Sentencia nº 04715 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Mayo de 2002

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000457-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Resolución No. R-6809-2000, que ordena el despido sin responsabilidad patronal del recurrente, que es eficaz a partir del 17 de noviembre del 2000, y se ordena a las entidades competentes realizar las acciones pertinentes para recomponer el patrimonio universitario y rechaza la solicitud formulada por el recurrente por memorial fechado 30 de octubre del 2001 (folio 29 y Expediente Administrativo adjunto sin foliar).

Mediante oficio JRL-158-2000 del dieciocho octubre del dos mil la Junta de Relaciones Laborales comunicó al recurrido la recomendación de despedir sin responsabilidad patronal al recurrente (Expediente Administrativo adjunto sin foliar).

El treinta y uno de octubre del dos mil uno el recurrente le envió una carta al Rector de la Universidad de Costa Rica para que procediera a cancelar su prestaciones (folio 27 y Expediente Administrativo adjunto sin foliar).

  1. El recurrente acusa que el Rector de la Universidad de Costa Rica violó su derecho al debido proceso, a obtener justicia pronta y cumplida y pronta respuesta, pues le despidió sin responsabilidad patronal mientras estaba incapacitado y pese a que se acogió a la pensión por invalidez a partir del 18 de enero del 2001; se le negó el acceso a los documentos que sirvieron de base para el informe de la contraloría universitaria con base en el cual fue despedido.

  2. Sobre el fondo. Esta Sala se refirió al caso del recurrente en la sentencia número 2001-5341 de las 16:21 horas del 19 de junio del 2001. En esa oportunidad alegó también la infracción a su derecho de defensa en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, que culminó con la resolución del Rector número R-6809-2000 que lo despide sin responsabilidad patronal. En lo que interesa la Sala señaló al respecto: "III.- Ahora bien, de lo informado por la autoridad recurrida, se evidencia de los hechos probados de esta sentencia, según el informe de actuaciones de procedimiento y el expediente administrativo del caso, que la Junta de Relaciones Laborales dio curso a la propuesta de despido del recurrente con lo que se le notificó la resolución JR.-C-070-2000 de las nueve horas del 10 de mayo del 2000. Que el recurrente presentó una petición para que se le facilitase la copia del expediente administrativo, situación que le fue concedida según se evidencia de los hechos probados, pero también, el dieciséis de mayo del año pasado presentó su oposición a los hechos y planteó una nueva petición para que se le entregara las copias de los atestados que sirvieron de base al informe OCU-034-2000, lo cual –acusa- no fue cumplimentado por la autoridad recurrida en su totalidad. Observa la Sala, del expediente administrativo, que existen diversos oficios en los cuales, la autoridad recurrida y el amparado intercambian acuses de recibo de documentación variada, pero no consta qué tipo de documentación se envía y recibió concretamente. La autoridad accionada indica que le entregó fue la copia del expediente en que se proponía el despido sin responsabilidad patronal del recurrente, y luego, el interesado solicitó en su escrito del 24 de mayo de 2000, que requería entre otros las declaraciones totales que sirvieron de base para el procedimiento administrativo. No obstante todo lo anterior, se incorpora al expediente un nuevo elemento que resulta de trascendencia en el recurso, como lo es que el amparado obtuvo pensión por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte desde el pasado 18 de enero del 2001 y no fue excluido sino a partir del 10 de marzo del 2001. El recurso de amparo es un proceso que dilucida violaciones graves y evidentes a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, por parte de las autoridades públicas, mediante un procedimiento sumario, y para restablecer el estado de cosas a un momento anterior, pero en el caso que nos ocupa, el recurrente ya no cuenta con la relación laboral que le amparaba al momento de interponer el amparo, y no procedería retrotraer los términos –como pide- el interesado que han sido quebrantados en este caso, dado que todo se reduciría a los efectos indemnizatorios de un supuesto acto ilegítimo, cuestión que, por lo también expresado en esta sentencia, no se acredita por el recurrente. Bajo estos supuestos, la Sala estima que si la entidad accionada quebrantó el derecho de defensa del amparado y de petición y de pronta resolución, no corresponderá a ella declararlo, en el tanto que consta que se entregaron oficios al interesado, pero adicionalmente, ya no existe una relación laboral entre el amparado y la Universidad de Costa Rica que restituir, dado lo informado a folios 203 y 204. En lo que se refiere al incumplimiento de la orden dada por esta Sala a las nueve horas treinta y seis minutos del veintidós de noviembre del 2000, y de lo informado por la entidad accionada, lo cual se tiene dado bajo la fe del juramento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el motivo por el cual el recurrente no recibió salario en diciembre del 2000 lo fue en razón de los ajustes derivados de la incapacidad del señor C.A. y deducciones personales del recurrente, y no fue sino excluido con ocasión de la pensión que solicitó y obtuvo de la Caja Costarricense de Seguro Social el 10 de marzo del 2001. Adicionalmente, se demuestra también, que la planilla o el acto administrativo mediante el cual se ejecutaría el despido con ocasión de la resolución R-6809-2000 fue devuelto por el Decano de la Facultad de Ciencias Sociales, de manera que el acto que materializaba el rompimiento de la relación laboral no se materializó por parte de la autoridad recurrida, y por ende no se estableció el incumplimiento a la orden de esta Sala. De esta forma, el rompimiento de la relación laboral, fue producto de lo actuado por el propio recurrente, ante la Caja Costarricense de Seguros Social."

