Sentencia nº 03273 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2002

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-002567-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-002567-0007-CO

Res: 2002-03273

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con doce minutos del nueve de abril del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por CIRSA CARRILLO CARRILLO, mayor, viuda, ama de casa, vecina de Nicoya, cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA.

Resultando:

  1. - Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las diez horas seis minutos del veintidós de marzo de este año, la recurrente interpone recurso de amparo en contra del Ministro de Seguridad Pública, en razón de que mediante resolución número 037-02-DM se le solicita desalojar la vivienda que habita debido a que el Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal Nicoya, había solicitado el siete de diciembre del año pasado el desalojo administrativo, por cuanto el banco es el propietario del inmueble y manifestó en su momento que lo ocupaba por mera tolerancia; que en contra de esa primera resolución se interpuso recurso de reposición el veintitrés de enero pasado, confirmándose el desalojo mediante resolución número 692-02 DM que ordena el desalojo; que considera que la situación no es cierta, y su estadía en la casa lo es en carácter de poseedora de buena fe legitimada para habitar el inmueble, la cual ha mantenido por más de cincuenta años; que afirma esto porque esta propiedad que mide mil doscientos ochenta y ocho metros y que está construida con un edificio de restaurante y la casa donde habita, perteneció a su esposo, y no obstante que dentro de la escritura de donación a sus nietos se dispuso no tomar nota en relación con su estadía en la vivienda, lo cierto es que dicho deseo o voluntad quedó plasmado en la escritura y aún no ha renunciado a ello; que mediante el acto de expulsión que se le formula, se le está causando una grave lesión a sus derechos al debido proceso, a una vivienda y a ser juzgada por los Tribunales de Justicia comunes, puesto que se le ha nombrado arbitrariamente por parte de la Administración, sin observar la letra de la ley y el derecho constituido a su persona como una ocupante por mera tolerancia a la que le están aplicando un desahucio administrativo en forma incorrecta porque en realidad es una poseedora de buena fe manifestado en el derecho de uso y habitación que tiene sobre la propiedad.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

  1. La recurrente pretende con el amparo que esta S. revise las consideraciones que esgrimió el Ministerio recurrido al declarar con lugar el desalojo administrativo, a pesar de que alegó en vía administrativa que posee un derecho de uso y disfrute vitalicio del inmueble del que se pretende desalojar.

  2. En el fondo, con el amparo, se pretende amparar el derecho de usufructo que alega la recurrente le asiste sobre el inmueble objeto del conflicto. A la vez, pretende que este Tribunal se convierta en una instancia más del proceso de desalojo y que entre a revisar la resolución administrativa emitida en aquél momento a fin de que se revoque y se le mantenga en la posesión del inmueble del cual se pretende desalojarla. Así las cosas, es menester indicarle a la petente que este Tribunal no puede entrar a valorar los motivos por los cuales el Ministerio se apartó de la prueba que ella dice aportó al expediente para demostrar su derecho de copropiedad, ni tampoco puede entrar a considerar la valoración que le dio a esa prueba a efectos del desalojo, ya que desde ninguna perspectiva se puede considerar a la Sala una instancia más dentro del proceso de desalojo administrativo que interesa, ya que esa no es su naturaleza. De ahí que no puede este Tribunal actuar como alzada en el asunto que plantea y, por ende, tampoco puede revocar la resolución emitida, toda vez que ello equivaldría a revisar lo actuado y considerado por el Ministerio recurrido en el proceso, situación que competencialmente no corresponde a la Sala por no ser ésta superior del órgano que, en ejercicio de las funciones legalmente establecidas a su cargo en esta materia, dictó el acto que ahora recurre. Nótese que la amparada tuvo la oportunidad de recurrir del acto inicial de desalojo y aportó la prueba que consideró pertinente para defender su derecho, no obstante lo cual, previa valoración de la misma, se dictó la resolución que ahora pretende anular con este amparo, situación que demuestra que se le dio oportunidad de conocer del proceso seguido en su contra y asistir en su defensa, respetándole los derechos y principios atinentes al debido proceso y defensa, materia en la que esta S. sí podría revisar lo actuado por el recurrido. De ahí que, habiéndosele respetado esos derechos, respecto de los demás extremos conocidos en el proceso, la Sala debe declinar su competencia a fin de que sea en vía administrativa, o en su defecto, en la civil correspondiente, donde se discuta el punto que le interesa. Tampoco puede la Sala entrar a prejuzgar sobre el derecho de usufructo que dice le asiste, toda vez que el deteminarlo corresponde a los Tribunales Ordinarios Civiles, ante los cuales deberá plantear las acciones correspondientes a fin que sea ahí donde se establezca con claridad y puntualidad los efectos y alcances de ese derecho que alega tener respecto del bien en conflicto. En razón de lo anterior, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Eduardo Sancho G.

Presidente, a.i.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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