Sentencia nº 02515 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 2002

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000609-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-000609-0007-CO

Res: 2002-02515

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con veintitrés minutos del ocho de marzo del dos mil dos.-

Recursos de amparo número 01-000609-007-CO-M y 01-001398-0007-CO interpuestos por J.V., FLORY, Cédula de identidad número, 1-402-858; G.A., J.A., Cédula de identidad número, 1-476-273; B.A., J.C., Cédula de identidad número, 1-528-033; G.M., HENRY, Cédula de identidad número, 1-547-725; A.Z., ROXANA, Cédula de identidad número, 1-571-183; R.L., MORAINA, Cédula de identidad número, 1-583-828; B., ALLEN, Cédula de identidad número, 1-759-066; E.G., NIDIA, Cédula de identidad número, 1-794-288; C.S., IDANNIA, Cédula de identidad número, 1-973-470; MATAMOROS, ROGELIO, Cédula de identidad número, 2-137-709; V., JORGE, Cédula de identidad número, 2-165-902; A.S., EMILDA MIREYA, Cédula de identidad número, 2-226-989; V.C., M.A., Cédula de identidad número, 2-227-822; MORA CH., VICTORIA, Cédula de identidad número, 2-300-401; RAMIREZ, CARLOS, Cédula de identidad número, 2-359-198; A.A., MARIA, Cédula de identidad número, 2-433-289; H.C., GUSTAVO, Cédula de identidad número, 2-453-588; A.S., LUZ DELIA, Cédula de identidad número, 2-474-317; A.E., MONICA, Cédula de identidad número, 2-488-910; SOTO CONEJO, MELICE, Cédula de identidad número, 2-488-949; ARIAS B., ALICIA; S.H., E.;A.H., FLORA; U.M., L.;G.Z., G.;A.M., JAVIER, Cédula de identidad número , 3-188-212; CAMPOS MORALES, BLANCA, Cédula de identidad número, 4-014-137; S.H., M.E., Cédula de identidad número, 4-034-913; A.C., M., Cédula de identidad número, 4-058-146; C.A., ROY, Cédula de identidad número, 4-059-284; A.S., DELIA, Cédula de identidad número, 4-061-565; B.C., ADONIAS, Cédula de identidad número, 4-071-033; V., BERNARDITA, Cédula de identidad número, 4-079-815; C.P., GUILLERMO, Cédula de identidad número, 4-081-370; S.S., FABIO, Cédula de identidad número, 4-082-359; M.C., HORACIO, Cédula de identidad número, 4-086-927; S.S., NURIA, Cédula de identidad número , 4-090-391; B.C., JULIO, Cédula de identidad número, 4-096-839; S.C., R.T., Cédula de identidad número, 4-097-199; R.H., CARLOS, Cédula de identidad número, 4-102-591; ARIAS PICADO, GUISELLE, Cédula de identidad número, 4-105-1095; C.A., RAFAEL, Cédula de identidad número, 4-105-1121; C.A., M.C., Cédula de identidad número, 4-105-1220; M.C., BERTA, Cédula de identidad número, 4-108-303; B.V., MARTA, Cédula de identidad número, 4-108-488; ARIAS RAMOS, FLOR, Cédula de identidad número, C.G., R., Cédula de identidad número, 4-110-427; M.S., DANIEL, Cédula de identidad número, 4-110-627; C.A., M., Cédula de identidad número, 4-110-712; M.H.S., Cédula de identidad número, 4-111-457; A.G., LIDIETH, Cédula de identidad número, 4-113-566; V.U., M.M., Cédula de identidad número, 4-114-807; A.M., ANTONIA, Cédula de identidad número, 4-115-490; G.H., JULIO, Cédula de identidad número, 4-116-218; A.B.X., Cédula de identidad número, 4-116-831; M.A., J., Cédula de identidad número, 4-120-877; H.C., EDGAR, Cédula de identidad número, 4-122-834; A., ALEX, Cédula de identidad número, 4-126-609; S.S., M., Cédula de identidad número, 4-129-991; M.H., MARLENE, Cédula de identidad número, 4-131-119; ARIAS A., M.D.R., Cédula de identidad número, 4-136-272; A.A., SERGIO, Cédula de identidad número, 4-138-593; A.A., LIGIA, Cédula de