Sentencia nº 04474 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Mayo de 2002

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-003929-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-04474

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas ocho horas con cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de mayo del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por M.F.V.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Gerente General de la Cooperación Hipermas.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas y treinta minutos del nueve de mayo de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General de la Corporación Hipermas y manifiesta que desde el 30 de noviembre del año pasado, se instaló en San Francisco de Heredia un local comercial denominado "HIPERMAS", con el agravante de que las tuberías internas de ese comercial, fueron conectadas a las que sirven a la comunidad desde hace más de treinta y cinco años. Que el problema se presenta desde el momento en que en primera instancia se realizó a conexión de esa tubería a la que sirve a la comunicad utilizando la línea del tren que cruza esa localidad, amén de que las aguas negras son bombeadas hacía el este de la tubería que corre como se dijo paralela a la línea del tres, con lo cual se produce una fuerte emisión de gases que provocan severos problemas de contaminación ambiental en la zona, provocándose la propagación de diferentes enfermedades contagiosas. Que en su caso particular, esa situación ocasiona problemas a los clientes de su pequeño local comercial, pues a consecuencia de los gases, no les es posible permanecer en el lugar, ni siquiera para realizar las compras de forma ligera. Solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según lo señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. A. respecto la Sala ha dicho lo siguiente:

    a."

    Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada y excepcional..." (Sent.#865-90)

    b."

    II.... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura el amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorables...

    III.-

    No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiaria y ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual. De manera que el caso en estudio, por ser de naturaleza civil en el que se discute el reconocimiento de una suma de dinero ante supuestas obligaciones contraídas por dos sujetos de derecho privado, no debe ventilarse en la jurisdicción constitucional en tanto existen remedios precautorios y sustanciales capases de amparar al recurrente..." (sent.4723-92).

    II.-

    En virtud de lo anterior, por ser la Corporación recurrida una entidad de derecho privado, que no se encuentra en posición de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción, y tomándose en consideración que el recurrente puede presentar las inconformidades apuntadas en vía administrativa o en su defecto en la jurisdiccional competentes, el recurso resulta inadmisible, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q. Susana Castro A.

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