Sentencia nº 00268 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Abril de 2002

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2002
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000018-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

Proceso arbitral establecido en el Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, constituido por los doctores, V.P. V. y R.Y.M., y por el licenciado, S.A.B., para resolver el conflicto entre el “BANCO INTERNACIONAL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA (BICSA)”, represento porinicialmente por el señor T.V.M., economísta, y en la actualidad por don J.C.H.V., ejecutivo bancario, vecino de H.,con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; y la “COOPERATIVA MATADERO NACIONAL DE MONTECILLOS R. L. (COOPEMONTECILLOS)”,representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, señor W.R. R., licenciado en informática. Figuran como apoderados especiales judiciales de esta última, los licenciados J.C.L.D. y M. M.C.. Todas las personas físicas son mayores de edad, casados, y con las salvedades hechas, abogados yvecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Con fundamento en los hechos en que se mostraron de acuerdo y en los que están en desacuerdo,convinieronsolucionar sus controversias en base en el compromiso arbitralsuscrito a las 14:00 horas del 17 de agosto de 2000, entre los señores T.V.M., apoderado generalísimo sin límite de suma del “Banco Internacional de Costa Rica S. A. (BICSA)”, y su homólogo,W.R.R., actuando porla Cooperativa Matedero Nacional de Montecillos R. L. (Coopemontecillos), con fundamento en los hechos, acuerdan las siguientes cláusulas: “PRIMERA.NOMBRE DE LAS PARTES Y SOLICITUD DE QUE EL CONFLICTO SE SOMETA A LA VIA ARBITRAL: El Banco Internacional de Costa Rica S. A. (BICSA) cédula jurídica número 3-101-039728 con sede en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, calle M.M.I., y la CooperativaMatadero Nacional de Montecillos, R. L. (COOPEMONTECILLOS)cédulajurídica número 3-004-75581,con oficinas en Alajuela, Barrio Montecillos contiguo al plantel del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deseamos resolver el conflicto que se describe a continuación por lavía arbitral. SEGUNDA. NATURALEZA DEL ARBITRAJE: Este arbitraje será de derecho. TERCERA. ANTECEDENTES DEL ARBITRAJE: Este arbitraje tiene origenen el juicio ejecutivo simple planteado por BICSAcontra Fomento Ganadero Sociedad Anónima en el Juzgado Segundo Civil, Expediente N° 99-001079-181-CI-3, en el cual C. figura como fiador solidario hasta por la suma de $2.469 380.00 de capital más intereses. El citado capital fue objeto de una readecuación, quedando pendiente dirimir lo relativo a los intereses. De modo que el arbitraje tendrá referencia en el contrato de préstamo de dinero que medió entre BICSA y Fomento Ganadero Sociedad Anónima, en el que figuró Coopemontecillos como fiador solidario por la suma de $2.469.380.00, constante en los siguientes pagarés suscritos el 20 de noviembre de 1995. N° 2640427-A por $467.180,00; N°2640366-A por $333.700,00; N°2640384-A por $333.700,00; N°2640373-A por $333.700,00; N° 2640379-A por $333.700,00; N° 2640390-A por $333.700,00; N° 2640397-A por $333.700,00; CUARTA. OBJETO DEL ARTIBRAJE: El arbitraje tendrá por objeto determinar si los intereses que se consignan en tales pagarés están correctamente estipulados y cobrados por el Banco acreedor y, si así fuere, si existen períodos de cobro que legalmente ya hubieren prescrito, o, si desde elpunto de vista legal, su cobro resulta improcedente. La cláusula de los intereses incorporada en cada uno de los precitados pagarés reza del siguiente modo: “El crédito devengará intereses corrientes sobre los saldos de capital, a partir de su fecha de desembolso, a una tasa integrada por la suma de dos factores, uno variable que es la tasa “PRIME RATE” o “Tasa Preferencial” cuya cotización aparece publicada diariamente en el periódico estadounidense “The Wall Street Journal” en su sección “MONEY RATES”, y otro fijo de un cuatropor ciento anual. La tasa de interés así determinada será revisabley ajustable por “El Banco” en forma trimestral a partir del día veintede febrero de mil novecientos noventa y seis, que será el punto de partida para el cómputo de los trimestres futuros. El procedimiento de revisión y ajuste a la tasa de interés se aplicará a los saldos de principal del crédito sucesivamente en el tiempo. Se advierte que a esta fecha la tasa compuesta por el conjunto de los factores indicados equivale a un DOCE PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO ANUAL. Para el caso de mora, el factor fijo de la tasa integrada a que se hace referencia para los intereses corrientes se incrementará en dos puntos porcentuales anuales. En caso de prórroga que a su solo juicio otorgare“El Banco”, se causarán intereses corrientes sobre el saldo insoluto del crédito, a una tasa integrada por la base “PRIME RATE” que indique la publicación antes dicha, aplicable para el día inmediato anterior a la fecha de iniciarse la prórroga, más el cuatro por ciento anual convenido. Tanto para los casos de mora y de prórroga, se aplicará el procedimiento antes dicho de revisión y ajuste a la tasa de interés.” Al Centro de Conciliación y Arbitraje se le aportará conjuntamente con este documento, fotocopia certificada de los precitados pagarés. El monto de intereses que, a juicio del Banco Internacional de Costa Rica corresponden a esas obligaciones, calculado al día de hoy sobre un capital readecuado de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES CON OCHENTAY NUEVE CENTAVOS, moneda de los Estados Unidos de América de (sic)asciende a la suma