identidad número, 4-147-310; C.S., L.G., Cédula de identidad número, 4-147-993; M.C., ROSA, Cédula de identidad número, 4-151-065; C.B., M.F., Cédula de identidad número, 4-151-771; ARIAS ARIAS, ROSIBEL, Cédula de identidad número, 4-155-823; V., B.L., Cédula de identidad número, 4-155-866; CAMPOS MORALES, VICTORIA, Cédula de identidad número, 4-158-825; A.S., CRISTIAN, Cédula de identidad número, 4-159-443; A.M., YESSENIA, Cédula de identidad número, 4-163-958; H.R., GINA, Cédula de identidad número, 4-171-566; S.F., MARIA, Cédula de identidad número, 4-171-781; V.G., HEINER, Cédula de identidad número, 4-172-052; M.M., J., Cédula de identidad número, 4-174-418; P.J., M., Cédula de identidad número, 5-179-100; R.T., ELIETH, Cédula de identidad número, 5-212-633; ARIAS HERRERA, A.C., Cédula de identidad número, 5-241-663; C.C., GLORIA, Cédula de identidad número, 6-107-1366; C.P., YAMILETH, Cédula de identidad número, 6-107-507; C.C., PATRICIA, Cédula de identidad número, 6-116-280; V.P., RICARDO, Cédula de identidad número, 6-130-255; A.B., HELEN, Cédula de identidad número, 6-222-727; M.S., LIDIETH, Cédula de identidad número, 9-045-057, contra "CAFETALERA LA MESETA, SOCIEDAD ANONIMA Y EL MINISTERIO DE SALUD.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil uno (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra "Cafetalera La Meseta, Sociedad Anónima y el Ministerio de Salud y manifiestan que la empresa recurrida se ubica en un sector donde existe un amplio número de viviendas, es decir sus instalaciones están cerca de un sector residencial. Que desde algún tiempo, la empresa generadora de la contaminación tiene en funcionamiento a" cielo abierto" un tanque o planta tratamiento, que en principio aunque generaba inconvenientes olores no eran tan fuertes, molestos y contaminantes. Alegan que en los últimos días, se ha procedido a la utilización de nuevo sistemas de tratamientos que genera la emisión de gases y malos olores, tan fuerte que no permiten tranquilidad que están afectando a la población en general, a sectores muy amplios, debido a que por efecto del viento se traslada rápidamente el olor emanado de dicho tanque de tratamiento. Aunado a lo expuesto, indican que la mencionada empresa ha procedido a alquilar terrenos adyacentes, donde "a cielo abierto" deposita el residuo del café, cáscara de café, que es el que genera una mayor contaminación, debido a que constantemente lo remueven con maquinaria pesada, lo que hace que existan momentos en el día o en la noche en que es imposible habitar ese lugar. Manifiesta que con base en lo narrado se puede determinar que efectivamente se causa perjuicio a la comunidad, se contamina el ambiente, se está efectuando la salud de un gran número de personas, se lesionan derechos constitucionales y en definitiva, se requiere la intervención de esta sede para el restablecimiento de la situación. Solicitan que se declare con lugar el recurso, que se ordene a los recurridos proceder inmediatamente a solventar la problemática acusada; es decir que se detenga la ejecución de trabajos a "cielo abierto" y que son los que generan contaminación. Que se conceda un plazo dentro del cual deberán retirar los residuos contaminantes e instalar sistemas adecuados para que los tanques y plantas de tratamiento no contaminen el ambiente, no expidan malos olores, ni se constituyan en fuente de contaminación. Por último solicitan se condene a la empresa accionada y al Estado al pago de las costas de los daños y perjuicios causados.

