Sentencia nº 00194 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2002

PonenteJuan Carlos Brenes Vargas
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000799-0215-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Res:2002-00194

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SanJosé, a las quince horas diez minutos del veinticinco de abril de dos mil dos.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, por L.V.H., soltera, O., contra el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, representada por su Presidente Ejecutivo J.J.A.M., casado, Ingeniero Agrónomo, vecino de San José, y por su apoderado especial judicial, licenciado A.B.G.P., casado, Abogado, vecino de San José.Figura como apoderado de la actora el licenciado J.G.F., casado, abogado, vecino de San José.Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    La parte actora, en escrito de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres, solicitó que en sentencia se declare:“a) que el contrato de trabajo de mi poderdante, lo es a plazo indefinido, b) que en consecuencia tiene los mismos derechos y obligaciones, que el resto del personal del I.D.A. y en consecuencia debe de gozar de todos lo derechos y beneficios, sin solución de continuidad igual que el resto del personal de conformidad con la normativa imperante en esa institución y en concordancia con nuestra Carta Magna y Legislación Laboral concordante; c) que igualmente se debe reconocer las anualidades de conformidad con el tiempo servido, según corresponda y al tenor de la normativa y jurisprudencia citada; d) que a mi representado se le debe reconocer la respectiva categoría la cual de pleno derecho se adquirió por el transcurso del tiempo, e) que además los salarios deben ser reajustados, por lo menos en los términos de la escala de salarios, que al efecto tiene el Servicio Civil, de conformidad con la resolución DG 115-90 de la Dirección General del Servicio Civil de la nueve horas del diez de agosto de 1990, siempre y cuando el salario base sea menor al indicado en dicha escala, según corresponda para cada caso, como salario base, mas los respectivos plus salarios (anualidades, antigüedad, méritos, quinquenios, etc), f) que igualmente se debe reconocer los quinquenios conforme a la fecha de ingreso o de inicio de la contratación laboral, sin solución de continuidad, por el carácter de permanente que ha adquirido el respectivo vinculo jurídico laboral; y g) que se condene al pago de ambas costas de la presente acción monto que no podrá ser inferior a lo que expresamente señala el numeral 488 del Código de la Materia, así como los daños y perjuicios ocasionados, así como los intereses al tenor del numeral 1163 del Código Civil, reformada, sobre los montos de las sumas condenadas”.

  2. -

    El demandado contestó la demanda en los términos que indica en memorial presentado en fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho, transacción, pago total,falta decausa, falta de interés, prescripción y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La Jueza, licenciada M.P.A., por sentencia de las ocho horas del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dispuso:Razones expuestas, y normativa invocada, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria establecida por L.V.H. contra el Instituto de Desarrollo Agrario. Se acoge la defensa genérica de sine actione agit, en cuanto incluye la de falta de interés, y se rechazan las demás así como la de prescripción opuestas en su oportunidad por la institución demandada. Se resuelve sin especial condenatoria en costas ”.

  4. -

    El actor de la demanda apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados V.A.A., O.U.M., A. L.M.M. por sentencia de las nueve horas cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil uno, resolvió:Se declara que no existen defectos de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se revoca parcialmente el fallo recurrido, en tanto rechaza los puntos c) y f) de la petitoria de la acción. Se impone la obligación al Instituto de Desarrollo Agrario de reconocerle a la accionante hasta seis anualidades y un quinquenio, de conformidad con el tiempo servido y los parámetros indicados en el Considerando Tercero. Los adeudos insolutos, se cuantificarán en la siguiente etapa del proceso. En relación con los rubros aquí concedidos, se rechazan las defensas de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, interpuestas por el representante legal de la Institución demandada. Se obliga al accionada a reconocer a favor de la actora, los respectivos intereses legales sobre las diferencias adeudadas en los salarios mensuales, generados entre el primero de agosto de mil novecientos ochenta y ocho y el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, desde la exigibilidad de cada cuota hasta su efectivo pago, los cuales se calcularán de acuerdo con las tasas establecidas por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos semestrales a plazo fijo. Se condena al Instituto de Desarrollo Agrario al Pago de ambas costas del proceso. Las personales u honorarios de abogado, se fijan en el quince por ciento de la condenatoria líquida”.

