Sentencia nº 01850 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Febrero de 2002

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-011155-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-01850

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas nueve horas con cincuenta y cinco minutos del veintidós de febrero del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por C.S.S., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Pozos de S.A.; contra el Patronato Nacional de Rehabilitación de S.A..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20 horas y 10 minutos del 12 de noviembre del 2001 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Patronato Nacional de Rehabilitación de Pozos de S.A. y manifiesta que ha sido funcionario del Patronato Nacional de Rehabilitación desde el primero de setiembre de mil novecientos sesenta y dos. Que el treinta de mayo del presente año, mediante oficio número PNR-788-01 se le comunicó por parte de la Administración del Patronato que se le nombraba en la plaza de chofer para efectos de su pensión, toda vez que su plaza como guarda se eliminaría. Que sin embargo, también se le dio la opción de acogerse a la movilidad laboral, en cuyo caso, por concepto de prestaciones se le reconocería la totalidad de años de servicios prestados a la Institución, los que a la fecha suman treinta y ocho años y diez meses. Que optó por esta segunda opción y su plaza fue eliminada el primero de julio del dos mil uno. Que mediante oficio número PNR-805-01 del dos de julio de este año, la Administración del Patronato Nacional de Rehabilitación indicó que por haberse acogido a sus prestaciones legales en el último momento y no seguir como empleado en el nuevo puesto de chofer, no se había previsto el pago de sus prestaciones, por lo que debían buscarse los recursos para proceder a su cancelación. Que días después, la Junta Directiva del Patronato Nacional de Rehabilitación le comunicó verbalmente que no existía contenido económico para liquidar sus prestaciones, por lo que se procedería a reinstalarlo en el puesto. Que a la fecha no se le ha comunicado formalmente dicha determinación, ni se han cancelado sus prestaciones. Que de esta manera se le mantiene en una situación de falta de certeza jurídica y se le provoca un grave perjuicio económico, pues no tiene ingresos para hacer frente a sus necesidades económicas y las de su familia. Que por ello estima que se han violentado sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento C.M.R., en su calidad de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PATRONATO NACIONAL DE REHABILITACION (folio 17), que efectivamente el recurrente laboró para esta institución durante los años indicados en el recurso. Por determinación de la Administración anterior se le solicitó al amparado acogerse a la movilidad laboral ya que para ese entonces se habían contratado los servicios de seguridad privada para la Institución. En oficio PNR 788-01, se le ofreció al recurrente no acogerse a la movilidad y que aceptara la plaza de chofer que en ese entonces se encontraba vacante, sin embargo el recurrente optó por la movilidad laboral mediante el pago de sus derechos laborales. El recurrente hace mención de que la Administración activa le iba a reconocer la totalidad de los años de servicio en la Institución. Sin embargo analizando el oficio que adjunta no hay ningún párrafo que lo menciona, por lo menos en esa nota, por lo tanto dicha afirmación sería incorrecta. Mediante oficio PNR-805-01, la Administración activa en ese momento le informó al recurrente que la Contraloría General de la República le había dicho en forma verbal que existía una norma o regla 1x1 que se aplicaría en el caso de suprimir una plaza la cual dice que se deben de reconocer todos los años sin límite de tope. Sin embargo, la nueva Junta Directiva de esta institución que asumió fue relevada en un 99% procediendo a nombrar nuevo Director, encargándole analizar con urgencia todos los procesos pendientes de ejecutar. Fue así como al revisar el caso del recurrente se tiene que para hacer efectivas las prestaciones legales del amparado, la administración anterior no se había fundamentado en un aspecto legal, ni procedió a aplicar la Ley y Reglamentos que competen a la Administración Pública. Que indagaron mediante oficio PNR-889-01 a la Contraloría General de la República, un criterio legal para proceder a normalizar la situación; y así mediante nota del 5 de octubre del 2001 dicho ente les indicó que es a través del Departamento Legal del Ministerio de Salud o Asesoría Legal del Ministerio de Trabajo, que se debe elevar la consulta, o más bien corresponde a la Junta Directiva de esta institución en resolver este caso. Que procedieron a solicitarle a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud un criterio al respecto, encontrándose con un documento con fecha del 10 de octubre del 2000, donde ya con antelación la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, se había pronunciado sobre dicho caso, por esta razón la Junta Directiva del Patronato Nacional de