  2. - Informa bajo juramento R.P.E., en su calidad de Ministro de Salud (folio 32), que el Beneficio La Meseta, ubicado en Santa Bárbara de Heredia, cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento. Que dicho B. cuenta con sistemas de tratamientos secundario para las aguas residuales aprobado el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo indica que existe un plan de manejo de desechos para la broza y lixiviados el cual fue aprobado mediante oficio UPC-CAH-1777-99 del veintidós de noviembre del dos mil. Alega que se han realizado varios reportes operacionales del sistema de tratamiento de aguas, en los cuales consta que la empresa accionada cumple con los parámetros de calidad del vertido del afluente y con los límites máximos permisibles para el vertido de aguas residuales en cuerpos de agua, que establece el Decreto número 26042-S-Ministerio de Ambiente y Energía. Aduce que para la zafra 2000-2001, un funcionario del Proceso de Control del Ambiente Humano y quien tiene a cargo el Programa de Beneficios de Café, realizó inspección sanitaria el cuatro de marzo del dos mil, en el Beneficio La Meseta. Indica que en ese informe se les hicieron las siguientes recomendaciones: suspensión inmediata del transporte de broza hasta que reparen las fugas de góndolas, suspensión inmediata de descarga de aguas residuales al río; control inmediato de descarga de aguas residuales al pluvial que pasa frente a las oficinas administrativas y control de fauna nociva en el sitio de tratamiento de broza. Concluye informando que el Beneficio La Meseta, cuenta con los permisos sanitarios de funcionamiento, porque cumple con lo establecido en la legislación vigente que rige esta materia, caso contrario el Ministerio de Salud no se los hubiera otorgado. Además de que el funcionario del Ministerio que representa que tiene a su cargo el Programa de Beneficios de Café, realiza visitas para dar seguimiento a los diferentes procesos que llevan a cabo estas industrias, y en este caso en particular en la última inspección que se llevó a cabo, se les hizo una serie de recomendaciones, pero en ningún momento se indica en el informe UPC-CAH-102-01-R-2001, que existiera contaminación por malos olores. Con fundamento en lo expuesto solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - El señor R.B.F., en representación de Corporación Cafetalera La Meseta S.A., (folio 61), indica que no es cierto, que el sistema de tratamiento de aguas residuales del Beneficio de La Meseta sea un tanque a cielo abierto y que desde hace algún tiempo genera malos olores, pues ellos tienen tratamientos de aguas residuales bajo estrictos controles, que además existen medidas internas de control y evaluación del funcionamiento del sistema, que el beneficio realiza las pruebas frecuentes a la laguna con su equipo de laboratorio, que además existen medidas institucionales de control y evaluación del funcionamiento del sistema. Que para la obtención de los permisos sanitarios La Meseta ha cumplido con todos los requisitos sanitarios y ambientales establecidos, entre otros, el permiso previo ubicación, las memorias de cálculo sobre volúmenes y flujos de aguas y el manual de operación y de mantenimiento del sistema. Señala que el sistema de tratamiento de la laguna no ha variado y no podría variarse sin la tramitación ni aprobación de los permisos y planes de manejo respectivos. Que la operación del sistema de tratamiento no pudo haber sido fuente de olores contaminantes en la cosecha 2000-2001 de acuerdo con los resultados dados por las pruebas que de su manejo se realizaron. En resumen alega que los reportes operacionales presentados al Ministerio de Salud, los exámenes de la empresa y de laboratorios clínicos aportados como documentos técnicos de respaldo de cada reporte; y las inspecciones realizadas por el Ministerio dicho, todo esto realizado a lo largo de la cosecha 2000-2001 y particularmente en el mes de enero pasado, evidencian en forma consistente que la calidad del sistema de tratamiento ha cumplido con los parámetros establecidos y con los máximos permisibles para su vertido en cuerpos de agua y que de haber existido malos olores contaminantes a que aluden los recurrentes, estos se hubieran verificado y consignado en las actas levantadas en cada inspección. Por otra parte, manifiesta que no es cierto que el manejo de broza consista solamente en un depósito a cielo abierto, toda vez que existe un plan de manejo ambiental aprobado mediante oficio UPC-CAH-1777-99; que aunado a ello la empresa presentó un plan de manejo actualizado en relación con el área de ubicación y obtuvo la aprobación para la actual ubicación del brozero mediante oficio UPC-PC-A-404-00. Que además, varios reportes realizados en la cosecha 2000-2001 han determinado que el sistema del manejo de broza ha funcionado adecuadamente. Alega que han acatado todas las recomendaciones dadas en el acta de inspección del cuatro de enero del dos mil uno. En razón de lo expuesto y dado que en su criterio, han atendido con prontitud las recomendaciones del Ministerio de Salud, por medio de técnicas reglamentarias y productos registrados y autorizados por las autoridades competentes, todo lo cual ha sido debidamente inspeccionado, solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. - Informa bajo juramento R.P.E., en su condición de Ministro de Salud, (folio 184), que del informe rendido por la Dra. V.C.G., D. General de Salud, se extrae que la industria de marras cuenta con permiso sanitario de funcionamiento vigente, que tiene sistemas de tratamiento para las aguas residuales, plan de manejo de desechos (broza y lixiviados) debidamente aprobado por las autoridades sanitarias correspondientes. Que ha existido un proceso de verificación y seguimiento (fiscalización) permanente que le ha permitido al Ministerio verificar que los sistemas de tratamiento de aguas residuales están cumpliendo con las normas sanitarias (Decreto número 26042—S-MINAE) e incluso para la zafra 2000/2001, fue constatada la inexistencia de contaminación por malos olores o que la industria se haya convertido en criadero de moscas y otros insectos, como lo manifiestan los recurrentes. Aduce que el diecinueve de febrero fue efectuada una inspección por un órgano colegiado integrado por funcionarios de los niveles central y local del Ministerio, momento en que nuevamente se vuelven a verificar las mismas condiciones de operación y funcionamiento de la industria. Ante esas circunstancias, apunta que no la Administración, ni el Ministerio que representa han incurrido en las omisiones que achacan los recurrentes. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.

