Sentencia nº 03789 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 2002

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000258-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-000258-0007-CO

Res: 2002-03789

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y cinco minutos del veintitrés de abril del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por R.M.V., cédula de identidad N°1-355-361; contra el Director de la Escuela Tomas Guardia Gutiérrez.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 horas de 14 de enero de 2002 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de la Escuela Tomás Guardia Gutiérrez y manifiesta que labora como oficial de seguridad en el centro educativo recurrido, por lo que se le proporcionó un local dentro de la institución para guardar sus efectos personales. Desde que el Director recurrido asumió el cargo, le ha impedido ejercer su labor normalmente, llegando inclusive a denunciarlo ante el Ministerio de Educación Pública. El 8 de enero de 2002, el Director recurrido cambió las llaves de acceso a la escuela, lo que le impide ingresar al lugar donde labora. Considera que la actuación del funcionario recurrido transgrede el disfrute del derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. - Informa bajo juramento D.E.M.D., en su calidad de Director de la Escuela General T.G.G. (folio 18), que el recurrente labora en propiedad en el centro educativo recurrido. Que se le proporcionó un local dentro de la Institución para guardar sus efectos personales; sin embargo, el actor nunca lo ocupó. Alega que la Dirección y el Patronato Escolar vieron la necesidad de que el centro recurrido poseyera más servicios sanitarios para el personal docente y administrativo –en vista de que sólo tenían 1– y acordaron utilizar ese lugar para la instalación de dos nuevos sanitarios, con el propósito de velar por el bienestar del personal de la institución, que cuenta, aproximadamente, con 46 docentes. Lo anterior por cuanto dicho local no era ocupado por el actor. Afirma que el recurrente en ningún momento se molestó con la decisión y no se opuso a esa instalación. Indica que se puso una denuncia contra el recurrente ante el Ministerio de Educación Pública por abandono de trabajo, en vista de que se le encontró en una soda de la esquina –fuera de la institución–, y en su lugar estaban dos personas ajenas ajenas al centro educativo. Manifiesta que el Ministerio de Educación Pública organizó una capacitación pedagógica para docentes durante el mes de enero en el centro educativo recurrido y que durante el período de vacaciones le comisionaron para conseguir las llaves en la Junta de Educación, con el propósito de que las organizadoras pudieran impartir el curso. Una vez que terminó esa instrucción, el recurrido se dio cuenta por parte de la Secretaria del Departamento Administrativo de la Dirección de Enseñanza de Limón que se perdió la llave del candado del portón principal de la escuela, que también era poseída por el actor. Alega que el recurrente en ningún momento le comunicó lo sucedido cuando se presentó a la Institución para cumplir sus labores. Manifiesta que el actor posee también la llave del portón alterno para ingresar a la institución, por lo que en ningún momento se le ha impedido el acceso al centro educativo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.-

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

  1. El recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales, en particular, del derecho consagrado en el artículo 56 constitucional, por cuanto el Director de la Escuela Tomás Guardia Gutiérrez, por una parte, lo despojó del local que se le había concedido para guardar sus pertenencias en la institución con el propósito de colocar varios servicios sanitarios para los docentes del centro educativo y, por otra, cambió el candado del portón principal de escuela, por lo que se le impide el acceso al lugar donde trabaja.

  2. Del informe presentado por D.E.M.D. –el cual es dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– se desprende, con toda claridad, que el recurrente nunca ocupó el local que se le había otorgado con el fin de que guardara sus pertenencias y que existía en el centro recurrido la necesidad evidente de instalar nuevos excusados, por la cantidad del personal docente y administrativo con que cuenta esa institución (folio 15). Asimismo, también se tiene por demostrado, que el cambio de la llave del portón principal obedeció a una circunstancia fortuita –dado que se perdió durante una capacitación pedagógica que se celebró en el mes de enero en la escuela en cuestión (folio 16)– y que el actor cuenta con una llave del portón alterno del centro recurrido, por lo que en ningún momento se le ha impedido el acceso a la escuela en cuestión (folio 16). De esta manera, la Sala estima que la actuación de la autoridad recurrida en modo alguno ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en la medida no se le ha negado el acceso al lugar donde labora. Así las cosas, debe declararse sin lugar el amparo, teniendo en cuenta que el recurrente no ha suministrado elemento probatorio alguno que permita desvirtuar lo dicho por el recurrido en su informe bajo juramento. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.-

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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