Sentencia nº 04322 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Mayo de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-003946-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-003946-0007-CO

Res: 2002-04322

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con doce minutos del catorce de mayo del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por A.V.P., mayor, vecino de la Ciudad de Siquirres, divorciado una vez, trabajador de la mecánica automotriz, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y siete minutos del nueve de mayo del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Siquirres, en el que manifiesta: a) que es empleado de F.A.P., quien es propietario y jefe del "Taller Mecánico Arias", que se encuentra ubicado a seiscientos metros al este de la estación de servicio "Servicentro Siquirres", carretera a Limón; b) que a finales del mes de febrero de este año llegó al taller una gestión de cobro administrativo, por la supuesta deuda de su jefe con la Municipalidad de Siquirres, por concepto de servicios urbanos, patentes y bienes inmuebles; c) que su jefe le indicó que se presentara en la Municipalidad a efectuar algún arreglo de pago, para lo que le otorgó un poder especial; d) que efectivamente llegó a un acuerdo el ocho de marzo del dos mil dos, fecha en que firmó un "Aplazamiento y Fraccionamiento de la Deuda"; e) que junto con dicho documento se le exigió que firmara una letra de cambio por la totalidad de la deuda, que asciende a la suma de doscientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y tres colones y vente céntimos, con intereses al cinco por ciento; f) que ese mismo día le envió una nota a la Encargada de la Oficina de Cobros de la Municipalidad recurrida, en que le indicaba que estaba en desacuerdo con la letra de cambio firmada a favor de la Municipalidad, por cuanto la Municipalidad de Siquirres no está legítimamente autorizada para exigirla; g) que los artículos 70 y 71 del Código Municipal señalan la forma y procedimiento que debe observar la Municipalidad para garantizarse la recuperación de las deudas en mora de pago; h) que el Reglamento para el Procedimiento de Cobro Administrativo y Judicial de la Municipalidad del Cantón de Siquirres, aprobado por el Concejo Municipal de Siquirres, en sesión ordinaria número 199 del cinco de noviembre del dos mil uno, publicado en La Gaceta número 221 del dieciséis de noviembre del dos mil uno, no autoriza el exigir la firma de una letra de cambio; i) que la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, publicada al Alcance número 22 de la Gaceta número 49 del once de marzo del dos mil dos, regula en su artículo 4 la exigencia de requisitos, que para el caso de la Municipalidad de Siquirres no se encuentra autorizada dicha exigencia; j) que en consecuencia, estima que con los hechos descritos se ha violentado el artículo 11 de la Constitución Política y el mismo numeral de la Ley General de Administración Pública, por lo que solicita se anule dicha letra de cambio, así como la firmada por cada administrado.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

Único: La acción de amparo es un proceso sumario mediante el que se pretende garantizar o restablecer el goce de los derechos y libertades fundamentales de las personas, salvo los protegidos por el de hábeas corpus, y no pretende suplantar las vías establecidas por el legislador para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones públicas, si no están de por medio derechos fundamentales que ameriten ser amparados mediante este proceso sumario. En el caso en estudio, si el recurrente estima que la letra de cambio que suscribió es ilegítima –a la luz de la normativa legal que rige la materia-, ello hace referencia a una controversia que no procede ser ventilada en esta sede, pues no observa esta S. que los hechos descritos tengan la virtud de implicar una violación –al menos directa- a sus derechos fundamentes, y, por el contrario, responde a un conflicto de legalidad ordinaria propia de ser dilucidado en la sede administrativa o en la vía jurisdiccional correspondiente. Amén de que esta S. ha insistido que en la vía del amparo sólo cabe aducir la violación del principio de legalidad cuando ello se haga de manera concomitante con la de algún otro derecho o garantía fundamental, circunstancia que no se da en el presente caso (ver en este sentido sentencia número 1547-98 de las once horas treinta y tres minutos del seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho). Por lo antes indicado, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q. Susana Castro A.

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