  5. - Mediante resolución número 2001-02428 del veintisiete de marzo del dos mil uno, se acumuló el recurso de amparo que se tramita en expediente 01-000609-0007-CO al presente.

  6. - Mediante resolución de Magistrada Instructor se amplía el curso del presente amparo contra la Municipalidad de H., a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Ministerio de Ambiente y Energía, a fin de que se pronunciara sobre los hechos aquí impugnados.

  7. - Informa E.O.B., en su condición de Ministra de Ambiente y Energía, (folio 318), que consultadas tanto la oficina de Secretaría Técnica Nacional Ambiental como la Oficina Subregional en Heredia, sobre los hechos denunciados, le comunican que no han recibido ninguna denuncia al respecto. Que de conformidad con el documento adjunto, se le ha solicitado a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental una inspección al lugar de los hechos, a fin de verificar cualquier daño o contaminación ambiental que pudiera estarse daño.

  8. - Informa H.C.B., en su condición de S. General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, (folio 321), que revisados los registros que al efecto lleva esa Secretaría Técnica, se lograron constatar que no existe expediente administrativo abierto o en trámite para la Cafetalera La Meseta. Que por ello dicha actividad no cuenta con F. de Evaluación Ambiental Preliminar presentado, si con Estudio de Impacto Ambiental o alguna otra forma de Evaluación de Impacto Ambiental, lo cual es entendible dado que su inicio se verificó antes de la creación de Secretaría Técnica Nacional Ambiental y de su antecesor CONNEIA. Que desde la existencia de esa Secretaría a la fecha, nunca se ha presentado ante ellos denuncia alguna contra la actividad en mención. Que el Tribunal Ambiental, vía telefónica les informó que se había presentado una denuncia contra Cafetalera La Meseta Palmares, pero no Santa Bárbara. Alega que teniendo en cuenta la importancia del asunto, decidieron realizar una inspección junto con un funcionario de la Contraloría Ambiental y un funcionario de la Sub-región de Heredia, donde se observó entre otras cosas que la braza del café de la cosecha del año 2000-2001 en avanzado estado de descomposición, sin producir olores y donde no se encontraron moscas ni mosquitos, el sistema de tratamiento de agua, también sin olores ni plagas. En virtud de lo expuesto, apunta que en todo momento tanto la Secretaría como los compañeros del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central y de la Contraloría Ambiente han manifestado un interés de atender el mandato constitucional, pero ante todo cumplir con su deber de funcionarios públicos depositarios de la responsabilidad de velar porque el derecho contemplado en el numeral 50 de la Constitución Política no se torne nugatorio y que por el contrario se garantice la adecuada protección al medio y a la salud de los habitantes del país.

