Sentencia nº 00360 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Mayo de 2002

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000676-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J. a las once horasdiez minutos del tres de mayo del año dosmil dos.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil de San José por A.M.A.R., ama de casa, vecina de Alajuela; contra W.S.U., zapatero.Figura como apoderado especial judicial, del accionado, el licenciado, R.G. S.Las personas son mayores deedad y con las salvedades hechas divorciados, abogado y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de treinta millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: ”…con lugar esta demanda ordinaria y que se condene al W.S.U. al pago de daños y perjuicios ocasionados por su obrar delictivo.Que se inscriba en los asientos de las fincas números Partido de San José, matrícula número 230682 esta demanda ordinaria, igualmente en la finca del Partido de San José matrícula número 309080-000, e igualmente en la finca número 246392 al folio 473, asiento 1 del tomo 2367, folio 495, y todala pruebas que considere su autoridad o la que futuramente estaremos ofreciendo en la apertura a pruebas.Los testimonios de: J.L.Q.V.; A.I.R.B.; O.A. de otro apellido ignorado; H.Q.V., mayores, casados, comerciantes, vecinos de San José y quienes declararán sobre el juicio que tuvo el señor W.S.U. en el cual fui perjudicada y así con los daños morales, físicos y secuelas que me produjo tal acción.”.

  2. -

    El accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El Juez, G.M.A., en sentencia N° 177-2000 de las 14:10 horas del 24 de octubre del 2000, resolvió: “En razón de lo considerado y artículos citados, se rechazan las excepciones de falta de interés y legitimación constitutivas de la genérica de sine actione agit, la de falta de causa y la de falta de derecho, ésta última en cuanto se refiere al daño moral.Se acoge la excepción de falta de derecho en cuanto al daño material y los perjuicios.Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria promovida por A.M.A.R. contra W.S.U.Se impone al accionado la obligación de resarcir a la actora el daño moral irrogado, por la suma de quinientos mil colones.Entiéndase rechazada la demanda en todos los demás extremos de la petitoria.Se condena al demandado alpago de ambas costas de esta acción.”.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces, L.R. B., J.C.B.V. y A.J.S., en sentencia N° 248 de las 14:30 horas del 25 de junio del 2001, dispuso: “Se admite como prueba para mejor resolver la fotocopia certificada del título expedido por el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, visible a folio 383.Se rechaza la restante prueba documental ofrecida por la demandante en esta instancia.Se modifica la sentencia apelada y se fija prudencialmente del daño moral subjetivo en la suma de diez millones de colones.Se confirma en lodemás.”.

  5. -

    El apoderado del accionado formula recurso de casación por el fondo.Alega violación de los artículos 153, 155 incisos ch) y e) del Código Procesal Civil; y 704, 1045 del Código Civil; 125 de las normas vigentes sobre responsabilidad penal del Código Penal 1941.

    R. elM.Z.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.A.M.A.R. reclama daños y perjuicios contra W.S.U., porque fue sentenciado a siete años de prisión por el delito de violación en perjuicio suyo, según sentencia 1193-98 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José a las 16 horas del 20 de octubre de 1998. Pretende el resarcimiento de daño moral causado por la violación en ¢10.000.000, daño físico producto del ilícito estimado en ¢10.000.000. S.U. contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa y la excepción genérica de sine actione agit. El Juzgado acogió la falta de derecho, en cuanto al daño moral, al daño material y los perjuicios. Declaró parcialmente con lugar la demanda ordinaria, impone al accionado la obligación de resarcir a la actora el daño moral irrogado, en la suma de ¢500.000. Rechazando la demanda en todos los extremos de la petitoria. Condena al demandado al pago de ambas costas de la acción. El Tribunal modifica la sentencia apelada y fija prudencialmente el daño moral subjetivo en la suma de ¢10.000.000. Confirma en lo demás.

