Sentencia nº 01000 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Febrero de 2002

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-012389-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-01000

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas diez horas con cincuenta y nueve minutos del primero de febrero del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por P.M.M., mayor, casado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Pavas; contra el CONSEJO NACIONAL DE LA PRODUCCION.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y veinticinco minutos del diecisiete de diciembre del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional de la Producción y manifiesta que desde el primero de junio de mil novecientos ochenta y siete, desempeña el puesto de psicólogo en el Consejo Nacional de la Producción; que en diferentes oportunidades fue ascendido como J. del Departamento de Carrera Administrativa con base en el artículo 21 inciso a) y f) y el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo; que en agosto de mil novecientos noventa y cuatro se aprobó un proceso de redefinición institucional (reestructuración), iniciándose además una propuesta de transformación de puestos; que desde junio de mil novecientos noventa y cinco, el amparado venia ejerciendo en forma total y exclusiva las funciones correspondientes a los procesos de reclutamiento, selección, inducción y movimientos de personal, que son las mismas que ejercía como funcionario del Departamento de Carrera Administrativa antes de la redefinición institucional; que al aprobarse los respectivos estudios finales a los ajustes a la estructura organizacional y funcional que se venia ejecutando desde mil novecientos noventa y cuatro, se procedió a solicitar a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria la aprobación de la modificación presupuestaria externa 1-98, que contenía los ajustes a la clasificación y valoración de todos los puestos de la institución; que con la aprobación de dichos documentos, se procedió a emitir todas las solicitudes para confección y trámite de acción de personal para cada uno de los funcionarios del Consejo a efecto de ajustar la clasificación y valoración de los puestos a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete; que mediante resolución de las ocho horas del siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se instauró el procedimiento administrativo ordinario número 12-99 con el objetivo de anular el acto administrativo de su nombramiento, sin embargo este procedimiento hubo de ser anulado por los vicios que presentaba; que mediante resolución de las trece horas del veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se instaura nuevo procedimiento administrativo ordinario número 09-2000, mediante el cual se pretendía anular el acto administrativo, que es la acción de personal número 11337 A del trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, Sin embargo, se deja sin efecto todo lo actuando en este procedimiento en virtud del dictamen emitido por la Procuraduría General de la República número C.-243-2001 del diez de setiembre del dos mil uno; que mediante resolución de las diez horas del día nueve de noviembre del dos mil uno se instaura procedimiento administrativo ordinario número 06-2001, con el fin de declarar la eventual nulidad absoluta evidente y manifiesta del acto administrativo del nombramiento en el puesto de Coordinador de Area de la Dirección de Recursos Humanos, específicamente la acción de personal número 010990 A; que además de que la acción de personal número 010990, fundamento principal de este procedimiento, contiene incongruencia de fechas, alteraciones, etc., en el aparte condición actual se indica: "inciso 1655 psicólogo"; y en el aparte condición propuesta se indica: "inciso 1655 Coordinador de Area". De lo que se puede concluir que este acto administrativo es en virtud del Estudio Integral de Puestos, y que no puede considerarse un nuevo nombramiento, sino una simple reasignación en razón de una reestructuración que vino a establecer una nueva nomenclatura para cada puesto, por lo que la acción de personal supracitada es una consecuencia directa, inmediata e inevitable del estudio integral de puestos, y no un nombramiento aislado, o antojadizo, producto de la variación de la nomenclatura del puesto que por años ha venido desempeñando; que no tiene sentido que la Junta Directiva del Consejo recurrido, solicite la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto ejecutorio de reconocimiento de diferencias salariales y cambio de nomenclatura, cuando se deja intacto el acto administrativo que realmente confirió esos derechos subjetivos patrimoniales, como los son los acuerdos de Junta Directiva números 32500 y 32639, incisos a) y b), que es donde se aprueba el estudio integral de puestos que contienen las reasignaciones; que el recurrido no tiene la intención de iniciar el procedimiento con los documentos que contienen los actos administrativos que le confirió los derechos subjetivos patrimoniales en la plaza profesional, grado L., como lo es la plaza 1655, y que corresponde a la acción de personal número 6777 de junio de mil novecientos ochenta y siete, toda vez que ese acto se dio hace más de catorce años, y por lo tanto, ya caducó la potestad oficiosa de la Administración para anular dicho acto administrativo; que aunado a todo lo expuesto, en los dos procedimientos administrativos anteriores y el se instauró recientemente, el Organo Director ha sido integrado por las mismas personas, lo que causa un grave perjuicio procesal, que deviene en una clara desventaja en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa dentro del principio general del debido proceso; que a pesar de que la Junta Directiva inició en forma simultánea un procedimiento administrativo contra J.M.O.M., J.N. M., M.C.G. y el amparado, el Órgano Director del Proceso, decidió enviar a la Procuraduría General de la República, únicamente su expediente solicitando el dictamen favorable, según lo dispone la Ley General de Administración Pública para este tipo de procedimiento; no así en los casos de los señores O. M. y N.M.; que ante dicha situación, solicitó al Organo Director se le entregara un oficio certificado de la resolución que se había emitido en estos dos casos, sin embargo, esa autoridad se justificó en que aún estaban en análisis, cuando el procedimiento de ambos casos había concluido meses atrás al momento de su petición; que el ocho de noviembre del dos mil uno, solicitó nuevamente al Organo Director, que se le extendiera copia certificada de las resoluciones de ambos casos, no obstante, mediante oficio del ocho de noviembre dos mil uno, se le informa que no es posible, ya que ambos casos se encuentran en proceso de redacción del acto final, lo que resulta extraño, después de tanto tiempo de concluido los procedimientos, por lo que resultando evidente que esto es porque la resolución es favorable a O.M. y N.M. y por ende vinculante para la resolución de su caso, lo cual sólo puede interpretarse como una flagrante lesión a sus intereses, a sus derechos patrimoniales adquiridos, a su derecho de defensa, a un debido proceso, a un trato justo y equitativo, por lo que estima que la recurrida le otorga un trata discriminatorio. solicita a la Sala declarar con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente señala que el Organo Director del Procedimiento del Consejo Nacional de la Producción, inició procedimiento administrativo ordinario en su perjuicio, con el fin de declarar la nulidad del acto administrativo de nombramiento en el puesto de Coordinador del Area de la Dirección de Recursos Humanos, toda vez que no reúne los requisitos establecidos en el Manual de Valoración y Clasificación de Puestos, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que la acción de personal número 019090, fundamento principal del proceso, contiene una serie de incongruencias y alteraciones, estimando además que ya caducó la potestad oficiosa de la Administración para anular dicho acto administrativo; que en los dos procedimientos administrativos seguido en su perjuicio para anular el acto de su nombramiento y en el que se instauró recientemente, el Organo Director ha sido integrado por las mismas personas, lo que le causa un grave perjuicio procesal; que la Junta Directiva del Consejo recurrido inició en forma simultánea un procedimiento administrativo contra J.M.O. M., J.N.M., M.C.G. y el amparado, siendo que el Órgano Director del Proceso decidió enviar a la Procuraduría General de la República, únicamente su expediente solicitando el dictamen favorable, según lo dispone la Ley General de Administración Pública para este tipo de procedimiento, no así en los casos de los señores O.M. y N.M., por lo que ante dicha situación, solicitó al Organo Director se le entregara un oficio certificado de la resolución que se había emitido en estos dos casos, sin embargo, esa autoridad se justificó en que aún estaban en análisis, cuando el procedimiento de ambos casos había concluido meses atrás al momento de su petición; que el ocho de noviembre del dos mil uno, solicitó nuevamente al Organo Director, que se le extendiera copia certificada de las resoluciones de ambos casos, no obstante, mediante oficio del ocho de noviembre dos mil uno, se le informa que no es posible, ya que ambos casos se encuentran en proceso de redacción del acto final, lo que resulta extraño, después de tanto tiempo de concluido los procedimientos, por lo que resultando evidente que esto es porque la resolución es favorable a O.M. y N.M. y por ende vinculante para la resolución de su caso, por lo que estima que la autoridad recurrida la lesionado en su perjuicio el derecho de defensa y el debido proceso.

