Sentencia nº 04516 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Mayo de 2002

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-002684-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-04516

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas nueve horas con veintiséis minutos del diecisiete de mayo del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por A.R.G.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Sí mismo, contra la Dirección Nacional de Pensiones.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y siete minutos del veintisiete de marzo del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección Nacional de Pensiones y manifiesta que se pensionó por resolución número R-DNP-1260-96 de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y seis. Indica que en fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, presentó ante la Dirección Nacional de Pensiones, solicitud de revisión del monto de pensión, por motivos de rubros como horas extra, aumento salarial, recalificación de carrera profesional, aumento de dedicación exclusiva, que no fueron consideradas en el cálculo de la pensión. Señala que a la fecha de presentación del presente recurso no ha recibido respuesta alguna. Afirma que el cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho presentó nueva certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social, para reajuste de su pensión, pues la resolución de pensión indica que rige desde la separación de su puesto como funcionario del Banco Anglo y que aplicaría el último salario percibido. Establece que el cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve le fue notificada la resolución C-0263-99 del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, le fue revisada su pensión, sin tomar en cuenta su solicitud escrita sobre la aplicación de todos los rubros y el tiempo de retroactividad. Señala que en fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, la Dirección de Pensiones emitió constancia donde se le indicó que su pensión rige desde el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, a pesar de que la propia resolución de la Dirección Nacional de Pensiones estableció que sería desde su separación como trabajador de la Junta Liquidadora del Banco Anglo, hecho que sucedió el día seis de abril de mil novecientos noventa y cinco. Sostiene que el día dieciocho de abril del dos mil de nuevo por escrito solicitó el pago de retroactividad y aplicación de los rubros y montos correctos. Acota que por resolución RAP-DNP-NRE-0094-2001 de fecha dieciocho de abril del dos mil uno, la administración le dio una respuesta obviando sus reclamos y la aplicación correcta de los montos y rubros que constan el expediente de la Dirección Nacional de Pensiones. Reitera que en fechas veinticinco de abril y treinta y uno de octubre del dos mil uno presentó nuevamente reclamos. Afirma que el primero de agosto del dos mil uno, se le solicitó que reclame en tiempo. Indica que en resoluciones notificadas los días veinticinco de octubre del dos mil uno y veintiocho de enero del dos mil dos de nuevo se omite contestar a sus peticiones. Señala que en fecha primero de febrero pasado se le entregó resolución agotando vía administrativa, sin resolver sus peticiones. Concluye que la ex-directora de la autoridad recurrida, se comprometió ante la presente Sala, mediante informe denominado "Situación y perspectivas de la Dirección Nacional de Pensiones de agosto de mil novecientos noventa y siete", que las revisiones se resolverán en un plazo perentorio, lo cual no se cumplió. Establece que han pasado más de cinco meses sin que su solicitud se haya resuelto en su totalidad. Solicita el recurrente que se ordene a la Dirección Nacional de Pensiones a resolver su petición; Que se condene al Estado al pago de daños y perjuicios ocasionados; Que se le cancelen las sumas adeudadas al tenor de la inflación.

