Sentencia nº 00877 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Febrero de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000417-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-000417-0007-CO

Res: 2002-00877

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cincuenta y seis minutos del primero de febrero del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por A.N.G., mayor, casado, abogado y notario, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Director del Registro Público de Bienes Muebles y el Director General de la Tributación Directa.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de enero de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Registro Público de Bienes Muebles y el Director General de la Tributación Directa y manifiesta que a las siete horas del 22 de agosto del 2001, mediante escritura público número noventa y nueve, visible a folio noventa y dos vuelto del tomo sexto de su protocolo, L.H.G. representado en ese acto por su apoderado L.H.O., comparece a otorgar la anterior escritura de constitución de fideicomiso de vehículos, mediante la cual traspasa en propiedad fiduciaria el vehículo placas MOT-10001 a favor de L.H.O.. Que dicho instrumento público se presentó para su inscripción en lo conducente el 04 de octubre del 2001 en el Diario del Registro de Bienes Muebles del Registro Público de la Propiedad, al tomo 0009, asiendo 503368. Que ese documento fue calificado por la R.L.A.C., quien procedió a indicar los siguientes defectos: "…001-003-12.10.2001 DEBE PASAR A TRIBUTACION DIRECTA PARA EFECTOS DEL PAGO DE IMPUESTO DE TRANSFERENCIA Y SUS RESPECTIVAS MULTAS POR EL PAGO POSTERIOR A LA FECHA DE VENCIMIENTO…". Que por estar contraria a derecho dicha calificación se procedió a interponer mediante escrito del 23 de noviembre de ese mismo año, ante la Dirección del Registro de Bienes Muebles, la calificación formal del documento por parte del Director, en virtud de que: "…A) El documento fue otorgado el día veintidós de agosto del año dos mil, fecha en la cual no existía, al igual que al día de hoy, ninguna regulación legal que haya dejado sin efecto, el artículo 662 del Código de Comercio…". Que dicho artículo regula materia impositiva, la cual esta cobijada por el principio de reserva de ley, que comprende, que solo se puede reformar, derogar, aclarar y adicionar una ley mediante otra de su mismo nivel, en este caso, de una ley formal debidamente emitida por la Asamblea Legislativa. Que el 26 de noviembre pasado, el Director a.i. del Registro recurrido, procedió a confirmar el defecto apuntado, con base en una interpretación de un oficio del Director de Hacienda, con lo cual, se violentan los derechos fundamentales de sus clientes, en tanto, las violaciones apuntadas estriban en que la Administración Pública está derogando administrativamente la norma del artículo 662 del Código de Comercio, mediante un oficio, y esta procediendo a cobrar unos impuestos sin fundamento legal, violentándose con ello los principios constitucionales de reserva de ley y de legalidad. Solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En el caso de examen, conforme se desprende del escrito de interposición y de la documentación allegada a los autos, en el fondo, acusa el amparado inconformidad en virtud de que la R.L.A.C., de forma infundada y sin sustento legal alguno procedió a anotar en la escruta pública número noventa y nueve, visible a folio noventa y dos vuelto del tomo sexto de su protocolo, mediante la cual L.H.G. representado en ese acto por su apoderado L.H.O. otorgó el traspasa en propiedad fiduciaria el vehículo placas MOT-10001 a favor de L.H.O., los siguientes defectos: "…001-003-12.10.2001 DEBE PASAR A TRIBUTACION DIRECTA PARA EFECTOS DEL PAGO DE IMPUESTO DE TRANSFERENCIA Y SUS RESPECTIVAS MULTAS POR EL PAGO POSTERIOR A LA FECHA DE VENCIMIENTO…", con lo cual, considera se violenta los derechos fundamentales de los otorgantes, en tanto, se está desconociento los términos de la legislación que regula la materia. En ese sentido, advierte la Sala que resulta improcedente pronunciarse sobre esos extremos, ya que, no constituyen aspectos de orden constitucional, sino por el contrario de legalidad ordinaria o a lo sumo de orden administrativo, consecuentemente, será ante las propias autoridades administrativas competentes del Registro recurrido, en donde deberá conforme a los recursos que la ley le provee, plantear los reparos que estime pertinentes con relación a los hechos que motivaron la interposición del amparo, o bien acudir a la vía judicial correspondiente, en resguardo de sus derechos, en este caso, ante la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativa Civil y de Hacienda, mediante el tramite de ocurso, para a lo que en derecho corresponda. A mayor, abundamiento, debe considerarse que atendiendo a la naturaleza sumaria del recurso de amparo -ojalá sumarísima-, en los cuales no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá del de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, razón por la cual el conocimiento de los hechos aquí impugnados, escapan del ámbito de conocimiento de esta Sala. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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