Sentencia nº 03656 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Abril de 2002

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-003186-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2002-03656

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con cuatro minutos del diecinueve de abril del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por D.M.C., mayor, soltero, oficial de tránsito, vecino de Puriscal, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL Y EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, AMBOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y veinticinco minutos del dieciséis de abril del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Seguridad Vial y el Departamento de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y manifiesta que ingresó a laborar en forma interina a ese Ministerio, como Oficial de Tránsito, el primero de diciembre de 1999.En setiembre del 2001, se le suspendió por tres meses.Posteriormente, en oficio PRH-1568 del 14 de setiembre del 2001, se le comunicó que su nombramiento no sería prorrogado a partir del primero de octubre del 2001.Considera que la decisión de no prorrogar su nombramiento es totalmente arbitraria y discriminatoria, así como violatoria de cualquier derecho que lo protege.Indica que laboró en forma interina para el MOPT, durante aproximadamente un año y nueve meses, tiempo durante el cual adquirió los derechos que se aplican en los contratos laborales por tiempo indefinido, por lo que la suspensión de su cargo y el cese de su nombramiento, contraviene la normativa vigente en esa materia.Indica que el trasfondo del asunto, se origina en una causa penal seguida en su contra, la cual está en fase de investigación, por lo que no puede ser utilizada para fundamentar sus despido.Alega que se le condenó administrativamente, sin haber realizado una investigación interna, que le permita ejercer su derecho de defensa.Por lo anterior, presentó recurso de revocatoria el 22 de febrero del dos mil dos, y solicitó que en su defecto, se diera por agotada la vía administrativa.Alega que su situación no ha sido resuelta, ni se le ha contestado su recurso, por lo que operó el silencio administrativo.La causal invocada para su suspensión es injustificada, pues no se enmarca dentro de las dispuestas en los artículos 74 incisos a, b y c, y 79 del Código de Trabajo.No se justifica su suspensión y mucho menos, la disolución de la relación laboral solicita.Acusa violentado en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 11, 27, 33, 39, 41, 56, 58, 74 de la Constitución Política, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene su nombramiento en propiedad.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente manifiesta que ingresó a laborar en forma interina para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, desde el primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.Alega que en setiembre del dos mil uno, fue suspendido en forma injustificada por el plazo de tres meses.A su vez, impugna la decisión de la Administración de no prorrogar su nombramiento interino a partir del primero de octubre del dos mil uno, según se le comunicó en oficio PRH-1568 del catorce de setiembre del dos mil uno.Estima que esas actuaciones son arbitrarias y violatorias de sus derechos fundamentales.

    II.-

    Con relación a la suspensión laboral por tres meses del recurrente, según se desprende de la prueba documental aportada al expediente, esa medida la acordó el Consejo de Personal de la Policía de Tránsito, en cumplimiento de la resolución de las dieciséis horas del treinta y uno de agosto del dos mil uno, dictada por el Juzgado Penal de Puriscal, en un proceso penal seguido contra el amparado por los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, Falsificación de Documento Equiparado y Uso de Documento Falso con Ocasión de Estafa (N°01-000222-059-PE).Mediante dicha resolución, el Juzgado Penal de Puriscal, impuso varias medidas cautelares al amparado, una de las cuáles, fue ordenar la suspensión en el ejercicio de su cargo, como oficial de Tránsito, por el plazo de tres meses, toda vez que los hechos investigados son funcionales, y consideró inadecuado, que continuaran desempeñando sus funciones, por ser incompatibles con la acción ilícita investigada (folios 11 al 18).Por lo anterior, es claro que la suspensión que recurre el amparado se justificó en el cumplimiento de una orden judicial, que debía ser atendida por el Consejo recurrido, como efectivamente se hizo.

    III.-

    En cuanto a la decisión de la administración recurrida de no prorrogar el nombramiento interino del recurrente, después de su vencimiento en setiembre del dos mil uno, tampoco se advierte arbitrariedad.Lo anterior, por cuanto el servidor interino no adquiere derecho subjetivo a que se le prorrogue en forma indefinida su nombramiento ni a que, por el simple transcurso del tiempo se le nombre en propiedad.En este sentido, no resulta ilegítimo que el Consejo de Seguridad Vial haya decidido no ampliar su nombramiento a partir del primero de octubre del dos mil uno, precisamente porque ello se enmarca dentro de las potestades y atribuciones de la administración como patrono.Nótese que no se interrumpió el nombramiento interino del recurrente, sino que no se le renovó después de su vencimiento, lo cual no es arbitrario, como se indicó.En todo caso, el Proceso de Recursos Humanos, comunicó esa disposición al amparado mediante oficio PRH-1568 del catorce de setiembre pasado, momento a partir del cual, el interesado tuvo la posibilidad de manifestar los reparos que estimara pertinentes.En este punto, es conveniente retomar la posición de la Sala al respecto.Así en sentencia número 2001-02492 de las dieciséis horas con veinticuatro minutos del veintisiete de marzo del dos mil uno, se indicó:

    “… Pero, si vencido el período para el cual fue nombrado el servidor interino, como en este caso, la Administración prescinde de sus servicios con el pago de los extremos legales correspondientes- y no nombra otro funcionario interino en su lugar, no se produce lesión alguna a sus derechos fundamentales.En efecto, el servidor interino no tiene un derecho subjetivo a que se le prorrogue el nombramiento en forma indefinida, sino a que no se nombre en su lugar a otro funcionario en las mismas circunstancias, sea, en forma interina, hasta tanto la Administración no nombre -a través del procedimiento legal correspondiente- a un funcionario en propiedad o, en su caso, la plaza sea nuevamente ocupada por su titular.…” “… el hecho de que, una vez vencido el último período por el cual fue nombrado, aquélla haya prescindido de sus servicios, no constituye violación alguna a sus derechos fundamentales. Debe tenerse presente que el servidor interino puede oponer su derecho frente a otro servidor interino que se pretenda nombrar en su sustitución, pero ello no implica que la Administración deba nombrarlo indefinidamente, pues vencido su plazo de nombramiento, el Estado puede prescindir de sus servicios siempre y cuando no nombre a otro funcionario interino bajo sus mismas condiciones en el puesto y especialidad y en este caso la medida es razonable en virtud que lo que pretende la administración es utilizar los recursos de la mejor manera en razón que debe velar por la continuidad y eficacia del servicio público. …”

    IV.-

    En virtud de lo expuesto, no constata la Sala violación alguna de los derechos fundamentales del recurrente, al no ser arbitraria la decisión de la administración recurrida, de no renovar su nombramiento interino.Además, no compete a este Tribunal, ordenar el nombramiento en propiedad del recurrente, como lo pretende.Consecuentemente, el recurso debe ser rechazado por el fondo, con relación a esos alegatos.No obstante, sin perjuicio de lo afirmado en los considerandos anteriores, procede dar curso al amparo exclusivamente, por la eventual violación a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, por cuanto el recurrente alega que desde el veintidós de febrero del dos mil dos, presentó ante el Proceso de Recursos Humanos del Consejo de Seguridad Vial, un reclamo administrativo y recurso de revocatoria contra la no-prórroga de su nombramiento interino, y aún no ha recibido respuesta alguna (folios 9 y 10).

    Por tanto:

    Se rechaza parcialmente por el fondo el recurso y se ordena darle curso exclusivamente en cuanto a la alegada violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.

    Eduardo Sancho G.

    Presidente,a.i.

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Susana Castro A.AlejandroBatalla B.

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