Sentencia nº 00257 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Mayo de 2002

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-300234-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Proceso ordinario, establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por E.A.G., oficinista y vecino de San Rafael de Oreamuno contra el BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO representado por su gerente general M.A.R. y por sus apoderados generales judiciales los L. F.O.Z., vecino de Santo Domingo de Heredia y R.B. V., vecino de Atenas, estos dos últimos abogados.Todos mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de fecha veintidós de mayo del año dos mil, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: a) P. de acuerdo a la ley.b)Vacaciones.c)Aguinaldo.d)Cesantía conforme a antigüedad y salario devengado.e)Intereses sobre los extremos a, b, c, d, desde el 20 de enero del 2000, hasta su efectivo pago.f) Daños y perjuicios, salarios caídos que habría percibido desde la terminación del contrato, hasta la firmeza de la sentencia condenatoria.g) Intereses sobre los montos aprobados en sentencia hasta su efectivo pago.h)Además se condene a la Institución al pago de ambas costas.

  2. -

    El apoderado de la demandada, contesto la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha dieciocho de julio del año dos mil, y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada M.B.R., por sentencia de las diez horas del nueve de agosto del año próximo pasado, dispuso:No se notan defectos uomisionesquepuedan causar nulidad o indefensión. -De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29, 82 párrafo 2º y concordantes del Código de Trabajo, se declara con lugar la demanda de EDWIN ACUÑA GÓMEZ contra el BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO.-Se obliga a éste a pagar los siguientes extremos: a) preaviso, un mes: 246.270 colones; b) cesantía, ocho meses: 1.970.160 colones, para un total 3.694.050 colones.-Sobre las sumas indicadas deberá pagar intereses al tipo legal, a partir de la fecha del despido y hasta su efectivo pago.-Los extremos de vacaciones y aguinaldo, se rechazan.- Son a cargo de la parte demandada el pago de las costas personales y procesales, fijándose las primeras en el veinte por ciento del total de la condenatoria (artículo 495 del Código de Trabajo).-Se rechazan las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit opuestas.-Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 inciso c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16,27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14,20 horas, del 10 de diciembre de 1999) (Circular de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, Nº 79-2001).

  4. -

    El apoderado general judicial de la demandada apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados D.V.C., R.S. S. y V.A.D.O., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del veintitrés de octubre del año próximo pasado, resolvió: Se declara que no hay defectos de procedimientos en la tramitación del presente proceso capaces de producir indefensión.Se revoca la sentencia venida en apelación en lo que ha sido motivo de disconformidad.Se acoge la excepción de falta de derecho, no haciendo pronunciamiento de las demás por innecesario, excepciones interpuestas por la parte demandada.En lo apelado, se declara sin lugar los extremos solicitados por el accionante de preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos a título de daños y perjuicios e intereses.Se revoca también el fallo venido en apelación en cuanto condena a la demandada al pago de las costas procesales y personales, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en costas procesales y personales el presente proceso.

  5. -

    El actor y el apoderado de la parte demandada formulan recurso, para ante esta S., en memoriales de datas veintiséis y veintiocho de noviembre del año próximo pasado,el cual se fundamenta en las razones que de seguido sedirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I-. El actor, impugna la sentencia Nº 370-01, de las 9:30 horas, del 23 de octubre del año 2001, dictada por el Tribunal Superior de Cartago; la cual en su criterio, se dictó fundamentada enuna errónea apreciación de la prueba.Expone, como razones de su disconformidad, lo siguiente: se asume pleno conocimiento, por parte del recurrente, del faltante de veintiún millones de colones, y que dicha sustracción se realizó cuando él era Agente de la Sucursal de Tierra Blanca.Alega la falta de análisis de las declaraciones de los dos funcionarios que fungieron como Jefes de la Agencia, ya que, la sentencia del Tribunal, sólo se refiere a las manifestaciones de los testigos de la parte demandada, omitiendo hacer referenciaa las declaraciones de los funcionarios que lo sustituyeron; bajo cuya dirección se produjo el desfalco.Asegura que, el asunto discutido durante el proceso, fue la pérdida de confianza, fundamentada en la sustracción de la suma antes indicada; monto que, según lo manifiesta, fue sustraído cuando él no era J. de esa Agencia.Sostiene que, las anomalías las realizó el Cajero -en cuyo domicilio se encontró la documentación, que respaldaba las operaciones efectuadas-, a espaldas de sus Jefes, y cuestiona la razón por la cual no se configuró la pérdida de confianza contra los dos Jefes que lo sustituyeron, y durantecuyas gestiones se perdió la mayor parte del dinero.Con fundamento en esas argumentaciones solicita que, en aplicación del “principio in dubio pro operario”, se revoque el fallo impugnado y se declare con lugar la demanda, en todos sus extremos. Por su parte, la demandada también recurre la sentencia citada, pero únicamente en cuanto al aspecto de las costas. Considera demostrada la mala fe con que actuó el actor, en el proceso laboral; pues, según su criterio, a sabiendas de su conducta dolosa y constitutiva de actos irregulares y sucesivos, interpuso esta demanda. Además, alega la mala fe del actor al solicitar el pago del aguinaldo y de las vacaciones –que ya había recibido-, tal y como se demostró en los autos. Solicita que se case la sentencia únicamente en cuanto a las costas, para que se condene, al actor, a cubrirlas; y ,en lo demás, pide quese confirme la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