de ochocientos seis mil trescientos treinta y ocho dólares con cincuenta y ocho centavos, moneda de los Estados Unidos de América, la cual se compone de cuatro mil ochocientos sesenta y seis dólares con cuarenta y seis centavos de intereses corrientes y ochocientos un mil trescientos cincuenta y dos dólares con treinta y dos de intereses moratorios. QUINTA. NUMERO DE MIEMBROS DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y TIPO DE ARBITRAJE: El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros, todos abogados, los cuales decidirán en derecho. En este acto, el BANCO INTERNACIONAL DE COSTA RICAS. A., nombra como miembro del Tribunal al señor V.P.V.. Por su parte, COOPEMONTECILLOS R. L., nombre como árbitro al señor R. IGLESIAS MORA. SEXTA. DEBIDO PROCESO: Ambas partes expresamos que el procedimiento establecido de manera expresa en este documento en ejercicio de nuestra autonomía de voluntad, en cual se separa de lo establecido en el procedimiento supletorio de la Ley número 7727 y del Reglamento de Arbitraje del Centro, respeta en todos sus extremos el principio del debido proceso, al tener ambas partes, en igualdad de condiciones, la posibilidad de ejercernuestros derechos. SETIMA. DERECHO SUSTANTIVO APLICABLE:El arbitrajey los árbitros en la apreciación del caso sometido a su decisiónse regirán por la Ley y Reglamentos precitados y por las normas sustantivas y adjetivas del derecho costarricense. OCTAVA. DERECHO PROCESAL APLICABLE: En ejercicio delderecho consignado en los artículos 21 y 39 de la Ley número 7727, el artículo 21 inciso 4 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, ambas partes acordamos el siguiente procedimiento para la resolución del conflicto en vía arbitral:A) Los requisitos del requerimiento arbitral se incorporan en el presente acuerdo arbitral, siendo innecesario trasladar su comunicación a las partes por actuar ambas de conformidad.En consecuencia, los plazos para la instalación del Tribunal Arbitral, deberán correr a partir de la presentación de este acuerdo en las oficinas del Centro de Conciliación y Arbitraje. B) El plazo para que los dos árbitros nombrados nombren al árbitro P., siempre dentro de la terna del Centro, será de dos días hábiles. C) El plazo para que los árbitros acepten su nombramiento será de un día. D) El plazopara recusara los árbitros nombrados, será de tres días hábiles, plazo que correrá a partir de la confirmación del nombramiento por parte de la Dirección del Centro, o a partir de que se conozca el hecho que genera la recusación. E) Deberá de existir un plazo de cuatro días como mínimo entre la notificación de la confirmación de los nombramientos y la sesión de la instalación del Tribunal.F) Los árbitros deberán avisar con un mínimo de dos días hábiles a las partes, la celebración de cualquier tipo de audiencia. G) Cualquier otro plazo no establecido en el presente compromiso arbitral, podrá ser determinado libremente por parte del Tribunal Arbitral. H) Las conclusiones de las partes serán presentadas por escrito, y no de manera oral, dentro del plazo que para tal efecto conceda el Tribunal Arbitral. I) El plazo para laudar es de noventa días a partir de la instalación del Tribunal Arbitral.El proceso arbitral se resolverá de conformidad con el procedimiento acordado por ambas partes en el presente documento. En lo no previsto, se aplicará el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, entidad administradora del proceso arbitral; y en su defecto, se aplicarán las disposiciones de la Ley número 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. NOVENA. COSTOS DEL PROCESO:La parte perdidosa en el laudo arbitral se hará cargo del pago de todas las costas procesales y personales del proceso.Se entenderíaque es parte gananciosa Coopemontecillos en el evento de que los intereses en discusiónfuesen declarados improcedentes; en caso contrario, la parte victoriosa lo seria el BICSA. En el evento de que hubiese una determinación diferente a las previstas, por la parte del Tribunal Arbitral, corresponderá a este fijar la imposición de las costas en forma proporcional. DECIMA. LUGAR DEL ARBITRAJE: Este arbitraje tendrá lugar en la Cámara de Comercio de Costa Rica, pudiendo el Tribunal Arbitral disponer o realizar cualquier otra diligencia en los lugares que así determine.DECIMA PRIMERA. RECURSOS CONTRA EL LAUDO ARBITRAL: Contra el laudo arbitral no cabrá más recursos que el de revisión y nulidad previstos por la Ley. DECIMA SEGUNDA. EVENTUALES CONSECUNCIAS FINANCIERAS Y LEGALES DEL LAUDO: En el evento de que el laudo resuelve favorable al BICSA, este Banco está dispuesto, conforme con el espíritu del artículos 505del Código de Comercio, a otorgar una facilidad crediticia a COOPEMONTECILLOS para pagar ese adeudo.Los términos de esa facilidad crediticia han sido convenidos por las partes en documentos privados, quedando por determinarse la garantía, a juicio del Banco, según el monto que eventualmente deba pagarse.COOPEMONTECILLOS, por su cuenta, formalizará esa operación en los treinta días posteriores a la firmeza del laudo.En el evento de no formalizarse la nueva operación en el plazo dicho, ambas partes convienen en que la suma líquida que fije el laudo, una vez firme, pueda ser ejecutada por la vía civil correspondiente a la ejecución de sentencias, en los Tribunales de San José, para lo cual solicitan al Tribunal Arbitral un pronunciamiento expreso en el laudo sobre estos aspectos.DECIMA TERCERA.NOTIFICACIONES: El Banco Internacional de Costa Rica S.A. (BICSA) recibirá las suyas en la oficina de Vicepresidencia Ejecutiva en su Sede Central en Barrio Tournon, piso 11 y Coopemontecillos…en el faxsimil número 233 4489. ”. (sic).

