recurrente puede impugnar la inconformidad acusada \u0096negativa de parte de la recurrida de entregarle las sumas de dinero correspondientes a las utilidades generadas en esa empresa-, pues existen suficientes medios para hacerlo, inclusive en la vía legal ordinaria, el recurso resulta inadmisible, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B. Susana Castro A.

    Alejandro Batalla B. Gilbert Armijo S.

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