    1. A.M.A.R., y su esposo, en 1998, entraron en un movimiento gestado por W.S.U., como líder espiritual, con poderes de sanación, como modo de obtener ayuda para quedar embarazada pues hasta ese momento no lo había logrado. Una vez embarazada A.R. continuó confiando ciegamente en su líder, y sus poderes, pues le atribuía a él su condición de madre.Incluso, cuando en una oportunidad enfermó el bebé, para la obtención de abundante leche de la madre S.U. le rezó sobre sus propios pechos.En 1991, sin precisarse la fecha, sabiendo él que A.R. se encontraba sola en su casa de habitación, sito en Higuito de Desamparados, se presentó con la intención de ultrajarla sexualmente.Ella se extrañó un poco al verlo, pero por su carácter de guía espiritual quien se mostró preocupado por la salud del niño lo dejó entrar, pues le ofreció orar por la criatura.Ambos oraron, pero luego él procedió a utilizar la violencia contra ella, la golpeó, la lanzó a la cama y contra su voluntad procedió a desnudarla, quedando sin ropa alguna de la cintura para abajo.Pese a la resistencia ejercida, por la fuerza y superioridad física, S.U. la penetró, eyaculó dentro de ella, y luego se retiró del sitio.La Sala Tercera, por sentencia de las 9 horas 10 minutos del 23 de abril de 1999, tuvo a S.U. como autor responsable del delito de violación simple y le impuso 7 años de prisión. Derivado de la violación la actora tiene muchos problemas tanto de salud, en su aspecto físico, mental y de comportamiento (jaquecas, caída del cabello, es aislada a diferencia de antes,problemas de relación con su cónyuge, temerosa de daños del demandado sobre sus hijos pues la amenazó y se encuentra libre).Del informe rendido por la medicatura forense queda claro como ella sigue tratamiento psiquiátrico en el Seguro Social, con un cuadro afectado por el impacto del ilícito, al punto de sufrir de un cuadro clínico de “depresión ansiosa reactiva”.La escolaridad de la actora es alta pues forma parte del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, según título del 11 de marzo de 1983.Según el Perito Actuario Matemático nombrado por el Juzgado lo dejado de percibir por A.R., desde agosto de 1999 hasta setiembre del 2000, fue la suma de 17.045.848,como perjuicio económico ocasionado.

      III.Wilfredo S.U. formula recurso solo por el fondo. Plantea un único motivo. Acusa a la sentencia recurrida de infringir la acreditación de los elementos de prueba que han dado pie a los hechos tenidos como probados, así como las normas aplicables al caso con infracción de los artículos 153 y 155 incisos ch) y e) del Código Procesal Civil, pues las resoluciones judiciales deben ser fundamentadas, para cumplir con el debido proceso consagrado en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política.Adoleciendo de este defecto, sostiene, la sentencia es ineficaz, porque el fallo recurrido debió expresar las razones del juicio valorativo para llegar a una determinada situación de relevancia jurídica.También acusa, dentro del mismo motivo, inobservancia de las reglas de la sana crítica, por esa falta de fundamentación, pues sosteniendo por una parte el fallo la exigencia de objetividad en la fijación del daño, luego se aparta de ese criterio y en forma arbitraria fija el quantum del daño moral.Endilga infracción del 704 del Código Civil porque según esta norma solo son indemnizables los daños surgidos como consecuencia directa e inmediata del hecho dañoso, lo cual debe acreditarse y fundamentarse, y del 1045 del mismo cuerpo normativo porque los daños deben acreditarse, fundamentando la acción dañosa y su grado de culpa.Por otra parte estima conculcado el 125 de las normas vigentes sobre responsabilidad penal del Código Penal de 1941 pues para la fijación del daño moral en delitos como el de violación, o aquellos contra la honestidad, a falta de base suficiente para fijarla por medio de peritos se debe atender a “las circunstancias de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido”.

    2. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo.

    3. En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito.

    4. No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.

    5. Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc.. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente.

      VIII.-

      El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados.

