Sentencia nº 04865 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Mayo de 2002
Ponente | Ana Virginia Calzada Miranda |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2002 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 02-003521-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res:2002-04865
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta minutos del veintidós de mayo del dos mil dos.-
Recurso de amparo interpuesto por C.A.R., mayor, casado, vecino de Moravia, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la CAMARA NACIONAL DE EXPORTADORES DE CAFÉ, contra la COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA y las empresas BECKER Y BRAMMER, OCEANESA, ECATRANS, AGENCIAS UNIDAS, AMBOS MARES, ARMADA Y CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE S.A. DE NAVEGACION.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de mayo del dos mil dos (folio 1), D.M.L. y V. M., ambos Apoderados Generalísimos sin límite de suma de la recurrida Ambos Mares Limitada, manifestaron que mediante resolución de las 13:03 horas del 9 de mayo del 2002, notificada el 16 de mayo se ordenó a su representada suspender el cobro de $ 47 a los miembros de la Cámara Nacional de Exportadores de Café por concepto de “Terminal Handling Charge (THC)” o cargo por manejo en la terminal o Puerto, hasta tanto no se resuelva en sentencia el recurso o no se disponga otra cosa, a lo cual se oponen por cuanto la medida no es conforme a derecho. En primer término porque su representada es agente local una empresa naviera, sin embargo no está en posibilidad de acatar esa imposición porque la tarifa por los servicios navieros es fijada por el transportista o porteador (la línea naviera) y no Ambos Mares. Su representada no es un transportista sino un intermediario que se dedica al agenciamiento naviero, y en consecuencia, no define, fija o cobra fletes marítimos o sus componentes. Por lo tanto, están imposibilitados para impedir que las líneas navieras representadas ejerzan plenamente su derecho a la libre contratación privada ya que Ambos Mares no es parte del Contrato de Transporte, ni de sus consecuencias jurídicas y económicas, por lo que no pude suspender el cobro del recargo. Afirman además que no se puede ordenar suspender el cobro del recargo porque éste es parte integral de la tarifa por el transporte, la cual se compone por : “tarifa de flete”, precio que el naviero percibe del embarcador o consignatario como contraprestación por el servicio de transporte de mercancías que le ha sido brindado y “recargo” o “sobretasa”, que consiste en un costo adicional por determinadas circunstancias que se presentan en un puesto, por ejemplo, incrementos en los costos de combustible, diferencial cambiario y aumento de los costos portuarios. El THC es un recargo existente en prácticamente todos los puestos del mundo y tiene que ver con los costos directos de manipulación de los contenedores en las instalaciones portuarias. Dicho cargo es facturado a las navieras por la administración Portuaria. Las navieras recuperan dichos costos a través del THC, por lo que al ordenar la suspensión del cobro del THC, significa impedir a las líneas navieras cobrar por un servicio brindado y obligarlas al transporte gratuito o deficitario de productos de exportación, situación que por ajena al ordenamiento de las líneas navieras no estarían obligados a atender. Considera que la orden de no cobrar tarifas o componente de ellas extralimita las facultades de la Sala Constitucional, porque va más allá de su competencia de suspender un acto administrativo presuntamente violatorio de un derecho constitucional. En este caso no se está suspendiendo un acto administrativo porque las tarifas no son impuestas por un ente administrativo ni devienen de la Comisión para la Promoción de la Competencia , sino que es una conducta de libre fijación según la s reglas del mercado y en el marco del Derecho Privado, el cual también dispone de mecanismosprocesales de tutela de derechos, que no son la vía de amparo. Asimismo, existen múltiples remedios jurisdiccionales comunes que puede establecer la cámara, entre los cuales está el proceso ordinario. Asimismo, hay diversos medios de transporte que pueden utilizar los miembros de la cámara, e inclusive otras líneas navieras, que no pertenecen a la Conferencia WITASS, por otra parte el recurrente no ha demostrado los perjuicios que le podrían ocasionar a raíz del pago del recargo. Por el contrario, las líneas navieras actuaron conforme a un Convenio Internacional con carácter superiora una Ley, como lo reconoce el recurrente en el hecho noveno y al ser una conducta legítima no puede dictarse una medida cautelar de suspensión de cobro.
Redacta la magistrada C.M.; y,
Considerando:
Único: De conformidad con el artículo 41 párrafo segundo de la ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala podrá disponer la ejecución del acto impugnado cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último. Los representantes de la recurrida Ambos Mares solicitan se deje sin efecto la suspensión del cobro de cuarenta y siete dólares por concepto de “Terminal Handling Charge (THC)” o cargo por manejo en la terminal o Puerto, dispuesta en la resolución que da curso al amparo, pues ese rubro es parte integral de la tarifa por el servicio de transporte de mercancías que fija el transportista y no su representada que es una intermediaria. Asimismo, porque el THC es un recargo existente en prácticamente todos los puertos del mundo y tiene que ver con los costos directos de manipulación de los contenedores en las instalaciones portuarias, facturado a las navieras por la administración portuaria, y éstas recuperan dicho costo a través del THC. En consecuencia, ordenar la suspensión del cobro dicho impide a las líneas navieras cobrar por un servicio brindado y las obliga al transporte deficitario de productos de exportación, lo cual podría generarles graves perjuicios de carácter patrimonial mayores que los que el pago de dicho rubro implica para la Cámara Agraviada, que en caso de que el recurso sea declarado con lugar podrá recuperarlos en la vía ordinaria civil. Por lo anterior, lo procedente es mantener la ejecución del acto impugnado.
Por tanto:
Se mantiene laejecución del acto impugnado.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Luis Paulino Mora M.EduardoSancho G.
Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.
Gilbert Armijo S.AlejandroBatalla B.