  9. - En memorial presentado el día seis de abril del año en curso, (folio 345), la Alcaldesa de H., señala que la Municipalidad en nada le compete el asunto que nos ocupa.

  10. - El Ministro de Salud a folio 367, menciona que con fundamento en la inspección realizada el día diez de mayo del año dos mil, se le aprobó el plan ambiental de manejo de broza.

  11. - Mediante resolución de Magistrada Instructora de las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de abril del dos mil uno, (folio 388), se le pide informe a la Municipalidad de Santa Bárbara.

  12. - En memorial presentado el día quince de mayo del dos mil, (folio 395), R.B.F. en su condición de apoderado de Corporación Cafetalera La Meseta S.A., aporta prueba para mejor proveer.

  13. - Informa L.O.H., en su condición de Alcalde Interino de la Municipalidad de Santa Bárbara, (folio 497), que al realizar instalación de las góndolas se pudo determinar que fueron instalados recaudadores en la parte trasera inferior de las vagonetas con el fin de evitar que saliese líquido de las góndolas. Que al realizar una inspección al sitio se logra observar que el río se encuentra a una distancia aproximada de 150 metros de donde se encontraban según versión del Ing. L.G.G. las fugas intermitentes que se daban en las tolvas y en el proceso de carga de las vagonetas, además procedieron a colocar un dique con una bomba que funciona de tal manera que reintegra el agua recogida por las fugas al sistema de tratamiento para evitar la descarga al canal de pluviales, además según les contaron, esa máquina será trasladada para la cosecha 2001-2002 por lo tanto el problema no persistirá. Finalmente indica que no se pudo observar al momento en que se realizó la visita no se pudo determinar la presencia de la denominada fauna nociva. Por lo expuesto solicita que se declare sin lugar el recurso.

  14. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

  1. Sobre el fondo. Los recurrentes acusan que la empresa accionada genera gran contaminación al medio ambiente, pues tiene en funcionamiento "a cielo abierto" un tanque o planta tratamiento de aguas residuales. Alegan que en los últimos días, se ha procedido a la utilización de nuevo sistemas de tratamientos que genera la emisión de gases y malos olores, tan fuertes que no permiten la tranquilidad, que además están afectando a la población en general. Aunado a lo expuesto, indican que la mencionada empresa a procedido a alquilar terrenos adyacentes, donde "a cielo abierto" deposita el residuo del café y cáscara de café, que es el que genera una mayor contaminación, debido a que constantemente lo remueven con maquinaria pesada, lo que hace que existan momentos en el día o en la noche en que es imposible habitar ese lugar.

  2. De relevancia para la resolución de este asunto, es importante apuntar lo que respecto al derecho al medio ambiente ha señala esta S. en reiteradas oportunidades, en el sentido de que el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. En esa medida, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. En razón de ello, el Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, deben tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio.