    En esa oportunidad la Sala tuvo por demostrado que el amparado había tenido acceso al expediente disciplinario, y que las autoridades universitarias le habían entregado documentación variada, sin que constara su contenido, por lo que no se configuró una infracción al derecho de defensa tutelable en la vía de amparo. El amparado tuvo acceso al expediente administrativo en el que constaba el informe dicho, por lo que en la sentencia citada no se acreditó la infracción acusada. Lo anterior, sumado a que no se aportan nuevos elementos probatorios en el presente amparo para variar lo resuelto, implica que el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.

  3. Además, acusa el recurrente que fue despedido mientras estaba incapacitado, y que la resolución No. R-5345-2001 de las 9:20 horas del 20 de noviembre del 2001 reitera lo dispuesto en la R-6809-2000, pese a que se acogió a la pensión desde el 18 de enero del 2001, como lo tuvo por acreditado la Sala en la sentencia número 2001-05341. Efectivamente, en la sentencia citada, de acuerdo con los elementos que en ese expediente fueron aportados, se tuvo por acreditado que el despido del recurrente no se ejecutó porque éste había terminado su relación laboral con la Universidad de Costa Rica al acogerse a la pensión, por lo que, la restitución de los derechos fundamentales que alegaba violados en el procedimiento tendente a su despido, específicamente el derecho a seguir desempeñando su cargo en la Universidad de Costa Rica, carecía de sentido al haber terminado la relación laboral por iniciativa del amparado. Según se desprende del informe rendido bajo fe de juramento por el Rector de la Universidad recurrida, la ejecución del despido fue ordenada por resolución número R-5345-2001 porque la medida cautelar que la impedía fue dejada sin efecto al haberse declarado sin lugar el recurso de amparo número 00-9799, por sentencia número 2001-05341. Asimismo, porque según nuevos elementos aportados al expediente por las Autoridades de la Caja Costarricense del Seguro Social, el despido del amparado ocurrió antes de que éste se acogiera a su pensión, por lo que resulta legítimo. La Sala estima que determinar cuándo se hizo efectivo el derecho a la pensión del amparado, si el despido fue eficaz antes de que se configurara ese derecho o no y en consecuencia si el despido sin responsabilidad patronal es legítimo o no, es un extremo que debe ser dilucidado en la vía ordinaria laboral, ya que se dio por agotada la administrativa y no en esta sede. Lo que se discute es la procedencia o improcedencia de la acción de despido, cuestión que indudablemente es de mera legalidad, para cuya discusión existen instancias apropiadas, siendo absolutamente improcedente que esta Sala Constitucional determine si la separación acordada es legal o no. En todo caso, la Sala aprecia que la resolución R-5345-2001 resolvió expresamente sobre el reclamo interpuesto por el recurrente en memorial de 30 de octubre del 2001 y se pronunció sobre el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución R-6809-2000, por lo que, al no constatarse en la especie la existencia de quebrantos constitucionales susceptibles de tutela en la vía de amparo, el recurso debe declararse sin lugar, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q.Susana Castro A.

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