Sentencia nº 00161 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Abril de 2002

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-300045-0288-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado 13 de mayo de 1999, promovió elpresente proceso para que en sentencia se condene a la demandada, apagarle los extremos depreaviso,auxilio de cesantía, salarios caídos y ambascostas del proceso.

  2. -

    El representante legal de la demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha 18 de agosto de 1999 y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

  3. -

    La Jueza, licenciada S.P., por sentencia de las 15 horas del 6 de junio del 2001, dispuso:De conformidad con lo expuesto, citas legales aducidas, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda laboral establecida por NOEL ANGEL CANALES CANALES contra MELONES DE COSTA RICA, representada por C.M.G. ALVARADO.Deberála demandada pagar al actor por concepto de los extremos laboralesque se dirán, con base en los períodos que se indicarán, devengando últimamente el salario que se especificará, las siguientes sumas: Por un período laborado de cuatro años y tres meses continuos, devengando últimamente un salario de CIENTO VEINTICINCO MIL COLONES MENSUALES. Vacaciones: dos semanas, sesenta y dos mil quinientos colones; aguinaldo tres doceavos: treinta y un mil doscientos cuarenta y nueve colones; preaviso: un mes: ciento veinticinco colones y auxilio de cesantía: cuatro meses, quinientos mil colones. Para un total de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOSCUARENTA Y NUEVE COLONES.No obstante, siendo que el trabajador percibió al momento de su despido, la suma de seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos tres colones, deberá pagarle la demandada únicamente la suma de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO COLONES.Se rechazan los salarios caídos a título de daños y perjuicios, por cuanto no se presentan en el presente asunto los requisitos establecidos al efecto por el numeral 62 del Código de Trabajo, que dicho sea de paso, únicamente se dan cuando opera un despido sin responsabilidad patronal.Se rechazan todas las excepciones opuestas por el demandado. La falta de derecho, por cuanto habiéndose demostrado que el actor laboró para el demandado fue despedido con responsabilidad patronal, sin que estele cancelara lo correspondiente por vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, le asiste todo el derecho para interponer la presente demanda. Asímismo en consecuencia y tomando en consideración que, en autos se acreditó la relación laboral de este actor con la empresa demandada, siendo esta última quien lo despidió con responsabilidad patronal sin pagarle la totalidad de los rubros legales correspondientes, éste se encuentra legitimado activamente para demandar y por ende la demandada pasivamente, por ser su patrono, a quien demanda por no cancelarle lo correspondiente a extremos laborales de ley. Son ambas costas a cargo del demandado,estimándose los honorarios del actor, en el veinte por ciento de la condenatoria final, sea la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE COLONES (artículos 28, 29, 82, 153 y siguientes, 162 ysiguientes, 452, 495,609 del Código de Trabajo, 99, 155, 221, 317del Código Procesal Civil).”.

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Guanacaste, integrado por los licenciados J.O.A., M.B.C. y J.G.. Q. M., por sentencia de las 11 horas del 16 de octubre del 2001, resolvió:Se confirma la sentencia recurrida.”.

  5. -

    El apoderado de la demandada formula recurso, para ante esta S., en memorial de data 7 de noviembre del 2001, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términosde ley.