  5. -

    El Presidente Ejecutivo del Instituto demandado formula recurso para ante esta Sala, en memorial presentado en fecha primero de octubre de dos mil uno, el cual fundamenta en las razones y motivos que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado B.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El representante del ente demandado, impugna la sentencia No. 676, dictada por la Sección Segunda del Tribunal de Trabajo, del Segundo Circuito Judicial, a las 9:05 horas, del 29 de junio de 2001, que modificó la de primera instancia para otorgarle, a la señora V.H., el pago de siete anualidades y un quinquenio.A su juicio, la prueba fue mal apreciada y no se aplicaron, como era debido, los principios propios del empleo público, especialmente el de legalidad.Cuestiona la supuesta continuidad de la relación de servicio de la actora y afirma que, antes del nombramiento en propiedad, ella celebró diversos contratos de trabajo, por tiempo determinado, que fenecieron por el advenimiento de los respectivos plazos, sin responsabilidad patronal alguna.Por último, alega la prescripción –no la posible caducidad- de los eventuales derechos reclamados.Con base en ello, solicita la revocatoria del fallo recurrido, con el consecuente rechazo de la demanda.-

    II.-

    En atención a la doctrina contenida en los numerales 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables en esta materia en virtud de lo dispuesto en el 452 del de Trabajo, reiteradamente se ha señalado que, esta S., carece de competencia funcional para conocer y para pronunciarse sobre reparos que no hayan sido alegados, en forma oportuna, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia (sobre el tema pueden consultarse, entre los más recientes, los votos Nos. 2001-00454, de las 10 horas, del 10 de agosto; 2001-00536, de las 9:40 horas; 2001-00540, de las 10:20 horas, los dos del 7 de setiembre; 2001-00693, de las 9:50 horas, del 23 de noviembre; 2001-00707, de las 9:40 horas, del 28 de noviembre; todos de 2001; 2002-00008, de las 10 horas, del 23 de enero; y, 2002-00069, de las 9:50 horas, del 27 de febrero, ambos de 2002).Así las cosas y dado que el representante del Instituto accionado, omitió apelar la desestimación, en el fallo de primera instancia, de la defensa de prescripción y que el pronunciamiento no fue modificado por la Sección Segunda del Tribunal de Trabajo, órgano que se limitó a confirmarlo; resulta, ahora, jurídicamente imposible proceder a revisarlo y, mucho menos aún, a revocarlo.-

    III.-

    La Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, promulgada el 9 de octubre de 1957, con el propósito de uniformar la materia salarial en el Sector Público, reconoció, en su artículo 5, el derecho a disfrutar, por cada año laborado, de un paso o aumento, hasta un total de treinta, de conformidad con la escala de sueldos fijada en su numeral 4.Ese derecho a las anualidades se previó, exclusivamente, a favor de todas las personas que ostenten la condición de servidores públicos, sin que resulte trascendente para tener o no la obligación de otorgarlo, el carácter temporal o permanente de la relación estatutaria de servicio.Nótese que, por aplicación de los derechos fundamentales, de naturaleza cardinal, como lo son los relativos a la igualdad y a la legalidad -por su orden, artículos 33 y 11 de la Constitución Política-, no es lícito distinguir donde la normativa no lo hace.En consecuencia, es titular de aquél, tanto quien se encuentra nombrado en propiedad como la persona que ocupe un puesto de manera interina.Tampoco es indispensable, para el cómputo de la antigüedad, que la designación sea única o que se trate de nombramientos sucesivos, sin solución de continuidad (sobre el tema pueden consultarse, entre otros, los Votos, también de esta Sala, Nos. 52, de las 9:55 horas; 53, de las 10 horas, ambos del 18 de marzo; 84, de las 9:10 horas, del 23 de abril; 282, de las 10 horas, del 26 de noviembre; 325, de las 10:10 horas, del 17 de diciembre, todos de 1993; y, 2001-00742, de las 10:10 horas, del 12 de diciembre de 2001).En apoyo de esas aseveraciones, basta citar, en lo conducente, el ordinal 12 ídem:“Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5° se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas:/ (...) /c)Las vacaciones, la enfermedad justificada, el desempeño temporal de un puesto público, aunque éste estuviere excluido del Régimen de Servicio Civil, los permisos sin goce de salario para realizar estudios en organismos internacionales de los cuales Costa Rica sea miembro y las licencias para adiestramiento o estudios relativos a la función propia que desempeña el funcionario o en una disciplina afín, en la cual regresará a trabajar por comprobada necesidad nacional, no interrumpen el período de un año requerido para el aumento de sueldo;/d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5° anterior, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del Sector Público. (...)”(La negrita es agregada).Sin duda alguna, al Instituto de Desarrollo Agrario, configurado por el artículo 1° de su Ley de creación –la No. 6735, de 29 de marzo de 1982- “...como una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa...”, le resultan plenamente aplicables esas normas.Por consiguiente, la discusión de este proceso, para efectos del reconocimiento de las anualidades reclamadas, debe centrarse en determinar si, durante el tiempo en el cual, la accionante, estuvo vinculada con el ente en cuestión, antes de su nombramiento en propiedad, ostentó o no la condición de servidora pública y no en la naturaleza de tal relación jurídica; ya fuera temporal o a plazo; o bien continua y, por ahí, indefinida.

