Sentencia nº 03013 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Marzo de 2002

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-011828-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2002-03013

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con siete minutos del veintidós de marzo del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por K.E.Z., mayor, cédula de identidad número 1-888-095 contra el Director Regional de S.J. Oeste, el Auditor Legal y el Presidente de la Junta de Relaciones de Trabajo, todos del Banco Nacional de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    En escrito presentado a las catorce horas dieciséis minutos del veintinueve de noviembre del dos mil uno, la recurrente, K.E.Z. interpone recurso de amparo contra el Director Regional de S.J. Oeste, el Auditor Legal y el Presidente de la Junta de Relaciones de Trabajo, todos del Banco Nacional de Costa Rica y en lo esencial manifiesta que el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho contrató a título personal la cuenta corriente número 202750-6 con el Banco Nacional de Costa Rica; que desde octubre de mil novecientos noventa y ocho se desempeña como abogada y notaria de planta de la Dirección Regional S.J. Oeste del Banco Nacional de Costa Rica; que por orden del Auditor General del Banco Nacional de Costa Rica, se realizó una auditoría total en la cuenta corriente personal antes citada; que dicha actuación se realizó sin que mediara su autorización y sin que exista proceso administrativo o proceso judicial en que se ordenase tal auditoría; que como resultado de la intervención realizada, la Auditoría Legal emitió el informe número AGL-EE-04-2001 del diez de setiembre del dos mil uno en el que se cuestiona el manejo de los fondos en su cuenta corriente personal; que basado en dicho informe, la Junta de Relaciones Laborales del Banco Nacional de Costa Rica procedió a la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, siendo que el ocho de noviembre del dos mil uno le fue notificado el acto de apertura y traslado de cargos; que la información surgida de una cuenta bancaria, como por ejemplo los movimientos que en ella se hagan y los gastos en que incurre el cuentacorrentista, no escapa del ámbito de información privada de la persona y resulta parte integrante del derecho a la intimidad, por lo que la actuación de los recurridos constituye una lesión a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política, considerando además transgredido el derecho al debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, al utilizar la Junta de Relaciones Laborales recurrida la información personal y privada irregularmente obtenida, como sustento para la apertura del procedimiento seguido en su contra.

  2. -

    Por resolución de las once horas treinta y cuatro minutos del treinta de noviembre del dos mil uno, se dio curso a este amparo y se solicitó informe al Director Regional de S.J. Oeste, al Auditor Legal y al Presidente de la Junta de Relaciones Laborales, todos del Banco Nacional de Costa Rica, sobre los hechos alegados por la recurrente en el escrito de interposición.

  3. -

    En memorial presentado dieciséis horas diez minutos del siete de diciembre del dos mil uno J.C.C.S., D.R.S.J.O., G.F.P., Auditor Legal de la Auditoría Interna y O.K.M. en su condición de Presidente de la Junta de Relaciones de Trabajo, todos del Banco Nacional de Costa Rica, rinden informe bajo juramento y manifiestan que la recurrente desde octubre de 1998 es abogada y notaria de planta de la Dirección Regional S.J. Oeste; que en ejercicio de la potestad establecida en el inciso a) del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de conformidad a la circular número PI/ES-280 emitida por ese ente contralor, la Auditoría Interna del Banco realizó una investigación en la cuenta corriente número 202750-6 perteneciente a la amparada; que dicha investigación fue ordenada al tenerse noticia de actuaciones irregulares de la amparada, referidas a la indebida apropiación de sumas de dinero utilizados en la protocolización de piezas de Bienes adjudicados al Banco Nacional, y que ascienden a más de treinta y cuatro millones de colones; que a raíz de la investigación efectuada la Auditoría Interna de esa institución bancaria emitió el informe AGL-EE-04-2001 del diez de setiembre del dos mil uno en el que se demuestra que la cuenta de la recurrente era el mecanismo utilizado por ella para distraer los fondos públicos que se le confiaron para llevar a cabo sus funciones, por lo que con base en ese informe y conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Convención Colectiva del Banco Nacional, se dio inicio a un procedimiento administrativo tendiente a determinar la responsabilidad disciplinaria de la amparada, siendo además denunciada ante el Ministerio Público por el delito de Peculado.

  4. -

    En escrito presentado a las diecisiete horas cincuenta y un minutos del trece de diciembre del dos mil uno, la recurrente K.E.Z. solicita a esta S. como medida cautelar, se ordene la suspensión del dictado del acto final dentro del procedimiento disciplinario seguido en su contra.

  5. -

    En el procedimiento se han observadolas prescripciones legales.

