Sentencia nº 04082 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Mayo de 2002

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-001968-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-04082

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas diez horas con diez minutos del tres de mayo del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por MORA MARIN ERICK RICARDO, cédula número 2-350-453 contra el PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO (ICT) Y EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE DESARROLLO REGIONAL DE LA ZONA SUR DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS (JUDESUR).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cincuenta minutos del cuatro de marzo de dos mil dos (folio 1), el recurrente manifiesta que el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, suscribió un contrato de concesión de la licitación pública (número 01-96) convocada por el Instituto recurrido con el objeto de dar en concesión las zonas de parqueo y núcleos de servicios sanitarios dentro del llamado "Depósito Libre Comercial de Golfito ", en la cual participó y resultó adjudicatario. Que el trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta número 8 la Ley número 7730, la cual constituye una reforma a la "Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito" y que, para los efectos pertinentes, señala en su artículo 10: "…Crease la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de P. como una institución del estado, con personalidad jurídica propia e independiente administrativa domiciliada en el cantón de Golfito…" Que, por otra parte, el artículo 23 párrafo tercero de esa misma Ley, señala: "...Así mismo, deberá tenerse por sustituido al Instituto Costarricense de Turismo por la Junta en los contratos de concesión de arrendamiento, de cooperación y en cualesquiera otro relacionados con el Depósito y suscrito con este instituto..." Que conforme a los términos del último artículo referido, como un acto discrecional y arbitrario, el Instituto recurrido cedió la titularidad del contrato que los unía comercialmente a la Junta de cita, sin que para ello se le hubiere otorgado audiencia o notificación alguna, de tal modo que no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, conforme a la legislación que regula la materia. Que de esa forma, el Instituto recurrido, a pesar del derecho que le asistía sobre el contrato de arrendamiento de interés, cedió de forma unilateral el contrato a la Junta referida. Solicita a la S. se declare con lugar el recurso, ordenándose su reinstalación en la ejecutoriedad del contrato de interés, puesto que fue desalojado de los parqueos que se le habían dado en concesión por parte de la Junta, ya que manifiesta que su derecho nace desde el acto ejecutado por el Instituto recurrido.