    II.-

    Bajo esa tesitura, el problema planteado reviste matices de legalidad ordinaria, según se dirá, y no de constitucionalidad. Nótese que el petente pretende por esta vía anular el procedimiento administrativo ordinario seguido en su perjuicio, con el fin de declarar la nulidad del acto administrativo de nombramiento en el puesto de Coordinador del Area de la Dirección de Recursos Humanos, -pues a su criterio- la acción de personal número 019090, fundamento principal del proceso, contiene una serie de incongruencias y alteraciones, que invalidan el citado procedimiento, amén de que había caducado la potestad oficiosa de la Administración para anular dicho acto administrativo. De ahí que, si el recurrente considera que la documentación que origina el procedimiento administrativo seguido en su perjuicio invalida el procedimiento, pues contiene una serie de alteraciones y incongruencias, además de que la facultad de la Administración para iniciar dicho procedimiento se encontraba caduca, ello deberá plantearse ante las propias autoridades recurridas mediante los recursos que al efecto prevé la legislación vigente, toda vez que no corresponde a este Tribunal determinar si la documentación aportada al procedimiento resulta válido o no, y tampoco determinar sobre la caducidad del procedimiento que se interesa. Por otro lado, si el recurrente estima que la conformación del Organo Director del Procedimiento instituido, lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que se encuentra integrado por personas que han tramitado procedimientos administrativos en su perjuicio, es un aspecto que como tal, deberá alegar ante la autoridad recurrida, y no ante este Tribunal.

    III.-

    Finalmente, en lo que se refiere a la alegada negativa de la autoridad recurrida a brindarle al amparado certificación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo contra J.M.O.M., J.N.M. y M.C.G., que se iniciaron simultáneamente al suyo, del escrito de interposición y de la prueba documental aportada al expediente, se desprende que, la autoridad recurrida no se ha negado a entregarle al recurrente lo de su interés, pues en el oficio fechado ocho de noviembre del dos mil uno, suscrito por la Licda. Z.F. C., integrante del Organo Director del Procedimiento, consta que dichas resoluciones se encontraban en proceso de redacción, por lo que no era en ese momento posible atender materialmente la solicitud del recurrente, lo que no implica, que una vez que éstas se encuentren redactadas se le faciliten al recurrente. Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo elrecurso.-

    .-.-.-.-.-.-.-.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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