      IX.-

      Esta S. ha caracterizado el daño moral, en contraposición con el material, del siguiente modo: "III.- ... la doctrina califica como daño el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio...; el resarcimiento económico del menoscabo tiene que hacerse en su totalidad, para que se restablezca el equilibrio y la situación económica anterior a la perturbación. El daño es patrimonial cuando se produce un menoscabo valorable en dinero; y es no patrimonial, o de carácter moral, o inmaterial, o afectivo, cuando la valorización en dinero no tiene la base equivalente que caracteriza a los patrimoniales porque afecta a elementos o intereses de difícil valoración pecuniaria, que en la práctica son de variado carácter heterogéneo y que se caracterizan por no ser patrimoniales. En general, son aquellos que afectan a los bienes inmateriales de la personalidad, como la libertad, la salud, el honor, extraños al patrimonio o a los derechos de familia que pueden o no afectar los valores del patrimonio" (Sentencia Nº 49 de las 15 horas 30 minutos del 22 de mayo de 1987). Por otra parte, en lo atinente al daño moral objetivo, la Sala de Casación, en voto de mayoría, ha señalado: "V.- ... Tampoco tienen precio el honor, la dignidad o la honestidad; y en tales casos, como se trata de bienes morales, la obligación indemnizatoria se dirige a reparar el daño moral sufrido, mas aquí también puede producirse un daño material indirecto, pues la ofensa al honor puede menoscabar el buen nombre de la víctima y afectarla en su patrimonio, lo que da lugar a la indemnización del daño moral objetivado ... . Cabe aquí advertir, para que no se interpreten con error las anteriores apreciaciones, que la expresión "daño indirecto" se ha venido usando para hacer referencia al daño que se produce como reflejo o repercusión necesaria de un acto ilícito que vulnera directamente otros bienes jurídicos, no así en el sentido equivalente a "daño remoto", no indemnizable, con que esa misma expresión se usa en la doctrina sobre la causalidad adecuada ...". (Sentencia número 7 de las 15 horas 30 minutos del 15 de enero de 1970).

      X.-

      En punto a la resarcibilidad del daño moral, cabe indicar que no es válido el argumento conforme al cual el resarcimiento del daño moral implica la dificultad de lograr una equivalencia entre el daño y la indemnización pecuniaria ("pecunia doloris"); por cuanto en el supuesto del daño moral objetivo la reparación resulta ser más fácil de cuantificar, y si bien en la hipótesis del daño moral subjetivo resulta un poco más difícil, de ello no cabe inferir la imposibilidad, además también en los supuestos del daño patrimonial se plantean serios problemas en su tasación. Es preferible compensarle al damnificado, de alguna forma, su dolor físico y aflicción de ánimo, que obligarlo a soportar su peso y otorgarle así un beneficio al causante del daño, dejándolo impune. Si bien el dinero, en el caso del daño material, reintegra la esfera patrimonial lesionada de la víctima al estado anterior a la causación del mismo ("restituio in integrum"), es igualmente cierto que en los casos del daño moral cumple una función o rol de satisfacción de la aflicción o dolor padecido, operando como compensación del daño infligido, sin resultar por ello moralmente condenable, pues no se trata de pagar el dolor con placer, ni de ponerle un precio al dolor. Tan sólo se busca la manera de procurarle al damnificado satisfacciones equivalentes a las que se vieron afectadas. Como se ve, la reparación del daño moral resulta ser consecuente con los más altos principios de justicia (neminem laedere), y, según se verá, con la correcta hermenéutica de nuestros textos de derecho positivo, no pudiendo anteponerse para justificar su irresarcibilidad el valor de la seguridad jurídica, ante la imposibilidad de prever con cierto margen de certeza el quántum indemnizatorio, ni la idea de concebírsele como un daño metajurídico afincado en el ámbito de la moral o razones seudo éticas como el intercambio del dolor por el hedonismo, pues el ordenamiento jurídico lo que hace es brindar una solución ante el conflicto de intereses, dándole al damnificado la posibilidad de procurarse otras satisfacciones sustitutivas a él y a su familia. Por último, precisa indicar que la reparación del daño moral también encuentra su piedra angular en el reconocimiento de la persona humana como el eje alrededor del cual gira el Derecho, persona con el derecho a un equilibrio en su estado psíquico y espiritual, cuyas alteraciones deben repararse.