  2. -

    Suscitada la controversia se procedió a la integracióndel Tribunal Arbitral, conformándose por el licenciado S.A.B.,quien lo preside y los doctores V.P.V. en representación del “Banco Internacional de Costa Rica S. A.”, y R.Y.M., por parte de“Coopemontecillos R. L.”.Por auto de las 9:00 horas del 12 de setiembre del 2000, se tuvo por instalados a dichos miembros, se ordenó el inicio del procedimiento y se confirióaudiencia por quince díashábiles al Banco Internacional de Costa RicaSociedad Anónima para la presentación de su demanda.

  3. -

    Don T.V.M., en su condición de apoderado generalísimo sin límete de suma de “BICSA” en su deducción de la demandapresentó ante el Tribunal formales alegaciones, y conforme a lo expresado en elcompromiso, las pretensiones de su representado son las siguientes: “Primera:que se obligue a C. a pagar intereses, sobre un capital readecuado de dos millones cuatrocientos ocho mil ochocientos cuarenta y tres dólares con ochenta y nueve centavos, moneda de los Estados Unidos de América, intereses que ascienden a la suma de ochocientos seis mil trescientos treinta y ocho dólares con cincuenta y ocho centavos. Moneda de los Estados Unidos de América, la cual se compone de cuatro mil ochocientos sesenta y seis dólares con cuarenta y seis centavos de intereses corrientes y ochocientos un mil trescientos cincuenta y dos dólares con treintay dos de intereses moratorios, esos intereses están calculados a la fecha de la firma del Compromiso Arbitral. Aporto certificación de Contador Público autorizado que acredita ese monto adeudado por C. (documentos N°s 6 y 7). Segunda: que, a juicio de BICSA, C. adeuda la totalidad de la suma indicada por concepto de intereses, toda vez que en ningún momento prescribieron, respecto de ella, esos frutos civiles del préstamo de dinero, en vista de lo estipulado en los propios pagarés y las gestiones de cobro prejudiciales y judiciales, según se acredita con la prueba que adelante se indica y aporta. Tercera:que se ordene pagar a Coopemontecillos las costas procesales y personales de este arbitraje, a favor de mi representado, calculadas sobre la suma que deba pagar por concepto de los intereses que aquí se discuten.” (sic).

  4. -

    Porauto de las 13:00 horas del 10 de octubre del 2000, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje, tuvo por establecida la demanda arbitral y confirió audienciaa C.R.L., por un plazo de 15 días para que contestara por escrito e interpusiera las excepciones y ofreciera la prueba. En cuanto a los hechos, puntos de controversia sometidos a arbitraje y las pretensiones deberá indicar si los acepta o rechaza y las razones de su rechazo con indicación de las disposiciones legales que fundamenta su oposición.

  5. -

    Los señores M.M.C. y J.C.L.D., en calidad de apoderados de “Coopemontecillos R. L.”, contestaron la acción en forma negativa y a ella opusieron las excepciones de falta de legitimación activa, transacción, prescripción y la genérica de sine actione agit. Asimismo, solicitan, se declare sin lugar la demanda arbitral incoada por “BICSA” contra “COOPEMONTECILLOS” y se condene a la actora al pago, las costas procesales y personales de este proceso.