    IV.-

    Ahora bien, de acuerdo con el párrafo 1), del numeral 111, de la Ley General de la Administración Pública:“Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.”En relación con esa norma, en nuestra sentencia No. 2001-00513, de las 9:50 horas, del 29 de agosto, reiterada por las Nos. 2001-00674, de las 10:30 horas, del 9 de noviembre y 2001-00716, de las 9:30 horas, del 30 noviembre, las tres de 2001, se estimó que alguien ostenta tal condición de servidor, de funcionario o de empleado público –términos todos que resultan equivalentes, según lo dispuesto por el segundo párrafo ídem- cuando,“...con independencia del carácter de la actividad que realice, haya sido nombrado como tal, mediante un acto formal de nombramiento, válido y eficaz, para ejercer potestades públicas, en el campo de su competencia; ya sea en relaciones inter–orgánicas (empleado) o inter–subjetivas (funcionario).”No obstante, en ese mismo voto se puntualizó también que“La calidad de funcionario público no es producto de una concesión derivada de un acto discrecional de la Administración; el requerido nombramiento, o el acto de investidura, no es algo que queda a la libertad de la Administración; sino que su definición, en sus alcances jurídicos, quedó en manos del legislador (...).”

    V.-

    De conformidad con el expediente administrativo aportado, que se guarda aparte, el 20 de abril de 1987, la actora firmó el “Contrato de Trabajo No. 346”, con una vigencia de tres meses, a partir del día 27 siguiente, en el que se comprometió a laborar como encargada de limpieza, 8 horas diarias, en las oficinas centrales del Instituto de Desarrollo Agrario y a no“...alegar derecho al pago de prestaciones legales a la finalización del mismo, por tratarse de un contrato ocasional que no genera ese tipo de indemnizaciones.” (folio 17).Luego, por medio de las acciones de personal Nos. 19703, 21092 y 21190, fue designada interinamente en el cargo de Secretaria 1, del 27 de julio al 20 de agosto, del 21 de agosto al 19 de setiembre y del 20 de setiembre al 14 de diciembre, todas esas fechas del año 1987, primero “...en sustitución del señor F.P.R..”Y, en las dos últimas ocasiones,“...en sustitución de la señora B.J.S..”(folios 12, 14 y 15).Entre el 15 y el 31 de diciembre de 1987; el 1° de enero y el 11 de abril y el 12 y el 20 de abril de 1988, fue nombrada, de nuevo en forma interina, en el cargo de Oficinista 1, “...en sustitución de la señora A.I.H.M....”, a través de las acciones de personal Nos. 18243, 18479 y 18999 (folios 19, 23 y 22).Paralelamente, mediante la acción de personal No. 18369, se le pagó un aumento de sueldo, con vigencia del 27 de julio al 31 de diciembre de 1987 (folio 20).Más tarde, por acciones de personal Nos. 20765 y 529 88-A, fue designada, también interinamente, en el cargo de Asistente Administrativo 1, del 26 de julio al 31 de diciembre de 1988 y del 1° al 24 de enero de 1989,“...en sustitución de la señora L.V.G....”(folios 30 y 35).El 2 de enero de 1989 suscribió un “contrato laboral por tiempo determinado”, en virtud del cual se obligaba a trabajar para el Instituto demandado, en el Proyecto G.C.R.-A.I.D.-512-0235 Consolidación de la Zona Norte, del 25 de enero de 1989 al 30 de setiembre de 1993, como Auxiliar de Oficina, en San José, cumpliendo “...las funciones que para tal cargo indica el Manual Descriptivo de Puestos del I.D.A.” (folios 47-48).En la cláusula octava de ese acuerdo, se consignó lo siguiente:“Para efectos presupuestarios durante la duración del tiempo de labores, su salario estará cubierto por la partida de Servicios Especiales.”Ese contrato tenía como antecedente el memorándum DZN-24-89, de 11 de enero de 1989, suscrito por el Director del Proyecto Zona Norte y cuyo contenido se transcribe a continuación:“En relación a la plaza de AUXILIAR DE OFICINA 1, disponible en el Proyecto AID-515-T-0235, con un salario de ¢ 13.350.00 por mes, atentamente le ruego gestionar lo correspondiente a fin de nombrar a L.V.H., cédula 2-382-382, a partir del 25 de enero del presente año./Cabe agregar que L.V. está actualmente laborando en Transportes, desempeñando un permiso del cargo de Asistente Administrativo.”