      XI.-

      Indudablemente, nuestro ordenamiento jurídico admite el resarcimiento del daño moral, así el artículo 1045 del Código Civil habla de "daño" en un sentido general, sin distinguir entre daño patrimonial y daño moral, ante lo cual debe entenderse que ese artículo prescribe el deber de reparación también del daño moral, interpretación que resulta consecuente con la máxima o aforismo latino que reza "ubi lex non distingui, nec non distinguere debemus", y con la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico costarricense. Así, de la lectura del artículo 1048, párrafo 5, Ibídem, puede extraerse la indemnización del daño moral en el supuesto de la responsabilidad objetiva ahí previsto, y el numeral 59 I. estatuye con claridad meridiana "... el derecho a obtener indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad". Debe, igualmente, tomarse en consideración en cuanto a la reparación civil derivada de un hecho punible, que la "Ley para Regular la Aplicación del Nuevo Código Penal", Nº 4891 de 8 de noviembre de 1971, artículo 13, mantuvo en vigencia los artículos 122 a 138 del Código Penal anterior (del año 1941), y precisamente el artículo 125 de ese cuerpo normativo dispone que cabe la reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad "o en otros casos de daño a intereses de orden moral", norma ésta que utiliza una fórmula amplia dándole cabida de esa forma a la reparación de cualquier daño moral; por su parte el canon 127, inciso 4, del mismo texto legal está referido a la reparación del daño moral derivado de los hechos punibles contra la salud o integridad corporal. También la Ley General de la Administración Pública se ocupa del daño moral al preceptuar en su artículo 197 "... la responsabilidad de la Administración por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente". Finalmente la norma de linaje constitucional (artículo 41 Constitución Política), estatuye con claridad meridiana que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales ...". También la jurisprudencia se ha manifestado proclive a la indemnización del daño moral, partiendo de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, al respecto pueden consultarse las sentencias: Sala de Casación de las 24 horas 55 minutos del 19 de febrero de 1925; voto salvado del Magistrado E.R. en la sentencia de la Sala de Casación de las 10 horas del 18 de octubre de 1949; Sala de Casación, número 7 de las 15 horas y 30 minutos del 15 de enero de 1970; Sala de Casación, número 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979;S. Primera de la Corte Suprema de Justicia número 49 de las 15 horas 30 minutos del 22 de mayo de 1987; S. Primera de la Corte número 22 de las 15:40 del 3 de mayo de 1989).

      XII.-

      En cuanto al tipo de resarcimiento, en el daño moral, la reparación "in natura" suele operar cuando se viola la esfera de intimidad de la víctima (retractación, publicación de la sentencia condenatoria, etc.), pero en esos casos debe acompañarse de la reparación dineraria para obtener un verdadero paliativo del daño irrogado. A pesar de lo indicado, la reparación "in natura" en el daño moral, suele ser, por regla general, imposible por cuanto se trata de daños inmateriales, razón por la cual suele traducirse en una indemnización pecuniaria. Los parámetros o pautas que debe tener en consideración el juzgador al momento de definir el quántum indemnizatorio son de vital importancia, para no caer en reparaciones arbitrarias por su carácter exiguo, meramente simbólico, o excesivo. Así por ejemplo el juez debe ponderar la intensidad del dolor sufrido siendo ello un factor variable y casuista por lo cual debe acudir a la equidad; la gravedad de la falta cometida por el agente sin que ese factor sea determinante para acoger o rechazar la pretensión indemnizatoria; las circunstancias personales y repercusión subjetiva del daño moral en la víctima (estado económico patrimonial, estado civil, número de hijos y edad, posición social, nivel cultural, grado de cohesión y convivencia familiar, etc.); también debe considerarse, de alguna manera, el estado patrimonial del agente, intensidad de las lesiones (vg. gravedad de las lesiones, tiempo de curación, secuelas temporales o permanentes etc.). Desde luego, tales pautas deben conjugarse con el prudente arbitrio del juez, su ciencia y experiencia.

      XIII.-

      En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral "... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios.

      XIV.-

      En punto a la legitimación activa en el daño moral, se distingue entre damnificados directos y damnificados indirectos. Siendo los primeros quienes sufren un daño inmediato (víctimas del daño), en tanto los segundos lo experimentan por su especial relación o vínculo con el atacado directo, debiendo, en este último caso, ser prudente el juez al exigir la comprobación del perjuicio, pues de lo contrario, se produciría una cascada o serie infinita de legitimados. En lo tocante a la legitimación activa de los damnificados indirectos (herederos), la doctrina se ha bifurcado asumiendo dos posiciones, una restrictiva y otra amplia. La primera señala que una de las particularidades del daño moral radica en su carácter personalísimo, y por ende de la acción tendiente a obtener un resarcimiento; la acción para exigirlo es inherente a la persona que lo ha sufrido, en vista de haber sido alterado su estado psíquico o espiritual, todo ello a diferencia del daño patrimonial, en el cual no existe inherencia con la persona, por lo cual los herederos pueden accionar aunque no lo hubiere hecho el causante y continuar la acción ya interpuesta. Para quienes comparten esta postura doctrinal, el derecho de indemnización no ingresa en el caudal o haber hereditario de los sucesores, sobre todo en tratándose de los supuestos de muerte instantánea del damnificado directo. En virtud de lo anterior, los causahabientes únicamente tienen derecho a reclamar la indemnización por el dolor o padecimiento aflictivo con la muerte del causante "ex iure propio" (lesión a los intereses o valores de afección). Bajo esta tesitura, se distinguen dos situaciones: a) los herederos no pueden iniciar una acción por daño moral, si el causante no la entabló estando en vida, b) no obstante, sí pueden continuar la que ya hubiere incoado el de cujus. La posición amplia admite que los herederos pueden exigir la indemnización por el daño moral sufrido por ellos y el padecido por la víctima, sobre todo en los casos de muerte sobrevenida o posterior al accidente pero debida al mismo, "ex jure hereditatis"; estimando, para justificar tal corolario, que el derecho a la reparación tiene por objeto una prestación pecuniaria de carácter patrimonial (siempre se busca la utilidad patrimonial), independientemente del carácter extrapatrimonial de la esfera de interés lesionada, siendo en consecuencia un elemento patrimonial de la víctima respecto del cual debe admitirse su transmisibilidad. La posición anterior, tiene asidero en el principio según el cual la transmisibilidad constituye la regla en materia de derechos patrimoniales. Por todo lo anterior, consideran que ningún ordenamiento jurídico puede negar tal transmisión, pues si el derecho al resarcimiento del daño no patrimonial deriva de una agresión a la vida del de cujus, nace a la vida jurídica de manera inmediata en cabeza del mismo, y al ingresar al patrimonio se transmite a sus herederos. Por todo eso, estos últimos pueden reclamar la satisfacción del daño moral infligido al muerto, derivado del dolor sufrido a causa de la pérdida de su vida o por el dolor físico y psíquico sufrido al ser lesionado temporal o permanentemente.Independientemente de las concepciones doctrinales, en el ordenamiento jurídico costarricense, la reclamación del daño moral sufrido por el de cujus por parte de los herederos, encuentra sustento en el artículo 134 del Código Penal de 1941, el cual como ya se dijo está vigente, al disponer lo siguiente: "La obligación de la reparación civil se transmite a los herederos del ofensor, y el derecho de exigirla, a los herederos del ofendido", esta norma resulta de aplicación en la órbita de la responsabilidad derivada de los cuasidelitos, ante la ausencia e insuficiencia de las disposiciones del Código Civil sobre el particular, dado que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6 del Título Preliminar del Código Civil admiten la remisión a otras fuentes del ordenamiento jurídico y a los Principios Generales del Derecho cuando no hay norma aplicable (principio de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico), por otra parte el artículo 12 del Título Preliminar del Código Civil, admite la aplicación analógica de las normas siempre que medie identidad de razón y no haya norma que la prohíba. Lo anterior, resulta, también, congruente con lo estatuido en el numeral 521 del Código Civil el cual estipula que la sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante. En lo relativo a la legitimación puede consultarse la sentencia de esta Sala número 49 de las 15:30 del 22 de mayo de 1987.

