Sentencia nº 00023 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Febrero de 2002

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000500-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado 24 de febrero, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a la demandada, a pagarlos los extremos de preaviso, cesantía, aguinaldo y salarios adeudados.

  2. -

    La apoderada de la demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha 20 de agosto de 1999 y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El Juez, licenciado M.R.C., por sentencia de las 15:02 horas del 28 de julio del 2000, dispuso:Razones expuestas, preceptos legales invocados, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se resuelve: Se declara parcialmente con lugar la demanda establecida por F.U. LEAL contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por la LICDA. I.M.M., en cuanto reclama los rubros de preaviso de despido y auxilio de cesantía, debiendo la demandada cancerlarle por el primerextremo la suma de ciento sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y tres colones con cincuenta céntimos (164.833.50) (un mes) y por concepto de auxilio de cesantía la suma de un millón trescientos dieciocho mil seiscientos sesenta y ocho colones (1.318.668.00) (ocho meses), para un gran total a pagar por parte de la accionada de un millón cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos cincuenta y un colones con cincuenta céntimos (1.483.501.50). T. al otro extremo reclamado por el accionante, el mismo se rechazapor improcedente.Se acogen las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit en lo denegado y se rechazan en lo otorgado.Son ambas costas a cargo de la demandada, fijándose los honorarios de abogado en un quince por cientodel total de la condenatoria, sea la suma de doscientos veintidós mil quinientosveinticinco colones con veintidós céntimos (222.525.22).”.

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados J. V.A., S.R.R. y L.F.. S.A., por sentencia de las 9:45 horas del 13 de octubre del 2001, resolvió:No existiendo vicios implicativos de nulidad o indefensión, se confirma en todos los extremos resueltos, el fallo recurrido.

  5. -

    La parte demandada formula recurso, para ante esta S., en memorial de data 20 de noviembre del 2001, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términosde ley.

    Redacta elMagistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor, comenzó a laborar para la demandada, específicamente en el Hospital San Juan de Dios, como “Técnico en Ciencias Médicas 2”, a partir del 1° de mayo de 1974.Tomando en cuenta que desde el 25 de noviembre de 1998 no se volvió a presentar a laborar, se emitió la Acción de Personal N° 1355392B, del 14 de enero de 1999, la que en la parte denominada “Explicación” se indica lo siguiente:“SE TRAMITA TERMINACIÓN DE CONTRATO DEL SR. UMAÑA LEAL A SUS LABORES, EN RAZON DE QUE DESDE EL 26 DE NOV.DE 98 A LA FECHA, NO SE HA PRESENTADO A SUS LABORES.SE RECOMIENDA PROCEDER EN EL ACTO A LA LIQUIDACIÓN DEDERECHO PERTINENTE”(folios4y 32).La demanda se interpuso porque, el actor, considera que el rompimiento de la relación fue injustificado.En ella se pretende el pago del preaviso, delauxiliodecesantía,delaguinaldoyde los salarios adeudados.La sentencia impugnada acogió, parcialmente, la demanda, reconociendo los extremos establecidos en la ley ante el despido injustificado (folios 49 a 55 y 69 a 73).Para arribar a tal conclusión, se dijo que la accionada no basó el despido en las ausencias del servidor y que, elTribunal, no podía sustituir la voluntad patronal, cambiando el motivo aducido para finalizar la relación de trabajo.Por otra parte, se indica que, la renuncia,no puede ser implícita.La apoderada especial judicial de la parte patronal, muestra su disconformidad con lo resuelto.Señala que, el servidor, no se presentó a trabajar endos meses y tampocojustificó debidamente las ausencias, por lo que, necesariamente se debía deducir que quería dejar su puesto, tal y como lo interpretó su representada.Sobre la alegada renuncia implícita, manifiesta:“La renuncia implícita se da cuando un trabajador dejar de asistir a su lugar de trabajo por un plazo prudencial, sin que tenga noticia de su paradero, o aún teniéndola el trabajador no justifica conforme a derecho su proceder”.Agrega que, no se ha invocado el despido por ausencias injustificadas, sino, el abandono del trabajo durante dos meses, el cual se pretendió justificar, cuando ya había transcurrido el tiempo para hacerlo.Por último, se opone a la condenatoria del pago de las costas, por existir buena fe de su parte.Con base en lo expuesto, solicita revocar la sentencia y declarar sin lugar la demanda.-