(folio 32.La negrita es agregada).Durante la vigencia de ese acuerdo, por oficio D.R.H., del 1° de marzo de 1993, suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, fue trasladada, a partir de esa fecha, a la Región Huetar Norte, en San Carlos (folio 86).Por ello y a través de la acción de personal No. 3342-93, se procedió a pagarle zonaje (folio 87).El 20 de setiembre de 1993, la demandante firmó otro contrato, comprometiéndose, esta vez, a trabajar como Asistente Administrativa II, “...conforme lo establece el manual Descriptivo de Clases vigente en el IDA.”, en la unidad ejecutora del proyecto citado, con sede en San Carlos, desde el 1° de octubre de 1993 hasta el 30 de setiembre de 1994 (folios 97-98).En la cláusula cuarta, de este otro negocio jurídico, se estableció que“La partida presupuestaria para el pago del salario al trabajador aquí contratado proviene de SERVICIOS ESPECIALES, código 7-01-85-01.”A partir del 2 de enero de 1995, ella fue nombrada en propiedad, en el puesto de Asistente Administrativo 2 (folios 110 del expediente administrativo y 35 y 38 del principal).-

    VI.-

    Del recuento anterior, resulta fácil advertir que los diferentes puestos que, la actora, ocupó; son parte de la escala organizativa típica y normal del ente accionado.Tanto es así que, aún en los denominados “Contratos de trabajo”, la especificación de las labores a llevar a cabo se hizo teniendo, por incorporado al respectivo supuesto acuerdo, elManual Descriptivo de Puestos que, dentro de un régimen de jerarquías establecido, resultaba aplicable, en ese momento, en la Institución.En consecuencia, y a pesar de la pretensión irrita de tratar de disfrazar algunos de ellos, a la Sala no le cabe la menor duda de que, doña L.V.H., siempre fue nombrado en los diversos puestos relacionados, mediante verdaderos actos administrativos, formales y unilaterales, así como firmes y ejecutorios de investidura.Las múltiples acciones de personal, que constan en el legajo administrativo, confeccionadas no sólo con motivo de sus nombramientos interinos, sino también a raíz del pago de vacaciones, zonaje y aumentos en los otras designaciones, confirman que, jurídicamente, se trató de relaciones estatutarias de servicio, regidas entonces por el Derecho Público, y no de menos acuerdos de voluntades, propios del Derecho Privado.Los tres contratos que suscribió, carecen de la virtud necesaria para enervar esas conclusiones, pues no son otra cosa que un mero subterfugio, fraudulentos, aunque con visos de legitimidad- con el propósito definido de intentar desconocer las consecuencias constitucionales y legales en su favor, derivadas del vínculo que formalizó con el ente demandado y que, por eso mismo, son contrarios al elemental principio de legalidad que debió presidir, en todo momento, el actuar de éste último en tanto entidad de Derecho Público; actitud verdaderamente reprochable, en un Estado Social de Derecho.Dentro de esta línea de análisis, en la sentencia No. 2001-00669, de las 9:40 horas, del 9 de noviembre de 2001 ya fuimos enfáticos, al sostener que“...ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política. En el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral.En este caso el régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado.La denominación que se le dé al contrato, no puede ser utilizada con la finalidad de evadir e intentar irrespetar las garantías laborales constitucionales y legales, desarrolladas por nuestro ordenamiento.Esta afirmación, en consecuencia, resulta válida para ambos sectores.También debe indicarse que, el Estado y sus instituciones, tienen facultades para utilizar, en su funcionamiento, institutos jurídicos diversos del “contrato de servicio público”, cuando esto no sea un mecanismo de evasión de las cargas que impone el respeto a los derechos laborales, de los servidores públicos.”-

