Sentencia nº 01773 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Febrero de 2002

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-001323-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

02-001323-0007-CO

Res: 2002-01773

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y ocho minutos del veintidós de febrero del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por J.F.C.C., a favor de J.J.G.R., contra el Diario Extra.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y quince minutos del doce de febrero de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo a favor de J.J.G.R. y contra el Diario Extra y manifiesta que el amparado ha figurado como imputado en un proceso penal por infracción a la Ley de Psicotrópicos tramitado ante el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, conforme consta en expediente número 99-200750-275-PE. Que el 12 de noviembre del año pasado se dio inicio por segunda ocasión al debate oral y público en contra del amparado y de A.J.A., ya que en un primer juicio ambos imputados fueron absueltos, pero debido a un recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, se anuló el fallo anterior y se ordenó la realización de un nuevo juicio. Que una vez iniciado ese debate, en su calidad de abogado defensor del amparado solicitó a su favor ante el Tribunal de cita, que él solicitaba expresamente se le respetara el derecho contemplado en el artículo 331 del Código Procesal Penal y que por esa razón no deseaba que su imagen fuera fotografiada ni grabada en vídeo por parte de los medios de presta escritos o televisivos presentes, tanto en esa primera audiencia como en las sucesivas, mismas que se dilataron del 12 de noviembre al 29 de enero de este año. Que en atención a esa solicitud, el Tribunal ordenó de viva voz a los medios periodísticos presentes acatar la petición del amparado y les explicó el contenido del derecho que representaba para su persona, y respecto de las cesiones posteriores a la apertura del debate, la Presidente del Tribunal siempre realizó esa advertencia a los medios de comunicación y así siempre operó esa prohibición. Que al momento en que se señaló para lectura de la sentencia, sea el 05 de febrero de este año, la Presidenta del Tribunal nuevamente en atención a su petición refirió a los medios de comunicación la prohibición de cita. Que en ese momento en la Sala de juicio se encontraban presentes además de otros medios periodísticos y público en general la fotógrafa del Diario Extra P.H. y el camarógrafo de TV Extra 42. Que con motivo de la lectura de la sentencia resultó condenado el amparado a una pena de ocho años de prisión. Que tanto el día indicado como el día siguiente ningún medio escrito ni televisivo publicó o proyectó la imagen del amparado, salvo en caso del Diario Extra, quienes con el objeto de ilustrar la noticia de la absolutoria del Ex Juez Jiménez Acuña y la condena del amparado publicó en la página 15 sobre sucesos tres fotografías tomadas dentro de la Sala de Juicio y en una de ellas aparece claramente la imagen de su representado, rostro y cuerpo, con una descripción al pie de dicha fotografía que literalmente dice: "…Ocho años de cárcel para el imputado J.J.G. por el delito de tráfico de drogas con el agravante de organización…", todo lo anterior a pesar de la expresa solicitud del imputado a través del Tribunal de Juicio para que no se publicara en la prensa escrita o televisiva ninguna fotografía o vídeo con su imagen. Considera que con los hechos impugnados se violenta en perjuicio de su representado su derecho a la intimidad y a la imagen, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Conforme se desprende del escrito de interposición del recurso y de la documentación allegada a los autos, en el fondo, acusa el recurrente inconformidad en virtud de que a pesar de las advertencias vertidas por la Presidenta del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, dirigidas a los medios de comunicación, en el sentido de que debía respetarse a favor del amparado el derecho contemplado en el artículo 331 del Código Procesal Penal, o sea que su imagen no fuera fotografiada ni grabada en vídeo por parte de los medios de prensa escrita o televisiva presentes, con posterioridad a la lectura de la sentencia -en la que su representado resultó condenado a descontar una pena privativa de libertad de ocho años-, el Diario Extra con el objeto de ilustrar la noticia de la absolutoria del Ex Juez Jiménez Acuña y la condena del amparado publicó en la página 15 sobre sucesos, tres fotografías tomadas dentro de la Sala de Juicio y en una de ellas aparece claramente la imagen de su representado, rostro y cuerpo, con una descripción al pie de dicha fotografía que literalmente dice: “…Ocho años de cárcel para el imputado J.J.G. por el delito de tráfico de drogas con el agravante de organización…”. Así las cosas, advierte la Sala que los hechos impugnados no envuelven cuestiones de orden constitucional, a efecto de que este Tribunal especializado intervenga respecto de los mismos, pues por el contrario, lo que se acusa mediante la vía de amparo, es un incumplimiento respecto de las directrices emitidas por el Tribunal en el sentido dicho, por ello, lo que en derecho procede es que si a bien lo tiene el recurrente, presente ante las autoridades penales competentes la denuncia respectiva por incumplimiento a las ordenes judiciales, por ser esas instancia la legalmente competente a efecto de dirimir este conflicto.

    II.-

    En todo caso, advierte la Sala que de conformidad con lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuandolo hacen en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para garantizar los derechos fundamentales del recurrente. Así las cosas y como en este asunto, la recurrida es una empresa de carácter privado o no gubernamental, no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado y por ello el recurso debe rechazarse de plano, lo que implica que será ante la sede penal referida, en donde deberá diducidarse este asunto. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Portanto:

    S. de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR