Sentencia nº 03090 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2002

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-001620-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-03090

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas ocho horas con treinta y un minutos del cinco de abril del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por S.A.F.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los empleados del Ministerio de Educación Pública (COOPEMEP), contra la Ley 8.147 y su Reglamento y contra la Superintendencia de Entidades Financieras y contra el acuerdo número SUGEF 188-200200508 emitido por la Superintendencia General de Entidades Financieras.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y veinte minutos del veintiuno de febrero del dos mil dos, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Ley 8.147 y su Reglamento y contra el acuerdo número SUGEF 188-200200508, emitido por la Superintendencia General de Entidades Financieras y manifiesta lo siguiente: a) que la Ley 4779 y sus reformas, define entre otras cosas que "Las Cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no de capitales (...) con plena personalidad jurídica, duración indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y social..."; b) que doctrinariamente a las Cooperativas se les consideran "personas jurídicas de interés público, pero reguladas por el derecho privado"; c) que la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional autoriza a las cooperativas, para realizar intermediación financiera bajo la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, ello sin que se pierda de vista que el caso de la amparada, se trata de una entidad de actividad cerrada, en donde sólo pueden participar los asociados que tengan un denominador común, es decir, laborar para el Ministerio de Educación Pública; d) que según definición e interpretación del artículo 78 de la Ley 4779, "para los efectos legales (...) se estimará que las cooperativas no tienen utilidades. Los saldos a favor que arroja la liquidación del ejercicio económico correspondiente, son ahorros excedentes que pertenecen a sus miembros, producidos por la gestión económica de la asociación, y por ello no se pagará el Impuesto de la Renta"; e) que la Ley 8147, en su artículo 6 inciso a) "Ley de Creación del Fideicomiso para la Protección y Fomento Agropecuario para Pequeños y Medianos Productores", establece que el Fideicomiso se financiará con los siguientes recursos: "... Una contribución obligatoria de las entidades públicas o privadas autorizadas para la intermediación financiera (...) fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Dicha contribución será de un cinco por ciento (5%) de las utilidades netas después de impuestos..."; f) que igualmente el artículo 3 del Reglamento señalado, reafirma que la contribución neta deberá pagarse durante dos años, a partir del período económico anual que corresponda a la publicación de la Ley, y resultará de los estados financieros consolidados, debidamente auditados y reporten a la Superintendencia General de Entidades Financieras; g) que según la interpretación vertida por el Superintendente General, B.J.A. y puesta en conocimiento de su representada, mediante el oficio SUGEF 188-200200508, del fecha veintidós de enero de este año, se indica que de conformidad con lo señalado en esa ley, existen cuatro sujetos claramente definidos, dentro de los cuales se encuentra grupo conformado por todas aquellas personas que se encuentran obligadas a contribuir con la financiación del patrimonio del fideicomiso en los términos que señala el artículo 6 de la referida ley; h) que en cuanto a este grupo la ley señala que están obligados en la contribución al financiamiento del fideicomiso, los bancos del Estado, todos los sujetos públicos o privados autorizados para realizar intermediación financiera, y los grupos financieros privados autorizados y fiscalizados por la Superintendencia, ello de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional; i) que tratándose de cooperativas de ahorro y crédito, el concepto de intermediación se encuentra previsto en el artículo 3 de la Ley 7391, que a su vez refiere a los términos que establece y delimita la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, según lo dispuesto por el artículo 116 de esta última ley; j) que en virtud de lo anterior, es criterio de la Superintendencia que las Cooperativas de ahorro y crédito, por tratarse de entidades autorizadas para realizar actividad de intermediación financiera, fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, se encuentran obligadas a contribuir con el financiamiento del fideicomiso en mención, pero dejando \u0096a su juicio- fuera del análisis aspectos medulares de la Ley 4179 y sus reformas, es decir, que no entra en el análisis de si los excedentes que genera una cooperativa, se deben contemplar como ganancia y de ser así, si el dueño de esa ganancia es la cooperativa o sus asociados y de ser los asociados \u0096según lo dispone la Ley 4179, artículo 78 y sus reformas-, éstos no están obligados a contribuir con el fideicomiso, tal y como lo ha indicado el Superintendente en su interpretación; k)que \u0096según considera- las cooperativas no están obligadas a pagar impuestos, por lo cual una eventual contribución como la que sugiere obliga e interpreta el Superintendente, resultaría totalmente violatoria de los principios de igualdad y legalidad; l) que haciendo un análisis jurídico de las normas que facultan u obligan a la contribución referida, considera el petente que se está en presencia de una norma de acción automática, pues sus preceptos resultan obligatorios inmediatamente para su representada, por la sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que las desarrollen o las hagan aplicables al perjudicado; m) que en el presente caos, se está obligando expresamente a su representada a contribuir con el financiamiento del fideicomiso, sin haberse hecho el análisis jurídico que impone el artículo 78 de la Ley Cooperativa, el cual claramente señala que las cooperativas no tienen utilidades, sino que los saldos a favor del ejercicio económico son ahorros o excedentes que pertenecen a los asociados, los cuales, como personas físicas no realizan actividad de intermediación y por ende, tampoco son personas auditados o supervisados, tal y como lo dispone el artículo 3 de la Ley 7391; n) que las cooperativas, además de no estar obligadas a pagar impuestos, tampoco perciben utilidades, según la definición dispuesta en el artículo 78 de la Ley y los principios establecidos en el artículo 3, que al respecto dispone que "... las cooperativas no tienen utilidades. Los saldos a favor que arroja la liquidación del ejercicio económico correspondiente, son ahorros excedentes que pertenecen a sus miembros, producidos por la gestión económica de la asociación, y por ello no se pagará el Impuesto de Renta"; ñ) que pese a ello son un ente fiscalizado o auditado y de allí su legitimación para recurrir en amparo de resguardo de sus intereses y el de los miles de asociados que conforman la cooperativa amparada; o) que de esta manera \u0096a su juicio- el acuerdo emitido por la Superintendencia General de Entidades Financieras que aquí se impugna, viola el principio de igualdad por cuanto hace una discriminación, con violación evidente de los principios de racionalidad y proporcionalidad, entre las instituciones financieras sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras y las demás Cooperativas y personas físicas que realizan actividades que producen excedente u utilidades, según es el caso de las Sociedades Anónimas en relación directa con sus accionistas, así como se discrimina también por cuanto se pretenden gravan las utilidades netas de las Cooperativas auditadas que generan excedentes, ya que no existen ganancias, acudiendo a una errónea interpretación jurídica y por ser claro y así definido por Ley, que no generan ganancias, tal y como lo concibe la Ley aquí amparada y lo mal interpreta el Superintendente General; p) que es claro que los excedentes que generan las Cooperativa, son propiedad exclusiva y privada de sus asociados y por medio de interpretación aquí cuestionada, se pretende despojar, ilegalmente el patrimonio, que deriva del derecho de propiedad consagrado en el numeral 45 de la Constitución. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Señala el petente que mediante oficio número 188-200200508 del veintidós de enero del dos mil dos, emitido por la Superintendencia General de Entidades Financieras, ésta interpretó \u0096a su juicio- erróneamente lo dispuesto en el artículo 6 inciso a) de la ley número 8147 "Ley de Creación de Fideicomiso para la Protección y Fomento Agropecuario para Pequeños y Medianos Productores", en cuanto a la contribución obligatoria que deberá aportarse al Fideicomiso. De esta forma, señala que con fundamento en esa errónea interpretación, así como en lo dispuesto por la ley referida y su respectivo reglamento, le se está obligando a la amparada a contribuir con el financiamiento del fideicomiso, a pesar de que \u0096según su entender- las cooperativas no están obligadas a pagar impuestos y por ello una eventual contribución como la que sugiere la ley o la propia interpretación del Superintendente, resultaría totalmente violatoria de los principios de igualdad, legalidad, proporcionalidad y propiedad. Señala además que se está en presencia de una norma de acción automática, pues las preceptos de la ley impugnada resultan obligatorios inmediatamente para su representada, por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que las desarrollen o las hagan aplicables al perjudicado. Agrega además que con lo impugnado se violenta también el derecho a la igualdad, por cuanto se está haciendo una discriminación entre las instituciones financieras sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras y las demás Cooperativas y personas físicas que realizan actividades que producen excedentes o utilidades, ello en perjuicio de la amparada.