  2. -

    Informa bajo juramento R.T.C. en su calidad de Director Nacional de Pensiones (folio 45), que mediante resolución número 1260 del primero de julio de mil novecientos noventa y seis, emitida por esta Dirección, al recurrente se le otorgó revisión de pensión de hacienda por la suma de ciento trece mil colones sin céntimos, misma que tiene un rige a partir de la separación del cargo y notificada el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete. Señala que mediante resolución número R-AP-DNP-C3-0263-99 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Dirección le otorgó al recurrente la revisión de pensión de hacienda (Ley 7013) tomando en cuenta todos los incentivos solicitados, por lo que se aumentó el monto de su pensión a ciento veintiocho mil ciento treinta y seis colones con cincuenta y cinco céntimos, con un rige a partir de la fecha de la solicitud. Menciona que por escrito del veinticuatro de julio del dos mil el recurrente solicita el pago de las sumas dejadas de percibir en el monto de su pensión correspondiente del siete de abril al treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, asimismo solicita nuevamente la revisión de su pensión. Indica que por resolución R-AP-DNP-NRE-0094-2001 del veinticinco de enero del dos mil uno, se otorgó al recurrente revisión de la pensión de hacienda por un total de tiempo servido de diecisiete años hasta el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, con un rige a partir del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis. Acota que por resolución R-DNP-NEJA-RA-1230-2001 del treinta y uno de julio del dos mil uno, se le solicitó al recurrente presentar la certificación de la oficina de Correos de Costa Rica en donde indique en que fecha le fue entregado el correo Certificado número 08388657-CR que contenía la resolución anteriormente citada. Afirma que por constancia emitida por CORTEL el certificado por el cual se le notificó al recurrente la resolución número R-AP-DNP-NRE-0094-2001 le fue entregado el día veintiuno de abril del dos mil uno. Concluye que mediante resolución DMT-CDP-0056-02 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se dio por agotada la vía Administrativa en vista de que se confirmó en todos sus extremos la resolución número R-AP-DNP-NRE-0094-2001. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: El recurrente G.C., laboró para la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense hasta el día seis de abril de mil novecientos noventa y cinco. (folio 34) En escrito presentado el veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis el recurrente solicita a la Dirección Nacional de Pensiones revisión de su pensión (ver folio 49 del expediente). En resolución número R-AP-DNP-C3-0263-99 la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, otorgó al recurrente revisión de la pensión de hacienda por la suma de ciento veintiocho mil ciento treinta y seis colones mensuales, con rige a partir de la fecha de su solicitud. (Informe a folio 46 y folio 50) En escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil, el accionante solicitó a la Jefe del Departamento Contable del Ministerio de Trabajo que se le cancele el pago retroactivo correspondiente al período 07-04/95 al 30-12/95, el cual no se le ha cancelado pese a la solicitud del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, asimismo solicita revisión de su pensión (ver folio 53 del expediente). Mediante resolución número R-AP-DNP-NRE-0094-2001 del veinticinco de enero del dos mil uno, la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones concedió al recurrente revisión de su pensión en la suma de ciento treinta mil novecientos veintitrés colones por cuanto no le fueron reconocidas horas extras laboradas en el mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco. (Informe a folio 46 y folio 55). En escrito presentado ante la Dirección Nacional de Pensiones, el petente indica una serie de errores en relación con la resolución número R-AP-DNP-NRE-0094-2001 del veinticinco de enero del dos mil uno, además, indica que el monto tomado en cuenta para el cálculo de la pensión es erróneo (ver folios 56 a 57 del expediente). Que la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones por resolución R-DNP-NEJA-RA-1230-2001 del treinta y uno de julio del dos mil uno, solicitó al recurrente presentar la Certificación de la Oficina de Correos de Costa Rica en donde indique en que fecha le fue entregado el correo certificado que contenía la resolución número R-AP-DNP-NRE-0094-2001, de previo a resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por G.C.. (Informe a folio 46) Mediante resolución número R-DNP-NEJA-RA-2047-2001 del nueve de octubre del dos mil uno, la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones resolvió el recurso de revocatoria con apelación interpuesto por el recurrente A.G.C. y acordó revocar en forma parcial la resolución número R-AP-DNP-NRE-0094-2001, en el sentido de corregir el nombre correcto del gestionante y la fecha de rige a partir del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. (Informe a folio 47) En escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil uno, el recurrente mantiene la apelación interpuesta contra la resolución número R-AP-DNP-NRE-0094-2001 (ver folios 65 a 67 del expediente). Mediante resolución DMT-CDP-0056-02 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dio por agotada la vía administrativa en vista de que confirmó en todos sus extremos la resolución número R-AP-DNP-NRE-0094-2001. (Folios 68 a 71 del expediente)

    II.-

    Sobre el fondo. El recurrente, A.R.G.C. interpone recurso de amparo contra la Dirección Nacional de Pensiones porque considera que la falta de resolución de una serie de escritos presentadas por él y los argumentos dados por la Dirección recurrida en las resoluciones emitidas durante el trámite de gestión de su pensión, violentan el derecho de pronta resolución consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política. Sin embargo, de la relación de hechos probados este tribunal considera que las gestiones incoadas por el petente han sido resueltas por parte de la Dirección recurrida. Así las cosas, pareciera que lo que el accionante expone en el recurso es su disconformidad con la resolución final de la Dirección Nacional de Pensiones, sin embargo, esta pretensión no es revisable en la vía del amparo, de hecho, el petente tiene vía libre para acceder a la jurisdicción común y solicitar que se revise la legalidad de las actuaciones de la entidad recurrida. En consecuencia lo que procede es declarar sin lugar el recurso como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q. Susana Castro A.

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