Sentencia nº 00030 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Febrero de 2002

PonenteMaría de los Angeles Soto Gamboa
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-300070-0386-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado 15 de junio del 2000, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a la demandado, a reinstalarlo a su puesto de auxiliar de aseo, plaza N° 17002, salarios no percibidos desde el 18 de diciembre de 1999 hasta la fecha en que se reintegrea su puesto de acuerdo al artículo 26 de lanormativa de Relaciones Laborales de la Caja.

  2. -

    La apoderada de la demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha 6 de setiembre de 2000 y opuso las excepciones de prescripción y la genérica sine actione agit.

  3. -

    El Juez, licenciado R.C.E., por sentencia de las 14:10 horas del 14 de marzo del año próximo pasado, dispuso:Conforme a todo lo expuesto y artículos 56 y 192 de la Constitución Política, 392, 402, 440 y siguientes, 602 del Código de Trabajo, 1,99, 100, 104, 1231, 153, 155 del CódigoProcesal Civil, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y la de prescripción.La de falta de legitimación activa y pasiva se declara sin lugar.Se declara SIN LUGARen todos sus extremos la presente DEMANDA ORDINARIA LABORAL planteada por FERNANDO CORTES MORENO contra LACAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada judicial G.M.M.F. y contra S.J.H.R. en su condición de Directora General del Hospital Dr. E.B.B.. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.”.

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Guanacaste, Sede Santa Cruz, integrado por los licenciados D.G.B.,G.R.A.V. y M.R.P., por sentencia de las 10:25 horas del 17 de setiembre del año próximo anterior, resolvió:Conforme las normas citadas y artículos 502 del Código de Trabajo y no observando defectos de procedimiento en la tramitación del juicio, se confirma totalmente lo resuelto por el señor Juez de Trabajo de Mayor Cuantía de Liberia.

  5. -

    La parte actora formula recurso, para ante esta S., en memorial presentado el 30 de octubre del año próximo pasado, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términosde ley.

    Redacta laMagistrada S.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En el recurso presentado ante esta Sala, el actor se muestra disconforme con la forma en que, el Tribunal de Guanacaste, resolvió ladefensa de prescripción opuesta por la institución demandada; porque, en su criterio, la demanda se interpuso en tiempo y forma, y el trámite de agotamiento de la vía administrativa, aunque no es un requisito indispensable, se cumplió.Por otra parte señala que, de acuerdo con la “Normativa de Relaciones Laborales” de la demandada, él es una persona idónea para el puesto desempeñado, y que lapráctica de realizar pruebas de idoneidad mental, no es generalizada, sino que se realiza con el fin de recortarpersonal.

    II.-

    Vistos los agravios expresados en el recurso, es necesario aclararle al recurrente que, cuando se formula una demanda laboral contra el Estado o sus instituciones, por disposición legal, el accionante se encuentra siempre obligado a gestionar su reclamo, previamente, ante el mismo ente demandado, a fin de otorgarle la oportunidad de que, en la propia sede administrativa, se pueda resolver el diferendo.Ese es el fundamento del agotamiento de la vía administrativa que, en forma inexorable, impone, en tales casos, la disposición contenida en el artículo 402, inciso a), párrafo segundo, del Código de Trabajo.

    III.-

    El agravio mostrado, sobre la forma en que, el Tribunal de Guanacaste, resolvió la defensa de prescripción opuesta por la institución demandada, merece ser atendido, en el tanto en que, esa excepción, no fue correctamente resuelta.Es un hecho no controvertido, que el actor laboró para la Caja Costarricense de Seguro Social, en forma interina y ocupando distintos puestos, desde el 2 de enero de 1996 hasta el 17 de diciembre de 1999, en que concluyó el período de las vacaciones acordadas en su favor (ver folio 43). La Sala Constitucional, mediante el Voto Nº 3565, de las 15:36 horas, del 25 de junio de 1997, declaró inconstitucional el numeral 604 del Código de Trabajo, dejando a salvoúnicamente las prescripciones de derechos ya declaradas judicialmente, para la fecha de esa sentencia.En virtud de lo anterior, resulta aplicable el artículo 602 del Código indicado, que establece un plazo de prescripción general para todos los derechos del trabajador, nacidos de los contratos laborales.Ese numeral señala: Salvo disposición especial en contrariotodos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha de la extinción de dichos contratos..Como el nombramiento del actor, en el último puesto, concluyó el día 17 de diciembre de 1999; al 16 de junio del 2000 (ver constancia a folio 19 vuelto), fecha en la cual el accionante C.M. presentó la demanda, no había operado aquel plazo perentorio.El argumento del Tribunal, en el sentido de que la prescripción operó porque al 3 de julio del 2000, en que el actor agotó la vía administrativa, ese plazo se había superado, no es correcto.En reiteradas ocasiones, se ha señalado que, en materia laboral, la sola interposición de la demanda, interrumpe el plazo de prescripción (ver, entre otras, las sentencias de esta S., N°s. 95, de las 15:30 horas, del 14 de mayo y la 168, de las 9:20 horas, del 8 de agosto; ambas de 1997; 191, de las 15:10 horas, del 24 de julio y 319, de las 9:40 horas, del 23 de diciembre; éstas del 98). Lo anterior resulta de la aplicación en esta materia, de las normas sobre prescripción contenidas en el Código Civil, según expresa remisión del numeral 601 del Código de Trabajo, de acuerdo con el cual, el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción, se regirán por lo que sobre esos extremos dispone ese otro Código, en cuanto no existiere incompatibilidad.Acudiendo a esa normativa, encontramos que la interrupción de la prescripción negativa se puede hacer, de conformidad con el artículo 876, inciso 2º, del Código Civil, por el reconocimiento queel deudor haga de la obligación, en favor del acreedor, por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor o, según el numeral 879 ibídem, por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación (artículos 876 y 879 del Código Civil), de donde resulta que, la sola presentación de la demanda, constituye un hecho capaz de interrumpir aquel plazo fatal, dispuesto por el 602 del Código de Trabajo, independientemente de que, el agotamiento de la vía administrativa, se haya realizado en fecha posterior.Por esa razón, si la demanda se planteó antes de haber transcurrido el plazo de los seis meses, la prescripción no acaeció.El nuevo plazo comenzó a correr a partir de esa última fecha –16 de junio del año 2000- y la gestión de agotamiento de la vía administrativa se realizó menos de un mes después (ver folios 21 y 22).

