Sentencia nº 00127 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Febrero de 2002
Ponente | Alfonso Chaves Ramírez |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2002 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 01-000377-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Procedimiento de revisión |
Res: 2002-00127
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas con veinticinco minutos del dieciocho de febrero de dosmil dos.
Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra P.G.V., conocida como “P.”, costarricense, mayor de edad, uniónlibre, auxiliar de enfermería, vecina de Cartago, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de POSESION AGRAVADA DE COCAINA PARA EL TRAFICO cometido en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. Intervienen en la decisión del procedimiento los MagistradosRodrigo C.M., Presidente a.i., J.A.R.Q., A.C.R., J.M.A.G. y R.M.G., como Magistrado Suplente. Intervienen además en esta instancia, los LicenciadosRafael Segura Bonilla, como defensor de la encartada, y W.E.E. como representante del Ministerio Público.
Resultando:
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Que mediante sentencia Nº 806-98 de las dieciséis horas del cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal de Juicio de San José, resolvió:"POR TANTODe conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 12, 30, 45, 71 a 74, del Código Penal, 61 en relación con el 71 inciso g) de la Ley No 7786 Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, artículos 1, 392, 3933, 394, 396, 399 y 544 del Código de Procedimientos Penales, por unanimidad de votos emitidos, este Tribunal resuelve:Declarar a P.G.V. AUTORA RESPONSABLE DEL DELITO DE POSESION AGRAVADA DE COCAINA PARA EL TRAFICO cometido en perjuicio de la Salud Pública y en tal carácter se le condena a OCHO AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Una vez firme la sentencia, confecciónese las copias de ley para el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena. Son las costas del juicio a cargo de la condenada. NOTIFIQUESELICDA. LUZ M.B.A.. C.A.C.S.. E.R.R.” (sic).
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Que contra el anterior pronunciamiento la justiciable P.G.V., interpuso procedimiento de revisión. La recurrente en su único agravio alega violación al debido proceso, por inaplicación del ordinal 24 del Código Penal.- Por todo lo expuesto solicita que es declare con lugar el presente procedimiento de revisión y por economía procesal se recalifique el delito a tentativa de Introducción de droga a un centro Penal, ajustando la pena conforme los parámetros establecidos en el Código Penal, artículo 71 y siguientes.
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Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el procedimiento.
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Que en los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales pertinentes.
INFORMA EL MAGISTRADO CHAVES RY
CONSIDERANDO:
I.-
La sentenciada P.G.V. gestiona la revisión del fallo 806-98 dictado por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, el 5 de agosto de 1998, que la condenó como autora responsable del delito de Posesión Agravada de Cocaína para el tráfico, a la pena de ocho años de prisión, alegando como único motivo quebranto al debido proceso, por inaplicación del artículo 24 del Código Penal, pues se le condenó por ese delito consumado, “sin que se haya llegado a valorar la posibilidad de tener el hecho como Tentado, en razón de no haberse podido, por causas o motivos externos a la voluntad del agente, realizar en forma efectiva la comercialización en el Centro Penal”. Tal petición la respalda con jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal. El tema en discusión ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional, concluyendo que “la correcta aplicación de la ley sustantiva forma parte del debido proceso”, por lo que en concordancia con el pronunciamiento 2001-9384 de 14:46 horas del 19 de setiembre de 2001 de ese Despacho, se omite la consulta preceptiva.
II.-
Debe en primer término advertirse que el presente asunto fue resuelto con base en la ley 7786 sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas y que en esa legislación la mayoría de los delitos contemplados –entre ellos los previstos en sus artículos 61 y 71- son de peligro abstracto, es decir, no requieren de una afectación real y efectiva al bien jurídico tutelado para que se tengan por configurados. En tales supuestos, basta la realización de alguno de los verbos utilizados por el legislador al describir las conductas típicas para que el ilícito surja a la vida jurídica. Ello acarrea como consecuencia, la imposibilidad de que tales hechos punibles se cometan en grado de Tentativa, porque al ser ésta una tutela anticipada del bien jurídico, entonces habría que aceptar que en los delitos de peligro abstracto cabría responsabilidad penal por toda actividad previa encaminada a la realización de los mismos, lo que entraría en contradicción absoluta con el principio de legalidad penal contemplado en el artículo 39 de la Constitución Política. Entonces, en los casos de delitos de peligro abstracto o se comete el ilícito en su forma simple o agravada o no hay delito. (Al respecto véase de esta Sala el fallo 10-99 de 14:45 horas del 7 de enero de 1999). En lo que toca a la resolución del Tribunal de Casación Penal, a que se alude en el libelo correspondiente, ya este Despacho ha externado las razones por las que no comparte tal tesis y más bien ha reiterado la posición aquí expuesta. (Confróntese voto 2001-00534 de 14:15 de 6 de junio de 2001, especialmente el Considerando VIII). En el caso en estudio, se tiene que P.G.V. “el día dieciocho de agosto del año noventa y siete, se desempeñaba como auxiliar de enfermería en el Centro Institucional de San José”; que ese día, al ser las 12:45 horas aproximadamente, la imputada se apersonó a su lugar de trabajo “portando en las bolsas de su vestido” varios envoltorios de plástico transparente, conteniendo 87,70 gramos decocaína base “crack”; un envoltorio conteniendo 13,97 gramos de polvo blanco con clorhidrato de cocaína; otrosenvoltorios conteniendo 77,15 gramos de cocaína base “crack” y otro envoltorio conteniendo 9,56 gramos de polvo blanco con clorhidrato de cocaína; que al tenerse conocimiento de que se iba a introducir droga al Centro penitenciario, se ordenó revisar a todos los empleados, por lo que al registrarse a la imputada, en una salita de entrevistas, se le decomisó la droga aludida, la que introdujo al centro “para comercializarla con otras personas que a su vez la venderían a los consumidores” (ver hechos probados de folios 62 a 64). Debe destacarse que ya la sentenciada G.V. se encontraba dentro del centro de atención institucional y que el inciso b) del artículo 71 de la mencionada Ley 7786, contemplaba la aplicación de laagravante por la simple introducción de la droga al establecimiento penitenciario -lo que ocurrió en la especie-, por lo que carece de sustento el alegato de que “existe una afectación al bien jurídico tutelado en el momento que el sujeto activo ha sobrepasado los controles del Centro Penal, de modo que si tal situación no se ha dado, quiere decir que la salud pública no se ha visto en peligro”. El bien jurídico tutelado se afecta cuando la droga se introduce al centro penitenciario, sea cuando se traspasa sus límites y el sujeto activo se encuentra dentro de sus instalaciones, cualesquiera sean éstas, lo que permitiría pensar que cuando ello no ha ocurrido (cuando no se han traspasado esos límites), no se podría aplicar la disposición legal de comentario u otra similar, precisamente por la no afectación del bien jurídico protegido, como ya se señaló en la resolución de esta Sala 2001-00534 ya citada. Por lo expuesto sin lugar la demanda revisoria.
POR TANTO:
S. sin lugar la revisión incoada.
Rodrigo Castro M.
Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.
José Ml. Arroyo G.Rafael Medaglia G.
imp.dig.ocs
Exp Nº 941-4-01