El demandante, laboró para el ente público accionado, desde el 4 de febrero de 1980 y hasta el 21 de enero del año 2000, cuando fue despedido, sin responsabilidad patronal, por pérdida de confianza. Tal decisión se tomó debido a que, el demandante, no ejerció los controles inherentes a su cargo y funciones, sobre el personal a sus órdenes, lo que ocasionó la pérdida de confianza en el funcionario y el desprestigio del Banco, debido a los desfalcos cometidos, en determinadas cuentas de sus clientes.El accionante señala que, en el procedimiento administrativo, no se ofreció prueba en su contra; que la sentencia se basó, exclusivamente, en el testimonio del Cajero involucrado en los actos imputados a él mismo y que los hechos a él atribuidos, nunca se comprobaron; razones por las cuales considera injusto su despido y pretendeel pago del preaviso, de las vacaciones,del aguinaldo, de la cesantía; así como los respectivos intereses sobre esos extremos, hasta su efectivo pago, daños y perjuicios, los salarios caídos que habría percibido hasta la firmeza de la sentencia condenatoria y ambas costas.La demanda fue contestada en términos negativos, oponiéndose las excepciones de prescripción,de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.Se admitieron como ciertas las fechas del ingreso y deldespido, señaladas en la demanda. Se alegó que, el despido del accionante obedeció a la pérdida de confianza en el funcionario -encargado de la Agencia Bancaria de Tierra Blanca-, cuyo descuido y falta de supervisión, provocaron las irregularidades quedesencadenaron la pérdida de veintiún millones ciento veintisiete mil novecientos sesenta y un colones, con ochenta y cinco céntimos; los cuales eran parte del patrimonio del Banco. Se aseguró que, el actor, no tiene derecho a los extremos del auxilio de cesantía ni del preaviso, por el despido de que fue objeto y solicita quese rechace el cobro de esos rubros. Manifiesta que las sumas del aguinaldo yde las vacaciones, ya fueron canceladas y retiradas por el actor.En cuanto a los extremos de los intereses y daños y perjuicios, solicita que se rechacen, por improcedentes al ser el despido sin responsabilidad patronal. Finalmente, solicita que se rechacen lascostas solicitadas por el actor.El A-quo declaró con lugar la demanda, rechazó las excepciones opuestas por la demandada; los extremos solicitados por concepto del aguinaldo y de las vacaciones, por habersido cancelados, y condenó al ente demandado al pago de las costas personales y procesales; fijando, las personales, en un veinte por ciento de la total condenatoria. Estimó que, laprueba testimonial ofrecida y evacuada, resultó insuficiente para tener por acreditados los hechos atribuidos al actor y que, alno existir prueba fehaciente, de que él tenía conocimiento del proceder irregular de su subalterno y –en su criterio-al no existir control interno capaz de detectar el faltante de dinero, quedó desvirtuada la participación del trabajador, en los hechos que produjeron el grave desfalco señalado.Consideró que, el testimonio del C., al no ser ofrecido como testigo durante el proceso judicial, hizo nugatorio el “ principio contradictorio”; por lo que, las declaraciones de éste, en la sede administrativa, resultaron insuficientes para tener por probadas las acusaciones hechas al actor.El Tribunal revocó dicho fallo y declaró sin lugar los extremos pretendidos del preaviso, del auxilio de cesantía,los salarios caídos, a título de daños y perjuicios, e intereses. También procedió a revocar la sentencia, en cuanto a la condena encostas a la demandada, resolviendo el asunto sin especial condenatoria en esos gastos.Lo anterior, en vista de quese demostró enlos autos la pérdida real del dinero y que, el actor, era el Agente de la Sucursal, a quien le correspondió las respectivas funciones de vigilancia y de control, inherentes al cargo desempeñado.Consideró inaceptable el argumento del actor, quien manifestó desconocer que, su subalterno –el Cajero–, se había llevado más de veintiún millones de colones.Estimó que, el actor, no ejerció en forma debida sus funciones, lo que evidencia que la falta existió y que, el accionante, no puede ser calificado como un funcionario confiable, para los intereses de la demandada; máxime tratándose de funcionarios bancarios, independientemente delafunciónquerealicen, -quienes están obligados a mantener una conducta moral intachables, siempre ajenas a cualquier tipo de cuestionamiento-.