    Redacta el magistrado A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente acude a esta jurisdicción al estimar que la auditoría realizada por la Auditoría Legal del Banco Nacional de Costa Rica en su cuenta corriente personal sin su previa autorización y sin que existiera resolución emanada de juez competente, lesiona su derecho a la privacidad y a la intimidad protegidos en el artículo 24 constitucional. Como segundo motivo la recurrente alega que la Junta de Relaciones Laborales del Banco Nacional al ordenar la apertura de un procedimiento en su contra con sustento en el informe de la citada auditoría, lesiona en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política.

    II.-

    Sobre el primer motivo: En sus precedentes esta S. ha definido el derecho a la intimidad como "... el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado." (ver sentencia número 678-91). Ese derecho se manifiesta de diversas formas tales como el derecho a la imagen, al domicilio y el derecho al secreto de las comunicaciones, entre otros. Nuestra Constitución Política en su artículo 24 establece expresamente la garantía a la inviolabilidad de los documentos e informaciones privadas, protegiendo de esa manerasu confidencialidad, entendiendo además incluida aquella información del titular de ese derecho contenida en bancos de datos informáticos. Este tribunal en sentencia número 578-92 consideró:

    Las operaciones que efectúan los particulares con los bancos -como sujetos de derecho privado- constituyen tanto en su obtención como en la forma y el modo de su constitución y servicio, documentos privados que están amparados a la protección que establece el artículo 24 Constitucional -salvo que por su naturaleza deban constar en documentos públicos o en registros, también públicos, de los cuales, y sin intervención del banco, se podría obtener la información que elloscontengan-, así que el banco no puede suministrarla sino en los casos y en la forma que aquel artículo prevé para ello."

    Con base en lo anterior tenemos que la información derivada de la relación existente entre los particulares y una entidad bancaria se encuentra constitucionalmente protegida, adquiriendo el banco en principio la obligación de mantener el secreto de la misma, salvo en los casos de excepción que la misma Constitución y las leyes establecen (615 del Código de Comercio en cuanto a la inviolabilidad de las cuentas corrientes). Sobre el secreto bancario, éste tribunal en sentencia número 5376-94 dijo que:

    …el secreto bancario, entendido genéricamente como deber impuesto a las entidades financieras de no revelar informaciones que posean de sus clientes y las operaciones o negocios que realicen con ellos, constituye una de las manifestaciones del derecho a la intimidad y a la vida privada. Por lo que los documentos e informaciones que un cliente haya proporcionado a un Banco y las operaciones o negocios que haya pactado con él, se encuentran protegidos por la tutela genérica a los documentos e informaciones privadas y por el secreto bancario."

    Establecida la efectiva protección que encuentra el secreto bancario como parte de la esfera de intimidad, constitucionalmente tutelada en el artículo 24 de la Constitución, lo siguiente será determinar si la actuación de las autoridades constituye una violación a ese derecho fundamental en perjuicio de la amparada.

    III.-

    Del estudio del expediente y según lo manifestado en su informe por las autoridades recurridas bajo fe de juramento, en la cuenta bancaria de la amparada eran depositados fondos de distinta naturaleza, por un lado eran depositadas sumas de dinero que por concepto de salario u otros extremos laborales se le cancelaban o aquellas que como producto del ejercicio privado de su profesión u otras actividades percibía, y sobre las que si podía disponer; y por otro lado aquellos fondos que la entidad bancaria depositaba en la misma con una finalidad específica, cual era la de ser utilizados en la cancelación de gastos registrales de bienes adjudicados al Banco, fondos sobre los cuales no tenía poder de disposición debido a que éstos no formaban parte de su patrimonio, al tratarse de fondos públicos en tránsito por dicha cuenta corriente y que se encontraban en custodia de la recurrente. Respecto a los fondos públicos, nuestra legislación ha establecido una serie de mecanismos o dispositivos con el fin de fiscalizar y vigilar la correcta utilización de los mismos, así como los órganos a los cuales corresponde su ejecución, entre los que se encuentran las denominadas unidades de Auditoría Interna existentes dentro de la administración activa. Con relación a las competencias de éstos órganos de control interno, el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República dispone:

    "Artículo 63.-

    Competencia de las Auditorías Internas.

    Compete primordialmente a las auditoríasinternas:

    1. Controlar y evaluar el sistema de controlinterno correspondiente y proponer las medidas correctivas.

    2. Cumplir con las normas técnicas de auditoría, las disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República y las del ordenamiento jurídico.

    3. Realizar auditorías o estudios especiales, en relación con cualquiera de los órganos sujetos a su jurisdicción institucional.

    4. Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende e igualmente advertir a los órganos pasivos que ellas fiscalizan, sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.

