Sentencia nº 01384 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Febrero de 2002

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-011975-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-011975-0007-CO

Res: 2002-01384

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas con ocho minutos del ocho de febrero del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por L.L.G., en su doble condición de Gerente de Banco Interfín, S. A. Y Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Bancaria Costarricense; R.M.S., G.C.B., C.A.M., J.L.L. de A., G. S.G., V.B.B., Á.S. de Rocafort, J.K.S., M.O.P. y Á.S.L., en su condición de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Bancaria Costarricense, y G. de Bancos del Sistema Bancario Nacional; contra el Ministro de la Presidencia y el Ministro de Agricultura y Ganadería.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y once minutos del cinco de diciembre del dos mil uno (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministro de la Presidencia y el Ministro de Agricultura y Ganadería y manifiestan que: a) los Bancos amparados son entidades privadas autorizadas para realizar intermediación financiera bajo la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional; b) que mediante el artículo 6 inciso a) de la Ley número 8147 del 24 de noviembre del 2001, denominada Ley de "Creación del Fideicomiso para la Protección y Fomento Agropecuario para Pequeños y Medianos Productores", se estableció una contribución obligatoria que deberán efectuar los bancos comerciales del Estado, las entidades públicas o privadas autorizadas para realizar intermediación financiera y los grupos financieros privados autorizados y fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la cual deberá pagarse durante dos años a partir del período económico anual que corresponda a la publicación de la ley; c) que la disposición legal citada es una típica norma de acción automática, al ser obligatoria inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de la existencia de otras normas o actos que la desarrollen o las hagan aplicables al perjuicio, según lo establecido en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; d) que los Bancos amparados están sujetos a la aplicación del pago de impuestos indicado; e) que la norma impugnada viola en perjuicio de los amparados, el principio de igualdad ante las cargas públicas, el principio constitucional que prohibe la doble imposición en materia tributaria, el principio de generalidad de los tributos, el derecho a la propiedad privada y el principio de razonabilidad. Solicitan los recurrentes que de conformidad con los artículos 30 inciso a) y 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se les confiera plazo para interponer acción de inconstitucionalidad; que se declare la norma impugnada inconstitucional y se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios, así como ambas costas procesales.

  2. - Por resolución de las trece horas cincuenta y siete minutos del cinco de diciembre del dos mil uno ( folio 27), se otorga plazo para interponer acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Creación del Fideicomiso para la Protección y Fomento Agropecuario para Pequeños y Medianos Productores.

  3. - Según constancia de la Secretaría a.i. de esta Sala del dieciséis de enero del dos mil dos ( folio 30 ) el día veintiséis de diciembre del dos mil uno, los recurrentes, presentaron la acción de inconstitucionalidad número 01-012695-0007-CO; contra el artículo 6 inciso a) de la Ley número 8146 del 24 de octubre del 2001, Ley de Creación del Fideicomiso para la Protección y Fomento Agropecuario para Pequeños y Medianos Productores.

  4. - Por resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de enero del dos mil dos ( folio 31 ), se dio curso al amparo contra el Ministro de la Presidencia y el Ministro de Agricultura y Ganadería.

  5. - Por escrito visible a folios 33 a 37, el Ministro de Agricultura y Ganadería, A.A.R.P. rinde el informe solicitado en la resolución que da curso al amparo.

  6. - Por escrito visible a folios 38 a 42, el Ministro de la Presidencia, D.C.S. rinde el informe solicitado por en la resolución que da curso al amparo.

  7. - El artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para suspender la tramitación de los recursos, cuando exista una acción de inconstitucionalidad pendiente contra una norma que haya de ser aplicada en su resolución final.

  8. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

Único: Ante esta Sala se tramita la acción de inconstitucionalidad número 01-012695-0007-CO presentada por los recurrente contra el artículo 6 inciso a) de la Ley número 8147 del 24 de octubre del 2001, Ley de Creación de Fideicomiso para la Protección y Fomento Agropecuario para Pequeños y Medianos Productores, por lo que resulta procedente suspender este amparo hasta tanto dicha acción no haya sido resuelta.

Por tanto:

Se reserva el dictado de la sentencia hasta resolver acción de inconstitucionalidad número 12695-01 que se tramita ante esta S..-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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