  6. -

    El Tribunal Arbitral, integrado por los señores árbitrosdoctores R.Y.M., V.P.V. y ellicenciado S.A.B.;en resolución de las 15:00 horas del 26 de enero del año 2001, dispuso: "POR TANTO: Se acoge la demanda arbitral, se rechazan las excepciones opuestas por la demandada de transacción, falta de legitimación activa, prescripción y sine actione agit.Se acoge parcialmente la falta de derecho en cuanto al pretendido cobro de los intereses pagados hasta el 21 de julio de 1998, los cuales se dan por cancelados.Se condena a la demandada Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R.L. (Coopemontecillos) a pagar a la actora un total de intereses de US$716.440,81 (setecientos dieciséis mil cuatrocientos cuarenta dólares con ochenta y un centavos), que van del 22 de julio de 1998 al 16 de agosto del 2000.En virtud de lo acordado por las partes Bicsa otorgará a Coopemontecillos una facultad crediticia, para pagar la condena impuesta en este laudo, quedando por determinarse la garantía, a juicio del Banco, según el monto que eventualmente deba pagarse.Coopemontecillos formalizará esa operación en los treinta días posteriores a la firmeza del laudo.En el evento de no formalizarse la nueva operación en el plazo dicho, la suma de condena que impone este laudo, será cobrada en la vía de ejecución de laudo, ante la autoridad judicial.Se condena además a la demandada C. al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en un 88.85% (ochenta y ocho punto ochenta y cinco por ciento) del porcentaje del Decreto de Honorarios de Abogado previstos para este tipo de proceso, calculado sobre el monto concedido en el laudo y las demás costas en el mismo porcentaje.En cuanto a loshonorarios del Tribunal cada parte pagará la mitad de los mismos.”. (sic).

  7. -

    Los apoderados de “Coopemontecillos R. L.”, solicitaronrevocatoria con nulidad concomitante y apelación en subsidio, de la resolución de las 15:00 horas del 23 de enero del año 2001; y el Tribunal, en auto de las 14:00 horas del 5 de febrero del 2001, en lo conducente,dispuso: “Por lo expuesto se rechaza el recurso de revocatoria, la nulidad alegada se declara improcedente por no existir tales vicios y por no admitir lo resuelto recurso de apelación, según la Ley RAC, se rechaza el mismo.Tampoco podría el Tribunal admitir un recurso de apelación no previsto en la Ley de la materia, y que esos implique violación al debido proceso, pues lo que importa es que el laudo o sentencia arbitral tenga al menos una revisión por parte de otro Tribunal, y en la nueva ley, las amplias causales del recurso de nulidad y el recurso revisión garantizan la doble instancia.”. (sic)

  8. -

    D.J.C.L.D. y M.M.C., en calidad de apoderados especiales de “Coopemontecillos R. L.”promueven recurso de nulidad del laudo arbitral. Acusa dos motivos, el primero, lo titula violaciones al debido proceso, y en su alegato enlista los siguientes reproches: a) negó el derecho al contradictorio porque no admitió la prueba aportada por esa representación para refutar “hechos y prueba introducida” antes del dictado de la sentencia; b) la prueba ordenada por los árbitros para mejor resolver lo fue en contravención a los principios dispositivo, de preclusión, de derecho de audiencia, de los derechos al procedimiento, de la amplitud de la prueba, de la razonable valoración, porque no aceptó la prueba para mejor resolver ofrecida por esa representación para combatir la prueba requeridapor ellos; y, c) el laudo se dictó sin encontrarse firme la resolución de las 15 horas del 23 de enero del 2001, por cuanto en esa resoluciónrechaza la prueba indicada en el punto anterior.El segundo grupo versa sobre lo siguiente: a) la indebida valoración de la prueba solicitada por el Tribunal para mejor resolver; b) el laudo no señala en la parte dispositiva qué monto corresponde a intereses moratorios y cuáles a corrientes; y, c) falta de pronunciamiento delas excepciones interpuestas.

  9. -

    En losprocedimientos se han observado las prescripciones legales.

    RedactaelMagistrado R.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.El recurso de nulidad es interpuesto por los apoderados especiales de Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R.L. (COOPEMONTECILLOS).Básicamente agrupa sus quejas en dos temas. El primero se refiere a la violación al debido proceso en razón de la denegaciónde la prueba ofrecida para mejor resolver de esa representación, y el segundo concerniente a la indebida valoración de la prueba y la falta de pronunciamiento expreso del laudo de los puntos sometidos a discusión.Sobre el primer grupo lo titula violaciones al debido proceso, y en su alegato enlista los siguientes reproches: a) negó el derecho alcontradictorio porque no admitió la prueba aportada por esa representación para refutar “hechos y prueba introducida” antes del dictado de la sentencia; b) la prueba ordenadapor los árbitros para mejor resolver lo fue en contravención a los principiosdispositivo,de preclusión, de derecho de audiencia,de los derechos al procedimiento, de la amplitud de la prueba, de la razonable valoración,porque no aceptó la prueba para mejor resolver ofrecida por esa representación para combatir la prueba requerida por ellos; y, c) el laudo se dictó sin encontrarse firme la resolución de las 15 horas del 23 de enero del 2001, por cuanto en esa resoluciónrechaza la prueba indicada en el punto anterior.El segundo grupo versa sobre lo siguiente: a) la indebida valoración de la prueba solicitada por el Tribunal para mejor resolver; b) el laudo no señala en la parte dispositiva qué monto corresponde a intereses moratorios y cuáles a corrientes; y, c) falta depronunciamiento de las excepciones interpuestas.