  2. -

    Informa bajo juramento A.A.C., en su calidad de P. de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas (JUDESUR) (folio 15), que si bien es cierto que el trece de mayo del noventa y seis, el reclamante suscribió un contrato de Concesión de parqueos con el Instituto Costarricense de Turismo (en ese entonces entidad a cargo de la administración del giro comercial del Depósito Libre Comercial de Golfito en virtud de la ley N° 7012 "Creación de un depósito libre comercial en el área urbana de Golfito"), no obstante, la cláusula Décimo Tercera del referido contrato, estableció un plazo de dos años, prorrogable a instancia de parte, siendo que esa voluntad del interesado debería comunicarse con al menos tres meses de antelación; formalidad que obviamente el recurrente no cumplió, como ha quedado demostrado. Que no es cierto que, en fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se publicara la Ley N° 7730, pues tal cuerpo legal denominado "Reforma a la ley de creación del Depósito Libre Comercial de Golfito N° 7012" del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fue publicado en la Gaceta N° 8 del trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, y ciertamente en su artículo 10, "Reformas", artículo 23 párrafo final se refiere a la sustitución del Instituto Costarricense de Turismo por la Junta de desarrollo regional de la zona sur de la provincia de Puntarenas, a partir de la vigencia de esta ley, sea a partir de su publicación. De lo anterior se infiere que si el recurrente conoce la situación de "sustitución" de una entidad por otra, la operación de orden legal, no requiere de una información personalizada al respecto, pues ello sería desconocer la oficialidad del Diario de publicación (La Gaceta) y, por ende, el desconocimiento de los artículos 124 y 129 de la Constitución Política; sobrando decir que ninguna persona puede alegar ignorancia de la ley. Dada la naturaleza misma de la ley N° 7730 en cuanto a la sustitución de Instituciones públicas, y no la "cesión de la titularidad del contrato" (como lo indica el recurrente) que en ésta se prohija, no puede tenerse por cierto que el Instituto Costarricense de Turismo haya emanado un acto discrecional y arbitrario, cuando lo que se hizo fue cumplir con el carácter de orden público y obligatorio que lleva inmerso la ley. De ahí que, también en virtud del conocimiento de los alcances de esta ley N° 7730, no puede venir a alegarse en esta fecha una violación del derecho de defensa, ni de ninguno otro, sobre todo cuando ya la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre este caso concreto (el mismo recurrente y el mismo recurrido, véase el Voto N° 8649-99 de las once horas cincuenta y seis minutos del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve). El pronunciamiento mencionado, en su Por Tanto, dice: "Se declara sin lugar el recurso en la alegada lesión al debido proceso. En lo demás se rechaza de plano" Además de lo anterior, debe conocer la Sala que el motivo del desalojo del señor M.M. como concesionario de los parqueos de JUDESUR, fue la falta de pago del alquiler de su concesión, y que la acción de desalojarlo se realizó siguiendo las disposiciones administrativas del debido proceso legal, como ya en forma exhaustiva se ratificó en el citado voto constitucional. Que en razón del incumplimiento contractual por parte del recurrente, éste pagó su atraso con un cheque sin fondos perteneciente a la cuenta corriente de la señora I. M.C. (al parecer su compañera), lo que motivó una denuncia penal por el delito de Libramiento de Cheque sin fondos contra la cuentacorrentista, proceso que conoció el Tribunal de la Zona Sur sede Golfito, bajo el expediente judicial N° 99-000287-455-PE. Que por la misma razón (incumplimiento de contrato), la entidad representada por el informante interpuso contra el aquí recurrente un proceso Ordinario por Incumplimiento contractual y daños y perjuicios, mismo que conoce en la actualidad el Juzgado civil de mayor cuantía de Golfito, bajo el expediente N° 01-100005-422-CI y que se encuentra pendiente del dictado de la sentencia, por haberse cumplido con todas las etapas procesales respectivas. Por las razones y pruebas que se aportan, considera el informante del todo improcedente el recurso, toda vez que entre otras cosas el recurrente acude por segunda vez a la Sala Constitucional pretendiendo obtener un segundo criterio de ésta, a sabiendas de que por la misma razón su anterior recurso fue rechazado de plano. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento G.A.H., en su calidad de Gerente del Instituto Costarricense de Turismo (folio 18), que mediante la Ley No. 7730, publicada en La Gaceta del trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, se modificó la Ley No. 7012, de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, en la cual, dentro de otras modificaciones se crea la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur, como institución semi\u0096autónoma del Estado, con personalidad jurídica propia e independencia administrativa, la cual tiene dentro de sus fines primordiales la administración y operación del giro comercial del Depósito Libre Comercial de Golfito. El nuevo artículo 23 de la Ley determinó que para el funcionamiento pleno del Depósito, se faculta al Instituto Costarricense de Turismo, para traspasarle a la Junta, libres de impuestos y gravámenes, los bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto. Asimismo indica que "...deberá tenerse por sustituido el Instituto por la Junta, en los contratos de concesión, de arrendamiento de cooperación y en cualesquiera otros relacionados con el depósito y suscritos por este instituto." Como se observa de las normas anteriores, por disposición expresa de dicha ley, a partir de la entrada en vigencia de la misma, debe de tenerse por sustituido de pleno derecho al Instituto por la Junta en los contratos de concesión, arrendamiento, cooperación y en cualesquiera otros relacionados con el depósito y suscritos por ese Instituto, como lo es el caso del contrato surgido de la licitación pública 1-96, de concesión de las zonas de parqueo y núcleos de servicios sanitarios del Depósito Libre Comercial de Golfito, sin necesidad de que se emitiera acto alguno ulterior para confirmar dicha titularidad. No es correcto lo indicado por el recurrente, en el sentido de que con base en la disposición legal cita, el instituto cedió la titularidad del contrato para el alquiler de zonas de parqueo y servicios sanitarios en el Depósito, sin haber otorgado audiencia o notificación alguna al efecto, para ejercer el derecho de defensa. Lo anterior por cuanto mediante nota del trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el entonces concesionario solicitó la prórroga de la concesión dada a su favor. Esta nota fue traslada al Departamento Legal del Instituto, el cual mediante oficio DL- 319-98 del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, indicó que la prórroga era procedente, pero sin embargo los trámites de formalización de la misma debían realizarse ante la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur, debido a la Ley No. 7730. Mediante oficio G-541-98, del veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se remitió a la JUDESUR, el contrato en cuestión, así como la solicitud de prórroga y el criterio legal anteriormente indicado. De dicho oficio se remitió copia al señor E.M.M.. Según lo que tienen entendido, posteriormente el señor M.M. continuó la relación contractual con la JUDESUR; tan es así, que mediante nota del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, solicitó al Instituto la devolución del monto de garantía de cumplimiento de la licitación pública 1-96, con "...el propósito de traspasar dicho monto de garantía de cumplimiento a la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de P.J. que luego de la modificación de la Ley # 7012, según la Ley 7730 es la Institución que administra el Depósito Libre Comercial de Golfito y por ende la responsable del parqueo que tengo concesionado." Dicha garantía le fue entregada posteriormente. Fue después, debido a incumplimientos de pago del concesionario con la JUDESUR, que esta última determinó concluir la relación contractual con aquel, sin que sea un asunto achacable al Instituto. Como se desprende de lo anterior, si bien no era necesario negociar o dar el debido proceso al concesionario en virtud del cambio de propietario de las instalaciones, ya que fue un asunto operado de pleno derecho de conformidad con la ley, a éste se le comunicó oportunamente que la formalización y continuación del contrato debía de realizarlo con la JUDESUR, sin que éste hubiese puesto oposición al respecto. Por el contrario, posteriormente solicita la devolución de su garantía de cumplimiento, para hacerla efectiva ante la JUDESUR, reconociéndola como nueva titular del contrato, con lo cual hay una aceptación expresa de la nueva titularidad en la relación contractual, por lo que es totalmente improcedente e incluso extemporáneo, venir en estos momentos a reclamar violaciones al debido proceso, en un asunto que no es de aplicación, en el que existe prescripción de cualquier reclamo, y en el que incluso hubo un consentimiento expreso por parte del interesado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En escrito que corre agregado a folios 21 y siguientes, el reclamante reitera los argumentos del memorial de interposición, y añade que las autoridades recurridas se contradicen entre sí en lo referente a la presentación de la solicitud de prórroga, ya que el ICT admite que el recurrente sí la presentó, con lo que se demuestra que la Junta le mintió a la Sala (folio 22, § 3°). A lo anterior, agrega que no accedió a pagar el alquiler de la concesión hasta tanto no se le resolvieran una serie de recursos administrativos interpuestos por su defensor y que el precedente de este Tribunal que citan los recurridos nada tiene que ver con el problema que aquí interesa.-

