Sentencia nº 01497 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2002

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-001314-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-01497

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas ocho horas con treinta y seis minutos del quince de febrero del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por G.M.P., mayor, unión libre, técnico en refrigeración, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Gerente General de la Compañía Bananera Atlántica Limitada.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cincuenta minutos del doce de febrero de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General de la Compañía Bananera Atlántica Limitada y manifiesta que ingresó a laborar para la compañía recurrida desde el 13 de marzo de 1989 como técnico en refrigeración. Que el 05 de octubre del 2001, por causas no imputables a su persona se retardó en cuanto al ingreso a sus labores, motivo por el cual el 05 de noviembre de ese mismo año, se le llamó la atención sin razón alguna. Que el 17 de noviembre se apersonó también con demora a sus labores, pues el autobús que lo trasladó sufrió algunos atrasos. Que el 11 de diciembre pasado se le hizo entrega de su carta de despido, mediante la cual se le informó que se prescindía de sus servicios sin responsabilidad patronal a partir del 12 ese mismo mes y año, conforme a lo previsto en el artículo 81 inciso i) del Código de Trabajo. Considera que la sanción que se le aplicó \u0096despido sin responsabilidad patronal- no corresponde a la realidad de las cosas, amén de que tampoco encuentra sustento en la norma legal referida, lo que implica que esa situación contraría los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las leyes laborales en cuanto al poder sancionatorio que tienen los patronos para disciplinar a los trabajadores cuando cometen una falta, además de que en todo caso, las faltas por él cometidas se contemplan dentro del mismo artículo 81 en su inciso g), en el sentido de que se permite la ausencia del trabajador por dos días alternos en un mes y que no es causa para el despido, como ocurrió en su caso, sin embargo, se le aplicó ese despido. Que en todo caso, todas las sanciones que se le han impuesto por parte de la compañía recurrida han sido con evidente violación al debido proceso, pues nunca tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Solicita a la S. se declare con lugar el recurso, ordenándose a la recurrida se haga efectivo a su favor el pago de los extremos laborales que por derecho le corresponden.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según lo señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. Al respecto la Sala ha dicho lo siguiente:

    a."

    Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada y excepcional..." (Sent.#865-90)

    b."

    II.... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura el amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorables...

    III.-

    No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiaria y ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual. De manera que el caso en estudio, por ser de naturaleza civil en el que se discute el reconocimiento de una suma de dinero ante supuestas obligaciones contraídas por dos sujetos de derecho privado, no debe ventilarse en la jurisdicción constitucional en tanto existen remedios precautorios y sustanciales capases de amparar al recurrente..." (sent.4723-92).

    II.-

    En virtud de lo anterior, por ser la Compañía Bananera Atlántica Limitada una entidad de derecho privado o no gubernamental, y tomándose en consideración, que los alegatos plantados por el amparado se sustentan en que se determine la procedencia o no de las causas que justificaron su despido, así como el determinar la viabilidad del pago de los extremos laborales que alega le asisten, resulta improcedente que este Tribunal Constitucional se pronuncie a respecto, pues esos aspectos puede alegarlos ante la propia empresa recurrida y sobre lo que allí se resuelva, puede presentar las gestiones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria común, en este caso, ante la jurisdicción laboral competente, para a lo de su cargo. Por ello, el recurso resulta inadmisible, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Eduardo Sancho G.

    Presidente, a.i.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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