    1. El objeto del arbitraje fue fijar si los intereses cobrados por la entidad bancaria y estipulados en diferentes pagarés, están debidamente pactados y cobrados; además debía el laudo resolver si existían períodos prescritos o si su cobro resultaba improcedente. Las resoluciones dictadas por el Tribunal Arbitral fueron las siguientes: 1) El auto de aperturase dictó a las 9 horas del 12 de setiembre del 2000, a folio 222,instaló el Tribunal Arbitral; ordenó iniciar el procedimiento; y,se le concedió a la entidad Bancaria 15 días para la presentación de la demanda.2) A las 12 horas del 1° de noviembre del 2000, en lo que interesa, tuvo por contestada la demanda y opuestas las excepciones.Concedió audiencia a la actora por un plazo de 3 días para pronunciarse sobre las excepciones; ordenó la prueba pericial; admitió la prueba confesional y testimonial de la entidad demandada;fijó hora y fecha para la recepción de tales probanzas; y, acordó los honorarios del Tribunal, (folio 376). 3) Mediante auto de las 8 horas del 15 de noviembre del 2000 concedió audiencia a las partes del informe pericial y sus anexos y ordenó el pago de los honorarios al experto, (folio 476). 4) A folio 481 el Tribunal extendió constancia de la recepción de la prueba testimonial, audiencia celebrada a las 9 horas del 27 de noviembre del 2000. 5) A las 14 horas del 27 de noviembre del 2000 el Tribunal admitió la prueba para mejor resolver ofrecida en la audiencia de ese mismo día, por la entidad Cooperativa, la cual consistía en un acuerdo del Banco Bicsa y anexos donde se verificó el rechazo de la entidad financiera de la propuesta planteada para la condonación de intereses.Además puso a disposición la grabación de la audiencia; y, ordenó la transcripción y el pago de tal servicio, (folio 544). 6) En auto de las 9 horas del 1° de diciembre del 2000, concedió 3 díaspara formular conclusiones por escrito en razón del acuerdo de las partes, (folio 546). 7) A las 8 horas del 7 de diciembre del 2000 se tienen por hechas las manifestaciones de la demandada sobre la falta de autenticación consular de las certificaciones notariales aportada como prueba para mejor resolver; el Tribunal se reservó la determinación de la validez, legalidad y valor de esos documentos para el dictado del laudo, (folio 614).8) El Tribunal ordenó presentar a la actora, en calidad de prueba para mejor resolver, según resolución de las 14 horas del 18 de diciembre del 2000,los siguientes documentos: a. Copia del documento donde constara el pago parcial efectuado por FOGASA el 30 de julio de 1998. b. Copia certificada de la notificación a todos los demandados, del emplazamiento, o bien del apersonamiento de las partes en el proceso judicial que generó el compromiso arbitral que ahí se resolvía. c. Documento donde se demuestre el parentesco de los señores A. y G. ambos R.. d. Documentación para demostrar que G.R. tenía su sede de negocios en el Almacén Keith y R. durante el tiempo en el cual fungió como apoderado de Fogasa. e. Copia de la solicitud suscrita por el Lic. A.C.S. la liquidación del monto atrasado de las operaciones a cargo de Fogasa con valor 25/11/98 (sic), (folio 618). 9)Mediante auto de las 13 horas del 2 de enero del 2001, a folio 675, se concede audiencia por 3 días de los documentos presentados por la entidad bancaria de la prueba anterior. 10) A las 9 horas del 8 de enero del 2001, a folio 695, se rechazó el recurso de revocatoria y nulidad absoluta de la Cooperativa contra la resolución de las “18” horas del 18 de diciembre del 2001 la cual ordenaba la prueba para mejor resolver. 11) A las 15 horas del 22 de enero del 2001, visible a folio 701 bisdecidió sobre la solicitud de prueba para mejor resolver ofrecida por la demandada así: “Vista la solicitud formulada por los apoderados de la demandada, este Tribunal procedería a resolver sobre el ofrecimiento de la prueba para mejor resolver siempre y cuando las partes de manera expresa prorroguen el plazo para laudar en treinta días más.Lo anterior en virtud de que el plazo para laudar se vence el cinco de febrero y de admitirse esa prueba para mejor resolver no le quedaría al tribunal plazo para deliberar y laudar.Por lo que se les previene a las partes indiquen dentro del plazo de tres días si prorrogan el plazo para laudar, de ser así se procederá a resolver sobre dicho ofrecimiento de prueba”. 12) La resolución anterior fue anulada a las 15 horas del 23 de enero del 2001, a folio 703, de la siguiente manera: “Se anula la resolución que antecede y que otorgaba plazo para que las partes indicaran si prorrogaban plazo para laudar, por lo que se rechaza la prueba para mejor resolver ofrecida por la demandada. En el estado actual en que se encuentra el proceso y la abundante prueba que consta en autos, el Tribunal considera que cuenta con suficientes elementos para laudar.El Tribunal entrará en fase de deliberación y de dictado del laudo”.13) El laudo fue dictado a las 15 horas del 26 de enero del 2001, visible a folio 708.14) A las 14 horas del 5 de febrero del 2001 se resolvió el recurso de revocatoria, nulidad concomitante y apelación en subsidio de los demandados contra la resolución de las 15 horas del 23 de enerodel 2001, y en ella se rechazó la revocatoria, por improcedenteel de nulidad, y por no admitir lo resuelto la apelación se rechazó.