  3. Para la resolución de este asunto es importante tomar cuenta que lo expuso esta S. en la sentencia número 2001-01882 de las nueve horas y veinticuatro minutos del nueve de marzo del dos mil uno, la que en lo conducente indicó: "... La Sala aprecia que las inspecciones llevadas a cabo en el mes de diciembre del año anterior, por diferentes entidades a las que los accionantes acudieron a denunciar la contaminación de las aguas del Río Siquiares a causa de las descargas efectuadas por la Cooperativa de Productores de Leche, revelaron que la planta de tratamiento de aguas residuales no tuvo capacidad suficiente para tratar adecuadamente dichas aguas antes de ser vertidas al cauce –ver a folio 83 informe sobre la inspección realizada el 1 de diciembre del 2000 por el Ministerio de Salud; a folios 107 y 108 reporte sobre la inspección realizada el 7 de diciembre siguiente por el Area de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía; a folio 112 el acta de la inspección realizada por el Tribunal Ambiental Administrativo a la Planta de la Cooperativa el 13 de diciembre del 2000; a folio 126 el informe del Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela-. Lo anterior agravó la situación de contaminación del río, durante un período aproximado de cuatro meses, hasta que se pusieron en marcha las acciones correctivas tendentes a mitigar el impacto producido por el efluente de la planta de tratamiento de aguas residuales, aprobadas por el Ministerio de Salud el 30 de enero recién pasado, lo que motivó el otorgamiento de un nuevo permiso sanitario de funcionamiento por seis meses (folio 324 y 325). A juicio de la Sala, de la situación descrita se constata que durante el período señalado ocurrió la contaminación acusada, lo que constituyó una infracción a los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de las comunidades afectadas, lo que obliga a estimar el amparo. El Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el mes de octubre del 2000 autorizó el funcionamiento de la planta, por lo que debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental. Por ello, aunque reaccionó ante la denuncia presentada el 23 de noviembre del año dos mil, mediante una inspección efectuada el l de diciembre, emitió la orden sanitaria N°RR-183-00, comunicada a la empresa el 8 de diciembre siguiente y dio seguimiento al caso mediante otra inspección realizada el 24 de enero del presente año (folio 290), lo cierto es que los problemas de contaminación del río empezaron desde el propio mes de octubre del dos mil, y no fue sino hasta el mes de febrero del año en curso que el Ministerio aprobó las medidas complementarias requeridas en la planta de tratamiento para controlar que las aguas residuales no produjeran contaminación en su cauce, y extendió el permiso sanitario de funcionamiento número 006-2001. Tal intervención a juicio de la Sala no fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser estimado en cuanto al Ministerio de Salud, no así contra la Municipalidad de Alajuela, que no incurrió en una omisión que los lesione..."

    Asimismo, en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, entre otras cosas, quedó establecido el derecho soberano de los estados a definir sus políticas de desarrollo. Se enuncia también, el principio precautorio (principio 15 de la Declaración de Río), según el cual, "con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". De modo que, en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, es decir, si la degradación y el deterioro deben ser minimizados, es necesario que la precaución y la prevención sean los principios dominantes, lo cual nos lleva a la necesidad de plantear el principio "in dubio pro natura" que puede extraerse, analógicamente, de otras ramas del Derecho y que es, en un todo, acorde con la naturaleza. No obstante, la tarea de protección al medio ambiente, se dificulta toda vez que arrastramos una concepción rígida con respecto al derecho de propiedad, que impide avanzar en pro del ambiente, sin el cual no podría existir el derecho a la vida, al trabajo, a la propiedad o a la salud. No se debe perder de vista el hecho de que estamos en un terreno del derecho, en el que las normas más importantes son las que puedan prevenir todo tipo de daño al medio ambiente, porque no hay norma alguna que repare, a posteriori, el daño ya hecho; necesidad de prevención que resulta más urgente cuando de países en vías de desarrollo se trata.

  4. Siguiendo los lineamientos expuestos en el considerando anterior, en el caso concreto la Sala advierte que la actividad de la empresa Beneficio La Meseta se ha venido desarrollando al amparo del permiso sanitario de funcionamiento expedido por el Ministerio Salud, además de que ha cumplido, según indican bajo juramento los propios informantes y el representante legal de esa empresa, con todos los requerimientos y órdenes emanadas por las autoridades competentes. Sin embargo, nótese que las autoridades recurridas manifiestan que ahora la empresa recurrida no presenta ningún foco de contaminación, pero en su momento, sí presentaba problemas de contaminación, tales como fugas de broza, descarga de aguas residuales al río, y en los alrededores de las oficinas administrativas y fauna nociva en el sitio de tratamiento de broza. A juicio de la Sala, la situación descrita, siguiendo el principio "pro natura", constituyó una infracción a los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de las comunidades afectadas, lo que obliga a estimar el amparo únicamente a efectos de condenar a la empresa recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

  5. Finalmente, contrario a lo que acusan los accionantes, en el presente caso el Ministerio de Salud ha actuado en el modo activo que le impone el numeral 50 de la Constitución Política, pues según la prueba aportada al expediente, ha realizado las inspecciones pertinentes. Asimismo, se han dictado recomendaciones a fin de solventar los problemas que aquejaban a los recurrentes. Por ello, la Sala estima que el recurso debe ser desestimado en cuanto al Ministerio de Salud.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se condena a la Corporación Cafetalera La Meseta S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. En cuanto al Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.Susana Castro A.

    Teresita Rodríguez A.Gilbert Armijo S.

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