  5. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    Único: Alega el accionante que no accedió a pagar el alquiler de la concesión hasta tanto no se le resolvieran una serie de recursos administrativos interpuestos por su defensor (folio 25, § 3). A este respecto, huelga decir que ya en sentencia N° 8649-99 de las once horas con cincuenta y seis minutos del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, esta Sala estableció claramente que:

    De conformidad con el informe del recurrido \u0096el cual es dado bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional\u0096 así como del expediente del procedimiento administrativo, se observa que el accionado mediante resolución de las 08:00 horas del 5 de abril de 1999 (folio 39 del expediente administrativo), ordenó la apertura del procedimiento administrativo contra el actor, por supuesta violación de la cláusula décimo cuarta del contrato de concesión de las Zonas de Parqueo y Núcleos de Servicios Sanitarios del Depósito Libre Comercial de Golfito. Asimismo, la autoridad recurrida mediante la resolución de las 08:00 horas del 4 de mayo de 1999, dictó el acto final del procedimiento administrativo (folio 71 del expediente administrativo), disponiendo la resolución del mencionado contrato, por cuanto se determinó que el actor se encontraba en morosidad en el pago del canon correspondiente a los meses de setiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 1998; enero, febrero y marzo de 1999; ordenándose también, el desalojo del recurrente. De esta forma, se concluye que de la actuación de la autoridad recurrida no se desprende lesión del derecho del debido proceso, ya que el contenido del acto final del procedimiento es congruente con las razones que motivaron el inicio del procedimiento administrativo, sea el incumplimiento de la cláusula décimo cuarta de dicho contrato. En consecuencia, no lleva razón el recurrente cuando alega que procedió en ejercicio del legítimo derecho de retención cuando incumplió en el pago del monto del canon, dado que de estimarse un incumplimiento contractual por parte de la entidad recurrida, debió hacer efectivo su reclamo en la sede jurisdiccional que corresponde.

    IV.-

    Por otra parte, en cuanto a lo dicho por el actor en el sentido de que la autoridad recurrida ejecutó la orden de desalojo sin que en forma previa hubiera conocido el recurso de apelación que interpuso contra el acto final del procedimiento administrativo, se estima \u0096al tenor de los artículos 140, 146 y 148 de la Ley General de la Administración Pública- que la administración de conformidad con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos tiene plena potestad para ejecutar por sí misma los actos que dicte, toda vez que dichos actos son protegidos por una presunción de validez que justifica su ejecutoriedad hasta tanto en sede administrativa o jurisdiccional no se declare la nulidad absoluta de los mismos, en los términos de los artículos 169 y 172 de la misma Ley General. Consecuentemente, se aprecia que es correcta la actuación de la administración en lo que se refiere a este punto, y por ende, improcedente el reclamo del recurrente en cuanto a este extremo.

    V.-

    Finalmente, respecto de lo alegado por el actor en el sentido de que la autoridad recurrida no es competente para realizar el desalojo de los terrenos que ocupaba, dado que los mismos no están bajo su administración (folio 117), se considera que en la vía sumaria del amparo no es pertinente que se emita juicio alguno que tienda a dilucidar el mejor derecho sobre el bien inmueble en cuestión. En consecuencia, lo correcto es rechazar de plano el recurso en lo que a este punto toca.

    En tanto lo anterior es enteramente aplicable a la situación expuesta en el presente recurso, y no habiendo razón para cambiar de criterio, lo procedente es desestimar estas diligencias con relación a dicho extremo. Por lo demás, la alegación del reclamante en el sentido de que no se le dio audiencia sobre la sustitución del ICT por JUDESUR no tiene sentido, puesto que ésta operó por imperativo legal y, por consiguiente, no se trataba aquí de un proceso administrativo al que aquel pudiera oponerse, sino del despliegue de efectos propio de la entrada en vigor de una ley. Por ende, la mención que dicho señor hace del artículo 45.2 de la Ley General de la Administración Pública (folio 23) es totalmente inconducente para los propósitos de este amparo, puesto que en el numeral en mención, la Ley dicha se refiere a los actos propios del Consejo de Gobierno; materia que no guarda ninguna relación con el carácter obligatorio de las leyes. Y, por lo tanto, resulta evidente que el presente recurso carece de todo fundamento, y así debe declararse.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.\u0096

    Eduardo Sancho G.

    Presidente, a.i.

    Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. José Luis Molina Q.

    Susana Castro A. Alejandro Batalla B.

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