    IV.-

    No obstante el rechazo a la defensa de prescripción opuesta por la accionada, la sentencia impugnada merece ser confirmada, porque de acuerdo con las razones que de seguido se dirán, el actor carece de derecho a que se le reinstale en el puesto que venía ocupando. Efectivamente, ya esta S. y la Constitucional, se han referido al derecho a la estabilidad en el empleo, de la cual también gozan los funcionarios públicos nombrados en forma interina.Sin embargo, ese derecho no significa la inamovilidad en el cargo, porque ésta se adquiere, únicamente, con la titularidad y el nombramiento en el mismo, para lo cual el funcionario debe haber superado y cumplido todos los requisitosestablecidos por la normativa legal o reglamentaria, expresamente dispuesta en cada una de las entidades u órganos públicos.Con base en esa garantía de estabilidad, el funcionario interino puede ser removido únicamente por razones objetivaso por criterios razonables, que dejan al margen cualquier arbitrariedad con la que se pretenda impedir el ejercicio de su derecho al trabajo.En el caso que nos ocupa, el actor ocupó, en forma interina, distintos puestos dentro de la institución demandada, desde el 2 de enero de 1996 hasta el 17 de diciembre de 1999.Al informarle de las razones por las cuales se le dejó sin nombramiento, a partir de aquella fecha, la demandada expresamente le indicó su condición de “NO ELEGIBLE”,que resultó de la valoración efectuada por el Equipo Interdisciplinario de Selección, del Hospital en el que laboraba.En ese sentido, es conteste el documento visible a folio 3, así como las declaraciones de los señores M.V. A., que fue el profesional encargado de la prueba psicológica, efectuada al actor (documento a folio 41); y del señor C.C.Q., J. de Recursos Humanos de la demandada (ver folios 39 y 87).Este último testigo, expresamentedeclaró:“La fecha en que se le comunicó el cese del nombramiento pudo haberse dado en el mes de noviembre de 99.Se cesó a don F., con base a las pruebas realizadas por el equipo interdisciplinario de acuerdo a las pruebas psicológicas y de trabajo social que se le hicieron.”De acuerdo con lo referido, es claro que la decisión de no continuar nombrando al actor, en puestos interinos, tuvo un sustento objetivo, fundamentado en la conclusión emitida por un equipo interdisciplinario, que funciona en la institución demandada, a fin de hacer cumplir la obligación institucional, dispuesta por el artículo 21 de su Ley Constitutiva que, a la letra, dispone: “El personal de la Caja será integrado a base de idoneidad comprobada…”.De modo que la decisión institucional que concluyó la relación laboral del actor, no puede calificarse de arbitraria, sino que resulta de una medida objetiva y razonable, adoptada por la institución demandada, en razón de los mecanismos establecidos precisamente como garantía de que, su personal, sea el idóneo para cumplir con las delicadas funciones que configuran su actividad normal; sin que, por su parte, el actor haya demostrado –como lo argumenta en el recurso- que la finalidad de tales valoraciones fueran con el expreso objetivo simplemente de recortar personal.Por esa razón, se estima que lo resuelto por el Tribunal se encuentra plenamente ajustado a derecho, debiendo brindársele confirmatoria al fallo impugnado. POR TANTO:

    Se confirmala sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    Álvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    Óscar Bejarano CotoMaría de los Ángeles S.G.

    car.-

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