    5. Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas que, legal o reglamentariamente, deban llevar los órganos sujetos a su jurisdicción institucional.

    6. Las demás que contemplen las normas del ordenamiento de control y fiscalización y los manuales sobre la materia, emitidos por la Contraloría General de la República."

    Para el ejercicio de las funciones por ley encomendadas a las auditorías internas, y a fin de fiscalizar que el correcto empleo de los fondos públicos, éstas cuentan con una serie de potestades, entre ellas: el " Libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos, valores y documentos del ente, empresa u órgano públicos, así como a otras fuentes de información relacionadas con su actividad. " ( Inciso a) del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República). Según lo anterior, es claro que las auditorías internas como órganos de control de los entes y órganos que componen la Administración, tienen el deber y la obligación en virtud del interés público, de vigilar que los fondos públicos sean utilizados en forma adecuada y segura, contando al efecto con una serie de potestades legalmente establecidas.

    IV.-

    Si bien en el presente asunto se acusa que la cuenta corriente de la amparada fue objeto de una auditoría sin que existiera autorización alguna para ello, éste tribunal considera que aún y cuando dicha autorización no existió en forma expresa, la recurrente al consentir que en dicha cuenta bancaria fueran depositados fondos públicos, implícitamente accedió a que la misma en cualquier momento pudiera ser objeto de examen por parte de los órganos de control, en este caso la Auditoría Interna del Banco Nacional de Costa Rica. En otras palabras, la recurrente al convenir que en su cuenta personal se depositaran fondos públicos destinados a cancelar los gastos registrales de los bienes adjudicados al ente bancario, también acepta que el soporte empleado – cuenta corriente número 202750-6 – pueda ser examinado en razón del interés público. Si la amparada y el banco recurrido de buena fe han aceptado ese modo de operar, ha de entenderse que ha sido así en todos sus efectos, al convertirse la amparada en un agente público sujeto a fiscalización, conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la Contraloría General de la República - parcialmente transcrito líneas atrás -, sin que puedan obviarse los motivos superiores de interés público existentes. En razón de lo anterior, estima este tribunal que en el caso concreto no es aplicable lo relativo al secreto bancario como parte de la esfera de intimidad a que hace referencia el artículo 24 de la Constitución Política, por lo que las autoridades recurridas al disponer y realizar la auditoría en la cuenta corriente de la amparada con base en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no han actuado en forma contraria al texto constitucional. De igual manera y en relación con el artículo 615 del Código de Comercio que establece la inviolabilidad de las cuentas corrientes bancarias, aprecia esta S. que dicha norma es de aplicación meramente mercantil y su objeto es proteger al privado del escrutinio público de su cuenta corriente, supuesto que como se explicó anteriormente no se da en el presente asunto al existir fondos públicos en la cuenta bancaria de la amparada que deben ser objeto de fiscalización por parte de las autoridades recurridas. Por último, considera este tribunal que si bien el procedimiento convenido y empleado por la entidad bancaria al depositar en una cuenta corriente fondos públicos para la cancelación de gastos registrales ha llegado a ser considerado como habitual, éste modo de operar resulta inconveniente ya que implica la confusión de fondos públicos con fondos privados, constituyendo una modalidad riesgosa que podría ser ilícita o ilegal al poner en riesgo fondos públicos. Al respecto, considera esta S. que deberán las autoridades recurridas implementar y aplicar formas más seguras y rigurosas en el manejo de los fondos públicos destinados a sufragar los gastos registrales de los bienes adjudicados.

    V.-

    Sobre el segundo motivo invocado: En tesis de principio a esta S. no le corresponde valorar la prueba que sustenta la aplicación de una sanción o su eventual imposición en virtud de que ello excede su competencia, y solamente en forma excepcional podrá hacerlo en ciertos casos, como por ejemplo –y sin que esto implique la determinación de una lista taxativa de supuestos-, cuando el órgano decisor incurra en un claro o grave error en la valoración de la prueba, o cuando la misma sea el resultado de la violación de garantías de orden constitucional (tortura, sustracción de información contenida en documentos privados, etc.). Este tribunal es del criterio de que en el presente asunto no se ha dado vicio alguno que amerite su intervención, ya que la prueba que sustenta la apertura del procedimiento administrativo fue recabada conforme a derecho por las autoridades recurridas, según las razones contenidas en el considerando anterior, por lo que este extremo del recurso también ha de ser desestimado.

    VI.-

    Conclusión. Por los motivos anteriormente expuestos, se declara sin lugar el presente recurso en todos sus extremos. La M.C. salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.CarlosM. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.JoséMiguel Alfaro R.

    Susana Castro A.GilbertArmijo S.

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