      III.En el proceso arbitral la competencia de la Sala está limitada por las causales expresamente indicadas en el artículo 67 de la Ley 7727.En consecuencia si el recurrente acusare vicios no estipulados en ese ordinal, esta S. está inhibida de conocer del recurso.De allí que necesariamente la causa de nulidad reprochada, además de ser reclamada de forma expresa dentro del plazo señalado para recurrir, debe ser específicamente por alguno de los siguientes motivos: a) el dictado del laudo sobrepasa el plazo acordado por las partes; b) el laudo no abarca todos los puntos sometidos al arbitraje necesarios para su eficacia y validez; c) resuelve sobre puntos no sometidos a arbitraje; d) versare sobre un tema no susceptible de arbitraje; e)violare el principio del debido proceso; f) fuere pronunciado contrariando normas imperativas o de orden público y, g) el Tribunal que resolviere la controversia no fuere competente; (en este sentido se puede consultar la sentencia de esta Sala N°319-01 de las 14 horas 30 minutos del 27 de abril del 2001).

    2. El recurso aquí estudiado presenta dos grupos de alegatos, el primero refiere a la violación del debido proceso.Bajo ese título los apoderados de los recurrentes agrupan quejas sobre la prueba para mejor resolver, tanto ordenada oficiosamente,como la ofrecida por ellos y rechazada por el Tribunal. Esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre los alcances, límites y poderes del juez sobre la prueba para mejor resolver, entre ellas la sentencia 203 de las 14 horas 35 minutos del 15 de noviembre de 1991; N° 94 de las 15 horas 40 minutos del 9 de noviembre de 1994; N°72 de las 15 horas 40 minutos del 28 de junio de 1996; N°59 de las 14 horas 20 minutos del 10 de junio de 1998; N°243 de las 15 horas 15 minutos del 28 de marzo, y, N° 354 de las 10 horas 45 minutos del 18 de mayo ambas del año 2001. No obstante, después de un proceso de reflexión sobre este tema, de seguido procede a reconsiderar la posición imperante de afirmar la soberanía del juez en la prueba para mejor resolver, y de que ésta era de su exclusiva potestad.El cambio se apoya en la aplicación de los principios del debido proceso y del derecho de defensa, los cuales permean todo el proceso, a este instituto. En consecuencia el juzgador debe velar porque su intervención no cause un desequilibrio en el proceso y mantener la equidistancia de tercero imparcial respecto de las partes. Respecto a la prueba se identifican cuatro etapas para su análisis: proposición, admisibilidad, producción y valoración. La prueba puede ser ofrecida por las partes en la demanda, contestación, contrademanda, contraprueba, réplica y de forma complementaria por el juez. Luego de propuesta por las partes, el juez analiza la admisibilidad de conformidad con el artículo 316 del Código Procesal Civil. Al realizar la producción debe observar las garantías del debido proceso: convocatoria de las partes, derecho de asistencia, control de la producción, derecho a repreguntar en el caso de la testimonial, sin perjuicio de las potestades conferidas en el artículo 331 párrafo final del Código Procesal Civil. Respecto a la prueba para mejor resolver es conveniente considerar lo siguiente para su irreprochable aplicación: a. Puede ser propuesta por cualquiera de las partes o por el juez, quien la produce y posteriormente la valora. b. La potestad del juzgador se limita a ladiscrecionalidad para admitirla, pero una vez producida, el tratamiento a la misma es igual respecto a la propuesta por las partes en las etapas anteriores. Podrá rechazarla cuando sea impertinente, y no tenga conexión con los temas sometidos a su conocimiento, procurando que su admisión mantenga el equilibrio procesal mencionado. c. Debe ser puesta en conocimiento de las partes, quienes tendrán derecho a ofrecer contrapueba.- En el caso de prueba documental concederá audiencia y reservará para el dictado de la sentencia el pronunciamiento sobre la admisión.d. La admisión de la contraprueba de la parte contraria queda igualmente a discrecionalidad, sin afectar la garantía de equilibrio entre las partes. e. La valoración debe realizarse en igualdad de condiciones y tendrá la misma trascendencia que la prueba producida en otras etapas anteriores del proceso. Además deberá ser sopesada en forma conjunta con la prueba de las etapas ordinarias. f. Ofrecida antes del dictado de la sentencia igualmente su admisibilidad es discrecional y debe de respetarse lo mencionado.