    Redacta laMagistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En lo fundamental, el actor acude a los estrados judiciales reclamando el reconocimiento de ciertas diferencias en la liquidación de los extremos laborales ya cancelados por la demandada, con motivo de su despido con responsabilidad patronal.Señala que, la demandada, es en deberle aúnla suma de 125.446.78, que corresponde a la diferencia entre la suma total adeudada y lo que le fue pagado, por la accionada y la Asociación Solidarista.Además de ello pidió los salarios caídos delartículo 82 del Código de Trabajo.La demandada se excepcionó argumentando no deberle, al trabajador, las diferencias aludidas, porque en su criterio no puede dejarse de lado el aporte semanal, de un 8.33%, respecto del salario, que se le entrega a la Asociación Solidarista y del cual el trabajador obtiene una serie de ventajas adicionales, a aquellas que podría derivar de la aplicación del artículo 30 del Código de Trabajo.Señala que, bajo esa forma de pago del beneficio de la cesantía, el trabajador obtiene,por adelantado, dineros con mayor poder adquisitivo; y, a la vez, va conformando un fondo administrado por la Asociación Solidarista, que le es entregado independientemente de si renuncia o es despedido, sin sujeción a tope alguno.Las sentencias de primera yde segunda instancias, declararon con lugar el reclamo por las citadas diferencias, condenando a la demandada a pagarle, al actor, la suma de 72.845,oo; aunque denegaron el otro reclamo, el de los eventuales salarios caídos.Contra el fallo del Tribunal recurre, ante esta Sala, el apoderado de la demandada, reprochando la preterición de la prueba testimonial, así como la violación del derecho de defensa y del debido proceso, ante la falta de evacuación y valoración de la prueba pericial propuesta.Critica la decisión del Tribunal, al calcular el monto de la cesantía, con base en la sumatoria del salario de los últimos seis meses laborados, frentea una tesis novedosa que incorpora términos económicos, tales como el de “valoración del dinero en el tiempo”.En su criterio, el fallo del Tribunal les causa indefensión, en tanto no señala las razones por las cuales el cálculo de la liquidación se realiza con base en el numeral 29 del Código de Trabajo, desechando la tesis propuesta por la demandada.-

    II.-

    De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 559 del Código de Trabajo, en esta materia no es posible impugnar, a través del Recurso ante la Salade Casación, la comisión de errores de índole procesal que pudieron cometerse durante el transcurso de la litis, porque el examen de la Sala se circunscribe al análisis del pronunciamiento del Tribunal, sólo respecto delfondo de la cuestión planteada.Por esa razón,no es posible atender el agravio sobre la falta de evacuación de la citada prueba pericial, porque ese es un aspecto procesal que debió debatirse en las instancias anteriores y, en cuanto a ello, la Sala carece entonces de competencia.Tampoco es atendible la solicitud de que se ordene evacuar, en esta otra instancia, tal probanza pericial.Esa facultad le está vedada alDespacho, por disposición expresa contenida en el ordinal 561 ibídem, que admite como única salvedad, aquellos casos en que la prueba se considere absolutamente indispensable para que se pueda resolver, con acierto, un punto controvertido; lo cual,conforme se dirá, no es el caso de autos.

