Sentencia nº 01455 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Febrero de 2002

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-010630-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-01455

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas quince horas con treinta y dos minutos del doce de febrero del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por R.A.V.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí mismo; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el veintinueve de octubre de dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que mediante acción de personal número 30186896 fue contratado por el Instituto en el puesto de auxiliar de fontanería, nombramiento que regía del once de setiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil uno. Alega que sorpresivamente, mediante acción de personal número 003187065, se le notificó que "se le cesa el nombramiento en la partida de J.O. que se refiere al A.P.30-186896." De esta manera se rompió unilateralmente el contrato de trabajo, sin darle la menor oportunidad de defenderse y sin que se le indicara \u0096al menos formalmente- el motivo del cese. Solo verbalmente se le indicó que ello obedecía a una "orden del Presidente Ejecutivo, porque debía nombrar un supuesto allegado en mi puesto". Estima que ha sido víctima de un trato discriminatorio; se ha violentado su derecho al trabajo y su derecho de defensa. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se condene al recurrido a pago de los daños y perjuicios ocasionados.

  2. -

    Informa bajo juramento L.C.A., en su calidad de Subgerente General con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 9), que es cierto que mediante acción de personal número 0030186896, el amparado fue contratado por el Instituto en el puesto de auxiliar de fontanería, a partir del once de setiembre de dos mil uno, hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, es decir por un periodo de tres meses, pero su contratación lo fue como jornales ocasionales. Acepta que mediante acción de personal número 003187065, se le notificó que "se le cesa el nombramiento en la partida de Jornales Ocasionales que se refiere la A.P 30-1868-96". Aclara que al recurrente se le despidió dentro de los tres meses de prueba, es decir, fue despedido el veintinueve de octubre de dos mil uno, como consecuencia de la Evaluación del Nuevo Colaborador, que se ajusta a lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil, reconociéndole los extremos legales respectivos. Sostiene que las actuaciones de la institución tienen su fundamento legal en los artículos 28 y 80 del Código de Trabajo; 30 y 31 del Estatuto del Servicio Civil; 19, 20, 23, 24, 44 y 44 bis del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil; y jurisprudencia de la Sala Constitucional, mencionando el voto 00-3125 de las diez horas con cuarenta y un minutos del catorce de abril de dos mil. Solicita que se desestime el recurso planteado y se condene en costas al recurrente.

  3. -

    Mediante memorial visible a folio 29, presentado en la Secretaría de la Sala el veintiocho de noviembre de dos mil uno, el recurrente denuncia que a esa fecha no se le había instalado en el puesto que venía ocupando, por lo que estima que la autoridad recurrida desobedeció la orden emitida por la Sala en la resolución que le dio curso al presente amparo.

  4. -

    En los procedimientos seguidos han sido observadas lasprescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Por medio de acción de personal número 0030186896, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contrató al amparado, R.A.V. M., desde el once de setiembre de dos mil uno con un vencimiento previsto para el treinta y uno de diciembre de dos mil uno en un puesto de auxiliar de fontanería, bajo la denominación "jornales ocasionales" (Acción de personal original, visible a folio 3)

    2. Mediante acción de personal número 0030187065 el Instituto de Acueductos y A. le comunicó al recurrente su cese en el nombramiento a partir del veintinueve de octubre de dos mil uno. (Acción de personal original, visible a folio 4)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolucióndel presente asunto.

    Sobre el fondo.

    III.-

    La disconformidad del recurrente se deriva de lo que considera una violación al debido proceso en el trámite de su despido del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, donde se encontraba contratado para jornales ocasionales como auxiliar de fontanería, con lo cual se afecta además su derecho al trabajo. Por su parte, la autoridad recurrida informa que el despido se realizó durante el periodo de prueba y lo fue fundamentado en las pruebas realizada al servidor durante un período de evaluación de un mes.

    IV.-

    Sobre el derecho al trabajo. En anteriores ocasiones, la S. ha interpretado lo que se entiende y lo que conlleva este derecho previsto en el artículo 56 de la Constitución Política. Dicho numeral contiene una doble connotación, porque por un lado prevé el derecho del individuo de contar con una ocupación, y por otro lado consagra una obligación del Estado de garantizarle al individuo y respetarle la libre elección de su trabajo, que en su conjunto se ha denominado "la libertad del trabajo"; lo cual significa que el individuo está facultado para escoger entre la multitud de ocupaciones lícitas la que más le convenga para la consecución de su bienestar e intereses y correlativamente, el Estado se compromete a no imponerle una determinada actividad y respetar su selección. (Ver entre otras la sentencia número 2849-92 de las once horas treinta y tres minutos del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y dos de esta Sala)

    V.-

    Dentro de tal concepto, el recurrente interpreta que se está lesionado su derecho al trabajo por cuanto el Instituto Costarricense de Acueductos y A. rescindió anticipadamente su contrato de trabajo, sin que se hubiera seguido un procedimiento respetuoso del debido proceso, con amplias posibilidades de defensa. Sin embargo, hay que recordar que el amparado fue contratado por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados por un período de tres meses en una labor de auxiliar de fontanería en una situación de jornales ocasionales. Ello quiere decir que el trabajador no fue contratado por el sistema de concursos propio del Estatuto de Servicio Civil y no goza, por ende, de la misma protección y estabilidad que gozan los funcionarios contratados a base de idoneidad calificada prevista en dicho Estatuto. Además, según lo señala la propia autoridad recurrida y se demuestra con la prueba que consta en autos, el contrato de trabajo fue firmado para un período de tres meses, y el mismo fue rescindido antes del vencimiento del mismo, dado que se le realizó una evaluación al servidor, concluyéndose que el mismo no contaba con la calificación necesaria para permanecer en el puesto. Hay que recordar que el período de prueba está previsto para garantizarle al patrono la posibilidad de comprobar durante un período razonable la eficacia del servidor en el desempeño de las funciones encomendadas, y el despido durante dicho período no resulta arbitrario cuando la destitución que se acuerde en ese lapso, sea fundada en las causas que justifican la decisión adoptada. Además, este Tribunal en anteriores oportunidades ha manifestado en ese mismo sentido, que dentro del período de prueba el patrono mantiene la potestad de decidir si consolida o no la relación laboral con el funcionario, por lo que en el ejercicio de dicha potestad no es necesario demostrar la existencia de una causal que justifique el despido con la debida oportunidad para defenderse (ver sentencia 00-4369 de las doce horas cuarenta y dos minutos del diecinueve de mayo de dos mil). En razón de ello, como la decisión del Instituto se fundó en una evaluación realizada al trabajador durante el período de prueba, ello demuestra que no se trató de una decisión carente de fundamento, por lo que resulta imposible en este caso determinar que ha existido la acusada violación del derecho al trabajo del amparado.

    VI.-

    En repetidas ocasiones la Sala ha señalado que cuando se trate de conflictos de índole meramente laboral, el único interés que pueden tener estos casos para nuestra jurisdicción, se presenta cuando el acuerdo de separación resulta arbitrario o violatorio de los derechos y garantías constitucionales del interesado o interesada, particularmente del derecho de defensa y su asociada garantía al debido proceso (artículos 39 y 41 constitucionales). Entonces, al descartarse la obligación de la Administración de brindarle el debido proceso dentro del período de prueba al servidor, y siendo que la decisión estuvo fundada en una evaluación realizada al funcionario durante dicho lapso, lo consecuente es descartar que en la especie haya ocurrido la acusada violación a los derechos fundamentales invocados por el amparado, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es declarar sin lugar el presente recurso de amparo en todos sus extremos, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Eduardo Sancho G.

    Presidente, a.i.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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