      V.Las probanzas requeridas por el Tribunaltenían como finalidad aclarar aspectos estrictamente vinculados con el cómputo del plazo de la prescripción.De las argumentaciones de ambas partes fue necesario establecer diferentes actuaciones en procura de realizar la debida acreditación de actos capaces de interrumpir la prescripción. De ninguna manera ese grupo de documentos requeridos excluyen o sustituyen los ofrecidos por las partes. Sobre esta prueba el Tribunal le concedió audiencia a la entidad cooperativa, quienes en memorial visible a folios 677 a 694 expuso sus argumentos de forma amplia. En ese mismo libelo presentaron un recurso de revocatoria y nulidad absoluta. El Tribunal los rechazó porqueconsideró procedente la prueba, la cual había sido requerida legalmente dentro de las potestades previstas por la ley. En otro orden de ideas la prueba para mejor resolver, como se ha reiterado, es una facultad para el juez, en razón de esa premisa, no se encuentra obligado el juzgador a admitir la ofrecida por las partes, sea porque califica el ofrecimiento de innecesario, o por existir abundante prueba, última situación alegada por el Tribunal.Existieron dos factores de peso para el Tribunal, al fundamentar su decisión: el primero de ellos consistióen el corto tiempo para laudar, el cual es perentorio y debía administrar de forma razonable el plazo para deliberar, decidir y redactar el laudo.Esta situación fue manifestada en la resolución visible a folio 701 bis, donde sujeta la admisión de la prueba a la prórroga del plazo para laudar.Cronológicamente la prueba fue solicitada en el escrito presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje el 9 de noviembre del 2001.La prueba ofrecida por la parte consistía en una ampliación al informe pericial rendido; evacuación de los testimonios de los personeros de Banco Interfin, Pieles de Costa Rica S.A y del Dr. M.A.R.E.. Sobre la prueba documental solicitó se dictara una orden al Banco Interfin para la presentación de la documentación en su poder relacionada con la sustitución de la garantía, para conocer los alcances de esa negociación. Toda esa prueba requiere de tiempo para su evacuación, máxime considerando la citación para la evacuación de la prueba testimonial y la citaciónal Presidente de la República, lo cual implicaría sin duda invertir una cantidad de tiempo importante, el cual no poseía el Tribunal. El plazo para laudar venció el 5 de febrero del 2001, razón por la cual era necesario ampliar el plazo, petición declinada por la entidad bancaria.En segundo lugar, alegó el Tribunal, en una resolución posterior a la comentada la existencia de prueba abundante para laudar,argumento que tampoco riñe con la legalidad.Esa apreciaciónes válida, por cuanto el Tribunal no estimó encontrarse en estado dubitativo o necesitar para laudar, la prueba ofrecida por la Cooperativa. En todo caso en este asunto si bien no se concedió a la parte la oportunidad de oír su prueba, no se le ha ocasionado indefensión porque el tipo de prueba ofrecido, prueba testimonial para combatir prueba documental es inadmisible. La prueba testimonial no puede ser oponible a la prueba documental. Los artículos 351, 353, 370 establecen que la prueba testimonial es inadmisible para contrarrestar el contenido de los actos establecidos mediante documentos. En este caso se ha tratado de desvirtuar el contenido de los documentos que establecen la interrupción de la prescripción mediante testigos y esto es inadmisible de forma que su no recepción no ha afectado el derecho de defensa ni se ha producido entonces un quebrantamiento del debido proceso.Por último, la falta de firmeza del auto donde se denegaba la prueba para mejor resolver ofrecida por laCooperativa no es motivo de nulidad del laudo por cuanto esa situación no causó ni perjuicio, ni indefensión porque se dieron las razones atendibles para su rechazo.Más bien carece de interés la resolución del mismo después de dictado el laudo, pero bien hizo el Tribunal en resolver, siempre dentro del plazo de su nombramiento de resolver yfundamentar el rechazo de losrecursos.

