Sentencia nº 02984 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Marzo de 2002

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-001521-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-02984

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas diez horas con treinta y ocho minutos del veintidós de marzo del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por M.C.C.C., mayor, soltera, profesora de inglés, vecina de San Pablo de Heredia, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y cincuenta minutos del diecinueve de febrero del dos mil dos (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que resulta improcedente que la autoridad recurrida haya dejado sin efecto la prórroga del nombramiento interino acordado a su favor, en la plaza de profesora de inglés en la Escuela J.E.G.V., no sólo porque su sustituto lo hará en las mismas condiciones en que ella ocupó esa plaza \u0096de manera interina-, sino porque se alega que ese funcionario es un oferente mejor calificado, lo que resulta contradictorio, pues ella ostenta el grupo profesional PAU2, a diferencia de sus otros compañeros de labores quienes tienen categoría PAU1.

  2. -

    Que por resolución de las siete horas dos minutos del veinte de febrero del año en curso (ver folio 10 del expediente), se solicitó al Director General de Administración de Personal del Ministerio de Educación Pública, que en el plazo de tres días contados a partir de su notificación y bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad sino lo hacía, indicara las razones por las cuales fue dejado sin efecto el nombramiento interino acordado a favor de la recurrente, en la plaza de Profesora de Inglés de la Escuela J.E.G. V. de San Pablo de Heredia, pues aunque por telegrama se le comunicó que existía un oferente mejor calificado (ver documento a folio 08 del expediente), dicho comunicado no señala que categoría tiene dicho oferente, aspecto que resulta esencial establecer, pues según el dicho de la amparada, ella es la única profesora de inglés en el centro educativo indicado, que ostenta el grupo profesional PAU 2, a diferencia de sus otros compañeros de labores que tienen categoría PAU1.

  3. -

    Que de conformidad con la constancia de notificación, que corre a folio 11 del expediente, el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, fue notificado a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de febrero del dos mil dos, del contenido de la resolución dictada a las siete horas del dos minutos del veinte de febrero del año en curso.

  4. -

    Que de acuerdo con la constancia extendida por el S. de esta Sala (ver folio 13 del expediente), el recurrido no presentó del veinte al veintisiete de febrero del año en curso, documento alguno para cumplir lo prevenido en resolución dictada a las siete horas del dos minutos del veinte de febrero del año en curso, en el expediente número 02-001521-0007-CO.

  5. -

    Que por escrito presentado a las diez horas cuarenta y nueve minutos del cinco de marzo del dos mil dos (ver folios 14 a 19 del expediente), el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, manifiesta que la amparada tiene la condición de aspirante (ver acción de personal número 2002-0122261, a folio 18 del expediente), lo cual implica, que no reúne ningún requisito para desempeñar puestos docentes como el que ocupó en la Escuela J.E.G. V., durante el curso lectivo del año anterior. Que tanto ese nombramiento, como el que se dejó sin efecto, se hicieron por inopia. Que en razón de lo anterior, y dado que para este período escolar existía un oferente mejor calificado, se dejó sin efecto la prórroga del nombramiento en la plaza que desempeñó en esas condiciones durante el año anterior, y se le sustituyó por otra funcionaria (W.S.R., quién ostenta el grupo profesional PAU1 (ver oficio UP3-0201-2002 a folio 17 del expediente y acción de personal número 2002-12566 a folio 19 del expediente). Que para no causarle perjuicio \u0096tal y como se le comunicó en su oportunidad-, a la recurrente se le nombró de manera interina, en el puesto de Profesora de Idioma Extranjero en la Escuela Presbítero Ricardo Salas Campos, a partir del primero de febrero del dos mil dos y hasta el treinta y uno de enero del próximo año (ver acción de personal número 2002-12261 a folio 18 del expediente), por ello considera que no se le ha causado ningún perjuicio.

  6. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Cabe aclarar que el hecho de que a la recurrente se le hubiese nombrado interinamente y por un determinado plazo, para desempeñar el cargo que le interesa, no tiene la virtud de constituir derecho adquirido alguno a su favor que obligue a la administración a nombrarla en propiedad en esa plaza, toda vez que el derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otras similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 192 Constitucional. De tal modo que, a lo más que tiene derecho la recurrente, es a que se le tome en cuenta para participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar la plaza que le interesa, claro está, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para ello y cuente con la condición de elegible -situación que no aclara ni reclama con el recurso-.

    II.-

    De los documentos allegados al expediente, se desprende que a contrario de lo que afirma la amparada, si existe una causa que justifica su sustitución en el cargo de Profesora de Inglés en la Escuela J.E.G.V. de San Pablo de Heredia, pues su nombramiento en ese puesto se dio por inopia, lo cual implicaba \u0096dada su condición de aspirante (ver oficio UP3-0201-2002 a folio 17 y acción de personal número 2002-012261 a folio 18)- que su permanencia en esa plaza estaba condicionada a que no se postulara un oferente mejor calificado (ver artículos 96 párrafo 2º y 97 del Estatuto de Servicio Civil), como sucedió en este caso, ya que según se desprende del oficio número UP3-0201-2002 y de la acción de personal número 2002-012565 (ver folios 17 y 19 del expediente), la funcionaria que fue designada para desempeñar ese cargo, ostenta la categoría de PAU1, a diferencia de la recurrente que tiene la condición de aspirante. Dado que es clara y reiterada la jurisprudencia de esta Sala (véanse en ese sentido las resoluciones número 07014-98, 1945-97, 5159-96, 3930-94), respecto de que no constituye una violación a derechos fundamentales, el cese de nombramientos interinos, en razón de existir personas que han demostrado encontrarse más calificadas y han decidido inscribirse en un registro de oferentes, el amparo debe desestimarse, más aún si se observa, que la recurrente no ha sufrido perjuicio, pues tal y como se le comunicó en su oportunidad (ver documento a folio 08 del expediente), la autoridad recurrida dispuso nombrarla de manera interina, para desempeñar la plaza de Profesora de Idioma Extranjero en la Escuela P.R.S.C. (ver folios 15 a 18 del expediente).

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. N. resolución a la autoridad recurrida.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B. José Miguel Alfaro R.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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