      XV.La jurisprudencia transcrita, reiterada muchas veces por esta Sala, establece claramente los diversos presupuestos de los distintos daños.Particularmente las especificidades del daño moral subjetivo.El casacionista, al citar varias normas cuyos quebrantos endilga, está evidentemente haciendo referencia a los criterios propios de los daños materiales e incluso del daño moral objetivo, pero no del subjetivo.Por esta razón muestra gran extrañeza en lo resuelto por el Tribunal y en los criterios sostenidos cuya presencia identifica con una sentencia carente de fundamentación.Pero evidentemente ello no ha ocurrido en este caso. Porque todos y cada uno de los hechos tenidos por probados, así como los no probados, tienen una explicación fáctica del Tribunal, y si en alguna parte el recurrente ha entendido la necesidad de probar los daños y perjuicios, o del criterio objetivo de éstos, evidentemente lo planteado por la sentencia recurrida se refería a los daños materiales e incluso al moral objetivo, pero nunca al subjetivo, objeto de la condena. Por eso tampoco la Sala no comparte el criterio de quebrar el fallo por el monto establecido como indemnización.En primer lugar el daño moral del ilícito reclamado es muy grave, no solo por la misma naturaleza del delito de violación cuyo acto en un ser humano es suficientemente censurable, sino también por todo el escenario donde tal infracción de la libertad sexual de una mujer se consuma.Independientemente de cualquier tipo de creencia religiosa, no queda duda de la inocencia como la actora y su esposo concurrieron al grupo donde el demandado se presentaba como líder espiritual, donde él evidentemente tenía una especie de aureola superior ante sus feligreses pues ellos incluso le aceptaban el don de la curación.Por eso llegaron hasta ahí la actora y su esposo, en busca de una ayuda religiosa, curativa, capaz de permitirle superar sus dificultades físicas y poder concebir un hijo, tener la gracia de la maternidad, para lo cual creyeron ciegamente en su guía espiritual, y esa confianza desmedida llegó hasta permitirle ambos al demandado orar sobre los pechos de aquella madre en momentos cuando su niñito se encontraba enfermo para lograr de ella la manación de leche sana, transmisora de la salud perdida.De ese cuadro de confianza, incluso de fe,es del que se aprovecha S.U. para visitar a A.R. en su casa de habitación, en Higuito de Desamparados,y ante la sorpresa de la visita él continúa desarrollando su ardid religioso y de interés en el menor enfermo, fue así como ingresó a la casa de habitación y ambos oraron por el neonato.Era imposible prever a esa mujer una presencia maléfica, malsana, sexualmente desviada, capaz de golpearla, desnudarla, doblegar su resistencia por medio del poder físico del agresor, quien en instantes se había transfigurado, pasando de líder espiritual a violador, capaz de tener acceso carnal con ella en forma brutal, sin parar a meditar sobre el respeto, la consideración o hasta la admiración o agradecimiento recibidos, pues ellos más bien fueron instrumento de acciones condenables.Ya esto sería suficiente.Pero si se analizan las características de la víctima, como lo recomienda el mismo recurso al señalar el 125 de las normas de responsabilidad establecidas por el Código Penal de 1941, es fácil compartir con el Tribunal el monto fijado, esto es así si se observa que ella es una profesional inscrita en el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica desde 8 años antes del ilícito,con un nivel de respetabilidad social derivado de su profesión, sus altos estudios, el contacto con clientes, personas de un mundo profesional más amplio, donde tanto su esposo como sus hijos deben movilizarse, y ser conocidos, por un espectro amplio de personas.La otra cara de la víctima es el daño causado, los sufrimientos, los rasgos dejados como huella en su vida, de lo cual resulta altamente elocuente el dictamen de la Medicatura Forense, al punto de quedar sometida a un tratamiento psiquiátrico ante la Seguridad Social con la herencia de una “depresión ansiosa reactiva”.Y el monto no parece exagerado si se observa, como parámetro el dictamen del P.A.M. quien fijó una suma superior a los 17 millones de colones como monto dejado de percibir en casi un año por ella al estar fuera de su trabajo, aún cuando ese informe solo tenga un valor referencial pues el profesional solo se basó en los salarios mínimos establecidos en el Reglamento y no aportó otro tipo de pruebas a su pericia.

      XVI.Al plantearse el recurso solo sobre la violación directa de las normas de fondo dejó incólume el cuadro fáctico de la sentencia recurrida.Esto es no discutió técnicamente el alcance de los hechos probados y no probados.En otras palabras se conformó con él.Para combatirlo no era procedente señalar la falta de fundamentación sino la existencia de errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, acusando el quebranto de las normas de prueba para los errores de derecho, y en todos los casos combatiendo técnicamente los fundamentos jurídicos de la sentencia, a través de la infracción de normas de fondo.Pero nada de ello planteó el recurso.Por eso hay un conjunto de hechos probados (todos fundados en elementos probatorios) a los cuales el ordenamiento jurídico debe aplicarse, y el ad quem basándose en ese cuadro fáctico es que ha estimado la existencia del daño moral subjetivo, como también el a quo, solo que fijándole un monto de indemnización mayor, por haber conformado un nuevo cuadro fáctico, como se dijo, no combatido en el recurso.

      XVII.En virtud de no encontrarse los quebrantos planteados, lo procedente es declarar sin lugar el recurso e imponer las costas a quien lo formuló.

      POR TANTO:

      Se declara sin lugar el recurso.Son suscostas a cargo del recurrente.

      RodrigoMontenegro Trejos

      Ricardo Zeledón ZeledónLuisGuillermo Rivas Loáiciga

      Román Solís ZelayaAnabelleLeón Feoli

      gdc.-

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