    II.-

    Esta S. ha sostenido que, la renuncia del trabajador a su puesto, como acto unilateral de voluntad, para ponerle término a la relación de empleo, debe ser expresa o deducirse de hechos que, valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), dejen en el ánimo de quien juzga, la convicción de que, efectivamente, esa renuncia tuvo lugar (sobre el punto se pueden consultar los Votos de esta Sala números70, de las 9:30 horas, del 15 de abril de 1994; 893, de las 9:40 horas, del 20 de octubre del 2000).Respecto de la renuncia implícita, en el Voto N° 30, de las 9:00 horas, del 5 de marzo de 1993, citado en parte por el recurrente,seseñaló: “II.-El contrato de trabajo puede terminar por voluntad del empleador o del trabajador, en este último caso expresada a través de un acto de renuncia (artículo 28 del Código de Trabajo).La Sala estima correcto el razonamiento de los juzgadores de instancia, en el sentido de que el hecho del abandono del trabajo, implícitamente constituye una renuncia, al amparo de la doctrina recogida por el artículo 1008 del Código Civil, aplicable al sub lite de conformidad con el numeral 15 del de Trabajo, pues la manifestación o exteriorización de una voluntad bien puede inferirse de actos de los cuales, necesariamente, aquélla pueda deducirse en determinado sentido.No hay duda, entonces, de que cuando un servidor no vuelve en forma definitiva, al trabajo, sin justificación alguna, lo que está haciendo es la dejación de su empleo y autorizando, a la vez, al patrono para disponer del mismo. III.-Como un corolario de lo expuesto, si la licencia sin goce de salario de que disfrutó el actor lo fue hasta el 1 de noviembre de 1987 y, sin razón alguna dejó de presentarse a cumplir sus obligaciones con la Caja, por un tiempo que resultó ser ampliamente prolongado, debe necesariamente entenderse que renunció a su empleo y que esa fue la causa por la cual le puso fin a la respectiva relación laboral ...”.Ese razonamiento es perfectamente aplicable al caso y, en tal sentido, no se comparte la tesis sostenida por los juzgadores de instancia.Del expediente se desprende que, el actor, dejó de presentarse al trabajo desde el 26 de noviembre de 1998, sin proceder a justificar, oportuna y debidamente, suinasistencia.Según el testigo C.L.C.G., J. de Ortopedia del Servicio Fernando Pinto del Hospital San Juan de Dios, a él se le hicieron llegar incapacidades, expedidas por un médico privado:“El señor U. me hizo llegar a la oficina unos documentos que entiendo están en el expediente, algunos de ellos fotocopias emitidas si mas no recuerdo, por una doctora creo que de nombre S. C., en donde considera que el señor U. amerita una incapacidad, durante un determinado número de días en fecha que no preciso.-Estos documentos fueron de inmediato remitidos a la oficina de personal, oficina que hace referencia que dichos documentos que indica que ellos deben de ir acompañados por una incapacidad en papelería propia de la Institución para ser convalidados y de esta manera justificar las ausencias”.Respecto de los indicados documentos señaló que, el trabajador, había entregado personalmente unos y que otros los había enviado por correo (folios 40 a 48).Esas probanzas constan a folios 5 y siguientes.El 1° diciembre de 1998, pidió audiencia para exponer su caso y aportó documentos privados, para acreditar su enfermedad; y, los días 14 de diciembre de 1998 y 6 de enero de 1999, se recibieron en el Hospitalpor correo certificado, incapacidades extendidas por un médico privado.No obstante, a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable (casi dos meses), entre la fecha en que dejó de laborar (26 de noviembre de 1998) y el momento en que se emitió la acción de personal, con la que se tiene por presentada su renuncia implícita (14 de enero de 1999), omitió justificar oportuna y debidamente, su inasistencia.No podría válidamente entenderse que, el ente patronal, estaba obligado, con mucho más razón tratándose de una entidad pública, que presta un servicio fundamental a la sociedad, como lo es la salud, a mantener una situación como laanalizada.Es decir, en términos generales, a ningún patrono, jurídicamente, puede considerárseleobligado a mantener una relación de empleo, si el trabajador se ausenta, como sucedió en este caso, y no cumple con su deber de justificar, en debida forma, que se encuentra en una situación de incapacidad por enfermedad, para cumplir con su deber.Si bien en el caso concreto, el actor, envió dictámenes médicos e intentó que lo atendieran, la verdad es que esas gestionesno pueden considerarse suficientes, para cambiar la situación, porque lo que envió fueron dictámenes privados y él, como servidor de la Caja Costarricense de Seguro Social, debía estar bien enterado de que lo que debía haber utilizado como justificante, sobre todo tratándose de una inasistencia al trabajo tan prolongada, eran dictámenesmédicos emitidos por las respectivasinstancias oficiales o avalados por ellas, nada de lo cual se hizo.Tal y como se indicó, esa razón jurídica tiene mayor razón de ser, en un caso como éste, en el cual la empleadora es una entidad pública, administradora de fondos públicos, cuyo servicio se afecta cuando el recurso humano no es aprovechado debidamente; día con día. En consecuencia, se estima razonable que las autoridades de la Caja consideraran, después de la prolongada ausencia, a que se hizo referencia, que el actor había renunciado implícitamente al trabajo.-

    III.-

    Como corolario de lo explicado, la sentencia venida en alzada debe revocarse, en cuanto reconoció los extremos del preaviso y del auxilio de cesantía; para, en su lugar, denegarlos, acogiéndose a su respecto la excepción de falta de derecho.También se debe variar lo resuelto en cuanto a las costas y resolver el asunto sin especial condenatoria en esos gastos.Esto último es así,porque se estima que el actor al plantear la demanda lo hizo de buena fe, con la creencia de que tenía derecho a las indemnizaciones, derivadas del despido incausado (artículos 494 y 495, ambos del Código de Trabajo en relación con el numeral 222 del Procesal Civil, aplicable a esta materia a tenor de lo dispuesto por el artículo 452 del cuerpo de leyes citado en primer término).- POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto reconoció los extremos del preaviso y del auxilio de cesantía y, en su lugar, se deniegan, acogiéndose a su respecto la excepción de falta de derecho.Se varía lo resuelto en cuanto a las costas y se resuelve el asunto sin especial condenatoria en esos gastos.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Álvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    Óscar Bejarano CotoMaría de los Angeles Soto Gamboa

    car.-

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