    III.-

    Don N.A.C.C., laboró para la demandada, del 17 de octubre de 1994 al 11 de febrero de 1999, en que fue despedido por reducción de personal.Al término de esa relación, recibió, en carácter de prestaciones laborales, las siguientes sumas:333.975,46, que le fueron entregados por la Asociación Solidarista de empleados de la demandada, por su ahorro patronal (folio 30)y 311.927,75que le canceló la demandada, cubriéndole los siguientes extremos: 3 días de vacaciones, 3/12 de aguinaldo, un mes de preaviso y un mes de cesantía.El actor demanda el reconocimiento de la diferencia entre el total de esas sumas y lo que, en su parecer, le corresponde por esos mismos conceptos, que estima en la suma de 125.446,78.Tanto el Juzgado como el Tribunal, consideraron que efectivamente, por existir una diferencia entre el montocancelado y lo que en derecho le corresponde, la demandada todavíaadeuda 72.845,oo.Atendiendo los agravios expresadospor el recurrente, el punto fundamental es determinar los parámetros con base en los cuales se debe proceder a la liquidación de las prestaciones laborales, del trabajador despedido.Lo anterior, porque de acuerdo con la tesis sostenida por la demandada, con el pago de un 8.33% sobre el salario, que periódicamente entregaba, en carácter de auxilio de cesantía, a la Asociación Solidarista, el trabajador resulta mayormente beneficiado y resarcido,quesi el cálculo de sus prestaciones se hiciera con base en lo dispuesto por el artículo 29 del Código de Trabajo. Sin embargo, una vez analizados los agravios expuestos, se estima que esa tesis, de la demandada, no resulta atendible. Aunque no está demostrado que, la accionada, hubiera acordado con la Asociación Solidarista un aporte patronal del 8.33 % sobre el salario semanal del trabajador, no cabe duda que el aporte patronal a esa Asociación -a la que perteneció el actor, en carácter de afiliado- efectivamente existió, y que le fue canceladoal momento de la conclusión de la relación laboral.Sin embargo, ese aporte patronal no puede considerarse un sustituto de la cesantía, pues las normas de la Ley de Asociaciones Solidaristas son claras al señalar que, el objeto prioritario de las cuotas patronales, es constituir un fondo para el pago de ese rubro, cuya administración estará a cargo de la Asociación.Pero esa normativa no desconoce, ni limita, aquel otro derecho fundamental de todo trabajador, a percibir, en los casos de despido sin responsabilidad patronal, el auxilio de cesantía, en los términos dispuestos por el numeral 30 del Código de Trabajo.De acuerdo con esta disposición, el auxilio de cesantía constituye un derecho del trabajador, cuya fijación se realiza con base en dos parámetros fundamentales, que son el tiempo de labores y el promedio salarial devengado, por el trabajador, durante los últimos seis meses de vigencia de la relación laboral.La tesis sostenida por la demandada, además de carente de cualquier sustento legal, desconoce aquella disposición que declara el carácter de “orden público” de las normas del Código de Trabajo (artículo 14 del Código de Trabajo), y el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 11 ibídem), que impiden desconocer la aplicación de esa normativa.El aporte patronal a la Asociación Solidarista, de la cual formaba parte el actor, tiene sustento en la normativa especialmente creada por la Ley de Asociaciones Solidaristas, No. 6970, de 7 de noviembre de 1984. De la letra de esa Ley no se puede extraer, que el aporte patronal a ese fondo, más los réditos que se generen u otras ventajas adicionales otorgadas por la Asociación, a sus afiliados, puedan compensar o sustituir, el pago de las prestaciones laborales, en los términos prescritos por el numeral 30 citado.Por el contrario, los artículos 18, inciso b), y21, inciso ch), de esa Ley, son claros alseñalar:

    Artículo 18: Las asociaciones solidaristas contarán con los siguientes recursos económicos:

    1. El aporte mensual del patrono a favor de sus trabajadores afiliados, que será fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad con los principios solidaristas.Este fondo quedará encustodia y administración de la asociación como reserva para prestaciones.

    Lo recaudado por este concepto, se considerará como parte del fondo económico del auxilio de cesantía en beneficio del trabajador, sin que ello lo exonere de la responsabilidad por el monto de la diferencia entre lo que le corresponda al trabajador como auxilio de cesantía y lo que el patrono hubiere aportado.”.

    Por su parte, el numeral 21, expresamente dispone:

    Artículo 21.-Las cuotas patronales se utilizarán para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la asociación y se destinarán prioritariamente a constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía.Este fondo se dispondrá de la siguiente manera:…

    Ch) Si un afiliado fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir sus ahorros, el aporte patronal y los rendimientos correspondientes.Si el aporte patronal fuere superior a lo que le corresponde por derecho de auxilio de cesantía, lo retirará en su totalidad.Si el aporte patronal fuere inferior a lo que le corresponde, el patrono tendrá la obligación de cubrir la diferencia.”

    Del texto transcrito, resulta claro que el aporte patronalconstituye un fondo que, conforme a la administración que le brinde la Asociación, permitiría al trabajador la posibilidad de disfrutar de algunas ventajas económicas; pero que, al término de la relación laboral, se reintegra al trabajador como “parte” de la cesantía que el patrono debe cancelarle, pero que no obsta el cumplimiento de la obligación patronal, respecto del derecho del trabajador al reconocimiento de la cesantía, en los términos establecidospor el numeral 30 citado.

    IV.-

    Conforme con lo considerado, la determinación del Tribunal de reconocerle, al actor, las diferencias en el monto de sus prestaciones al amparo del artículo 30 del Código de Trabajo, es jurídicamente acertada y, en consecuencia, lo que procede es brindarle confirmatoria.

    POR TANTO:

    Se confirma el fallo recurrido

    Zarela María Villanueva Monge

    Álvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    María de los Ángeles S.G.C.B.V.

    car.-

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