Rehabilitación en sesión 673 artículo 9, resolvió y votó por unanimidad cancelarle al recurrente el tope establecido de 8 años como lo indica el estudio realizado por el Ministerio de Salud, amparándose en el Código de Trabajo. Inmediatamente después se ordenó el cálculo de las prestaciones legales, las que ascienden a un monto de 1.845.477.12 colones, de los cuales mediante cheque número 3788-8 del Banco Nacional, se le adelantó el 18 de julio del 2001 la suma de 414.321.16 colones y se emitió el 31 de octubre del 2001 cheque 3945-6 del Banco Nacional de Costa Rica, por un monto de 1.431.155.96 colones lo que complementaría el monto de derechos laborales correspondientes; sin embargo en varias ocasiones verbalmente se le indicó al recurrente que fuese a retirar sus prestaciones, haciendo caso omiso. Por lo tanto, no es cierto que la Institución haya incumplido con el pago de las prestaciones laborales, sino más bien, el recurrente ha querido que la institución asuma un papel pasivo y se le conceda la totalidad de los años laborados, dejando sin efecto el pronunciamiento jurídico realizado por la Dirección Legal del Ministerio de Salud y demás reglamentos conexos. En cuanto a que la Junta Directiva le comunicara al recurrente que no había contenido económico, no existe relación con lo que el recurrente afirma, más bien esta Junta Directiva se preocupó porque a la mayor brevedad se procediera con el pago de las prestaciones correspondientes, y en cuanto a la reinstalación del puesto, indican que por oficio del 13 de marzo del 2001 STAP 0494-2001, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, comunicó a la Junta Directiva la eliminación de las plazas de vigilantes de esta institución. Por lo tanto no existen plazas en este momento para reinstalar al recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: El recurrente laboró para la institución recurrida desde el 1 de setiembre de 1962. (folio 17) La Junta Directiva anterior de la Institución recurrida le solicitó al amparado acogerse a la movilidad laboral, ya que para ese entonces se habían contratado los servicios de seguridad privada para la Institución. (folio 17) Por oficio PNR 788-01 del 30 de mayo del 2001, el Administrador del Patronato Nacional de Rehabilitación le ofreció al recurrente no acogerse a la movilidad y que aceptara la plaza de chofer que en ese entonces se encontraba vacante, sin embargo el recurrente optó por la movilidad laboral mediante el pago de sus derechos laborales. (folios 17 y 25) Mediante oficio PNR-805-01 del 2 de julio del 2001, la institución recurrida le informó al recurrente que la Contraloría General de la República les había informado verbalmente que existía una norma o regla 1x1 que se aplicaría en el caso de suprimir una plaza, la cual dice que se deben de reconocer todos los años sin límite de tope y que en su caso en particular, por haberse acogido a las prestaciones legales en el último momento y no seguir como empleado en el nuevo puesto de chofer, no se había previsto el pago de sus prestaciones laborales, por lo que tratarían de buscar los recursos e incorporarlos dentro de la misma modificación interna 01/2001. (folio 24) El 2 de julio del 2001, el recurrente dejó de laborar para la institución recurrida. (folio 5) Según liquidación laboral con fecha 16 de julio del 2001, las prestaciones laborales del recurrente ascendían a 6.602.926.56 colones. (folio 5) El Patronato recurrido indagó mediante oficio PNR-889-01 a la Contraloría General de la República, un criterio legal para proceder a normalizar la situación del amparado; y mediante nota FOE-SA-300 del 5 de octubre del 2001, se les indicó que es a través del Departamento Legal del Ministerio de Salud o Asesoría Legal del Ministerio de Trabajo, que se debía elevar la consulta, o que más bien correspondía a la Junta Directiva de esta institución resolver este caso. (folios 23 y 26) La Junta Directiva del Patronato Nacional de Rehabilitación en sesión ordinaria 673 artículo 9, celebrada el 18 de octubre del 2001, resolvió y votó por unanimidad cancelarle al recurrente el tope establecido de 8 años como lo indica el estudio realizado por el Ministerio de Salud, amparándose en el Código de Trabajo. (folio 20) La Junta Directiva recurrida ordenó nuevamente el cálculo de las prestaciones legales del amparado, las que ascienden a un monto de 1.845.477.12 colones, de los cuales mediante cheque número 3788-8 del Banco Nacional, se le adelantó el 18 de julio del 2001 la suma de 414.321.16 colones y se emitió el 31 de octubre del 2001 cheque 3945-6 del Banco Nacional de Costa Rica, por un monto de 1.431.155.96 colones; sin embargo en varias ocasiones verbalmente se le indicó al recurrente que fuese a retirar sus prestaciones, haciendo caso omiso. (folios 5, 18 y 31 a 33) Por oficio del 13 de marzo del 2001 STAP 0494-2001, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, comunicó a la Junta Directiva recurrida la eliminación de las plazas de vigilantes de esta institución, por lo tanto no existen plazas en este momento para reinstalar al recurrente. (folios 18 y 19)