    II.-

    Respecto de las manifestaciones del petente, cabe señalar que en el amparo, no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos y libertades fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular, y no para controlar en abstracto, la correcta aplicación del derecho. Ahora bien en el presente caso la inconformidad, se sustenta en la discrepancia con el criterio de oportunidad y conveniencia, que a la luz de las facultades que la misma ley le otorga, hubiere tenido la Superintendencia General de Entidades Financieras, para considerar que la cooperativa amparada debe contribuir con el financiamiento del fideicomiso referido, según la interpretación que esta autoridad llevó a cabo en cuanto a lo dispuesto en el artículo 6 inciso a) de la ley número 8147 "Ley de Creación de Fideicomiso para la Protección y Fomento Agropecuario para Pequeños y Medianos Productores", todo ello en contra del criterio que sobre dicha disposición pueda tener el recurrente, disconformidad que en todo caso no violenta, al menos directamente, sus derechos fundamentales, en virtud de lo cual no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad sino en la instancia respectiva, sea ante la propia autoridad recurrida, pues es a esa autoridades a la que le corresponde adoptar las medidas necesarias a fin de regular -entre otros aspectos- todo lo relativo al otorgamiento o no de los permisos referidos. Cabe agregar, que la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá del de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que por las razones expuestas este Tribunal no está en posibilidad de determinar la procedencia o no disposición impugnada, ni mucho menos puede entrar a valor o definir quienes deberán o no contribuir con el financiamiento del "Fideicomiso para la Protección y Fomento Agropecuario para Pequeños y Medianos Productores", como se le ha indicado al petente. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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