    3. El proceso civil,conforme a los principios generales del Derecho procesal, es eminentemente dispositivo. En algunos aspectos este principio se ha atenuado, sobre todo cuando en las jurisdicciones especializadas derivadas del civil es necesario apreciar con un sentido de mayor realidad los aspectos económicos o sociales en juego. Pero ello no debe ocurrir en materia patrimonial, por ser absolutamente disponible. De aquí, entonces, en materia arbitral rige en la forma más absoluta la máxima judex secundum allegata et probata partium decidere debet. Porqueen el proceso arbitral solo puede discutirse materia patrimonial eminentemente dispositiva, y son las partes quienes incluso definen el proceso a seguir. Si bien en este tipo procesal se ha previsto el uso de la prueba para mejor proveer es de suyo que a ella los árbitros deben acudir solo en casos excepcionales, cuando de lo discutido por las partes y la prueba ofrecida es necesario clarificar algún aspecto, pero jamás sobre temas fuera del debate o sobre prueba impertinente o no ofrecida porque entonces se estarían socavando los principios del arbitraje.

    4. En este caso el Tribunal ordenó una prueba innecesaria, en un momento inoportuno, porque lo fue al momento de laudar. Ello pudo haber traído como consecuencia el vicio de haber fallado fuera del plazo otorgado por las partes con la consecuente nulidad del laudo. Esto es así porque al ordenarse ésta la parte contraria, con lógica razón, ofreció contraprueba, y como para recibir la del Tribunal y la de la parte era necesario un plazo adicional,que las partes no dieron, fue necesario rechazar la ofrecida en forma extemporánea, ya dictado el laudo cuando el Tribunal no tenía siquiera competencia para resolver sobre el rechazo de prueba. Pero el problemamás grave para las partes, en este caso para BICSA, pudo haber sido que se le anulara un laudo para cuyo pronunciamiento ofreció en tiempo y forma las pruebas pertinentes para sostener su dicho. A lo anterior debe agregarse que si el Tribunal, con el debido estudio del caso, hubiera requerido aclarar algunas pruebas ello lo debió solicitar desde el inicio del proceso, no al final, pues si se espera hasta el último momento podríacrearse la falsa impresión de que con esa prueba estaría rompiendo con el principio de imparcialidad para inclinarse hacia una de las partes, lo cual evidentemente en este caso no ocurrió, pero podría implicar,en otro caso, una infracción al debidoproceso y al derecho de defensa.

    5. El segundo grupo de reproches al laudo es igualmente improcedente.Como se expuso en considerandos anteriores la indebida valoración de la prueba, no se encuentra elencada en las causales del artículo 67de la ley 7727.La indebida valoración de la pruebaatañe a aspectos estrictamente sustanciales, y la concepción de esta instancia dentro del proceso arbitral se limita a aspectos formales. Con relación a la omisión del laudo en su parte dispositiva sobre los rubros correspondientes a intereses moratorios y corrientes, no es de recibo, porque el laudo contempla todos los extremos del objeto del convenio de arbitraje.Al respecto la cláusula cuarta de ese compromiso establece la competencia del Tribunal, y dice lo siguiente: “CUARTA. OBJETO DEL ABRITRAJE: El arbitraje tendrá por objeto determinar si los intereses que se consignan en tales pagarés están correctamente estipulados y cobrados por el Banco acreedor, y, si así fuere, si existen períodos de cobro que legalmente ya hubiesen prescrito, o, si desde el punto de vista legal, su cobro resulta improcedente.La cláusula de los intereses incorporada en cada uno de los precitados pagarés reza del siguiente modo:…”, (visible a folio 3).La labor del Tribunal se circunscribió a dos aspectos: determinar la validez de la cláusulaque fija los intereses, y determinar cuáles de éstos se encontraban prescritos.La parte dispositiva del fallo resolvió sobre ello de la siguiente forma: “Se condena a la demandada Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R.L (Coopemontecillo) a pagar a la actora un total de intereses de US$716.440,81 (setecientos dieciséis mil cuatrocientos cuarenta dólares con ochenta y un centavos), que van del 22 de julio de 1998 al 16 de agosto del 2000…”, en consecuencia decidió lo sometido a su conocimiento sin que resulte relevante para la ejecución del laudo la indicación expresa de cual corresponde a intereses moratorios y corrientes, por cuanto hay mención expresa del periodo comprendido enla condenatoria, elemento suficiente para lograr distinguir, después de una simple operación aritmética, los montos correspondiente a cada tipo de interés. Por último las excepciones fueron debidamente resueltas. En el considerando VIII del laudo visible a folio 722.En este analizan las excepciones opuestas, y en la parte dispositiva del fallo se rechazanla de transacción, falta de legitimación activa, prescripción y sine actione agit; además acogió parcialmente la falta de derecho en cuanto a un período pretendido para el cobro de intereses.

    6. Con fundamento en lo anteriormente expuesto lo procedente es declarar sin lugar el recurso de nulidad.

      POR TANTO

      Se declara sin lugar el recurso de nulidad.

      Rodrigo Montenegro Trejos

      Ricardo Zeledón ZeledónLuis Guillermo Rivas Loáiciga

      Román Solís ZelayaAnabelle LeónFeoli

      J**

      Arbitral: 115-01

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