    II.-

    Sobre el fondo. Acusa el recurrente que la administración le ofreció acogerse a la movilidad laboral y que se le pagaría el rubro de la cesantía contabilizando todos los años laborados, sin embargo, a la fecha no se le han cancelado y se le pretende poner un tope al pago de la cesantía de 8 años. Revisados los autos la Sala constata que mediante oficio PNR-805-01 del 2 de julio del 2001 el administrador del Patronato recurrido le informó al amparado que lo informado por la Contraloría General de la República era que en casos como el suyo procedía reconocer todos los años laborados sin tope, que por haberse acogido a las prestaciones legales en el último momento y no seguir como empleado en el nuevo puesto de chofer, no se había previsto el pago de sus prestaciones legales, pero que buscarían los recursos. Incluso el 16 de julio del 2001 la autoridad recurrida le presentó al amparado la liquidación laboral por una suma de 6.606.926.56 colones que fue debidamente firmada y autorizada reconociéndole 39 años para el rubro de cesantía, la cual firmó el amparado y sobre lo cual el Patronato recurrido le adelantó la suma de 414.321.16 colones, indicando que quedaba un saldo por pagar de 6.188.605.40 colones. Así las cosas, hasta este momento la Sala advierte la existencia de un acto propio de la administración que generó derechos subjetivos a favor del recurrente.

    ...la Sala ha señalado con anterioridad (ver entre otras, las sentencias N° 2754-93 y N° 4596-93) que el principio de intangibilidad de los actos propios, que tiene rango constitucional en virtud de derivarse del artículo 34 de la Carta Política, obliga a la Administración a volver sobre sus propios actos en vía administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso administrativo.

    (Sentencia número 02186-94 de las 17:03 horas del 4 de mayo de 1994; en igual sentido: número 00899-95 de las 17:18 horas del 15 de febrero de 1995).

    Y también:

    Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso por existir violación del principio de los actos propios y del debido proceso.

    (Sentencianúmero 00755-94 de las 12:12 horas del 4 de febrero de 1994).

    No obstante, en el presente caso se desprende del mismo informe del recurrido que posteriormente a la liquidación aceptada por el amparado y autorizada por la autoridad recurrida, la Junta Directiva del Patronato Nacional de Rehabilitación en sesión ordinaria 673 artículo 9, celebrada el 18 de octubre del 2001, resolvió y votó por unanimidad cancelarle al recurrente únicamente el tope establecido de 8 años, o sea modificó la liquidación laboral, ordenando nuevamente el cálculo de las prestaciones legales del amparado, las cuales descendieron a un monto de 1.845.477.12 colones, que es la diferencia que indica el recurrido no ha sido retirada por el recurrente. Ante una situación como la suscitada en el caso de marras, la administración no puede comprometerse constituyendo un verdadero acto administrativo que crea una situación jurídica y que involucra la estabilidad laboral del amparado, y luego revocar el mismo sin procedimiento alguno violentando el derecho de defensa del administrado. Como bien ha quedado manifiesto, ante estas situaciones, aún cuando se trate de un error evidente y manifiesto en el acto administrativo debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 173 de la ley General de la Administración Pública, por lo que hasta que no se realice el mismo, al amparado debe respetársele su derecho a la liquidación tal como le fue aprobada en un principio y de forma inmediata.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo mediante el cual la Junta Directiva del Patronato Nacional de Rehabilitación en sesión ordinaria 673 artículo 9, celebrada el 18 de octubre del 2001, resolvió cancelarle al recurrente únicamente el tope establecido de 8 años por concepto de cesantía. Asimismo se ordena a C.M.R. en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Rehabilitación o a quien ocupe su cargo, hacer efectivo al amparado el pago de lo adeudado de sus prestaciones laborales, en un plazo no mayor de un mes a partir de la comunicación de esta sentencia. Se condena al Patronato Nacional de Rehabilitación al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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