    VII.-

    A mayor abundamiento, ha de indicarse también que, las funciones desplegadas por la señora V.H., no encuadran en ninguno de los supuestos de excepción, previstos en los numerales 111, párrafo 3), y 112, párrafo 2), de la Ley General de la Administración Pública, ya citados.Se trata de labores de apoyo, típicas y necesarias, para la prestación del servicio público propio de cualquier Institución. N., además, que el Instituto de Desarrollo Agrario, al nombrarla en propiedad, le reconoció el período de trabajo del cual se ha dado cumplida cuenta, para efectos de anualidades, reafirmando que, durante el mismo, siempre ostentó la condición de servidora pública; pues, de no ser así, resultaría totalmente ilegal pagarle los aumentos respectivos, precisamentecon base en esa antigüedad (ver, al respecto, entre muchos otros, los Votosde esta S., Nos. 149, de las 15:20 horas, del 3 de octubre de 1990; 180, de las 15:10 horas, del 25 de agosto de 1993; 222, de las 9 horas, del 31 de julio de 1996; 123, de las 15:30 horas; 124, de las 15:35 horas, ambos del 25 de junio; y, 275, de las 9:30 horas, del 7 de noviembre, los últimos de 1993).En síntesis, al haber existido una relación estatutaria de servicio, inclusive varias sucesivas -lo que carece de trascendencia, para estos efectos, como ya se dijo-, resulta aplicable la Ley de Salarios de la Administración Pública, tal y como se pretendió en la demanda.Para finalizar, conviene reiterar que, como bien lo razonó el Ad- quem,no existe autorización legal alguna, para negar los derechos otorgados por esa normativa, en razón del carácter determinado o indefinido de la relación de servicio.En todo caso, de existir una previsión con ese contenido, no cabe duda de que sería contraria al supremo y fundamental derecho a la igualdad, tanto en su vertiente genérica (artículo 33 de la Constitución Política), como en su aplicación específica, en la materia salarial (artículo 57 ídem).-

    VIII.-

    Con base en esas mismas consideraciones, la actora también es titular del derecho al pago de un quinquenio, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 45, del respectivo Laudo Arbitral, No. 1311, del 28 de octubre de 1985, visible de folio 62 a 86, que a la razón regulaba las relaciones de servicio“...entre el Instituto de Desarrollo Agrario y sus trabajadores (sic)...”y tenía “...carácter de aplicación forzosa (...) para todos los trabajadores que presten sus servicios de diferentes tipos y profesionales a favor del Instituto, en cualquiera de sus oficinas o regiones en todo el territorio nacional.”(CláusulaPrimera).-

    IX.-

    En mérito de lo expuesto, lo que procede esconfirmar el pronunciamiento impugnado.-

    PORTANTO

    Se confirma la sentenciarecurrida.

    Álvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezMaría de losÁngeles Soto Gamboa

    Juan Carlos Brenes VargasRogelio RamosValverde

    frc/m.

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