III-.Encuentra la Sala que, la sentencia de segunda instancia, está ajustada a derecho y al mérito de los autos, por los motivos que adelante se dirán. En dicha resolución, además de la adecuada valoración de las pruebas testimonial y documental, el Ad-quem analizó puntos de interés que han sido tratados por la doctrina y por jurisprudencia nacional, sobre la forma en que debe cumplirlas obligacioneslaborales, un servidor bancario, y, en particular, en casos como el de nuestro país, donde el sector bancario es primordialmente estatal. Al respecto, esta S., en suVoto N°114-89, de las 14:00 horas, del 1 de agosto de 1989, señaló lo siguiente:

“Existen entonces, intereses patronales connotados que necesitan tutela jurídica especial, los que pueden observarse desde el ángulo de las exigencias generales por la índole institucional y pública de los Bancos, y en razón de la clase de actividades a que se dedican, y por último, a las exigencias particulares en razón del cargo que se ocupe.Las exigencias generales son deberes muy calificados que se aplican a todos los empleados bancarios, aunque no hayan sido expresamente incluidos en los contratos de trabajo, ni en el reglamento, pero que se estiman incorporados a la relación de trabajo en forma tácita en virtud de la naturaleza estatal y pública de nuestros Bancos y del mandato derivado del párrafo primero del artículo 19 del Código de Trabajo, toda vez que, el negocio bancario exige seguridad económica, seriedad, buena fama y demás requisitos necesarios para su desarrollo.Las exigencias o deberes particulares, deben relacionarse con las generales, pero encuentran su origen principal en el cargo que el empleado ocupe.Aquí el elemento "confianza" alcanza relieve de mucha importancia en la evaluación de las faltas del empleado bancario y particularmente si va en relación la falta misma con las obligaciones específicas del empleado.Por último, las condiciones y merecimientos personales del empleado pueden actuar como, "circunstancias agravantes" o bien como "circunstancias atenuantes". (Derecho de Trabajo Costarricense, C.C.Z., páginas 39 a 43, Editorial Juriscentro S.A., 1978).”

En consecuencia,un servidor bancario -empleado o funcionario-no puede dejar de ladosusobligaciones, de siempre defender y proteger el patrimonio público que administra, para lo cual debe tomar todas las medidas del caso, -talescomo cumplir los reglamentos y otras disposiciones generales, tales comoinstrucciones o circulares, que existan y deban cumplirse en la institución-, para actuar diligentemente. Esta Sala, en relación con la valoración de la prueba, en casos en que han intervenido servidores bancarios, reiteradamente ha señalado:

"... en tratándose de faltas cometidas por funcionarios o empleados bancarios, debe procederse con una mayor circunspección en su valoración, dado que está de por medio el prestigio y la imagen de la entidad, en relación con terceros que ocupan sus servicios, para el manejo y custodia de dineros y de títulos.Por la especial y delicada naturaleza de su función, el servidor bancario en general debe ser un trabajador probo, intachable, leal y, fundamentalmente, confiable; siendo todas éstas, características y obligaciones inherentes a su contrato de trabajo -artículo 19 del Código de Trabajo-.En el momento en que un servidor de un Banco, estatal o privado, comprendidos todos, a su vez, dentro del concepto de Sistema Bancario Nacional, contraría alguna de esas obligaciones que le impone el vínculo contractual, en provecho de un tercero o para favorecerse en lo personal, no cabe la menor duda de que pone en entredicho la estructura y la organización internas de la entidad, desmejorando, en ese tanto, el buen servicio que están obligados a prestar, para la puesta en marcha de programas o de proyectos de beneficio colectivo, en tanto contribuyen al mejoramiento y a la reactivación económica del país, con dineros públicos o privados, en el contexto de la banca mixta.En esas condiciones, cuando el funcionario bancario atenta contra la estructura interna de la Institución, quebrantando el marco jurídico allí vigente, que regula su proceder actuará, a su vez, contrariamente a la buena fe, probidad, lealtad y confianza, que inspiran su contrato de trabajo y, por ello, se hará acreedor a la máxima sanción a imponer, a saber, su destitución sin responsabilidad patronal.Valga poner de relieve que, el proceder censurable del servidor, no necesariamente debe causar un perjuicio económico, real y efectivo al patrono; puede ser inclusive potencial, pero no por ello deja de ser sancionable, a raíz del deterioro al prestigio que puede deparar a la imagen del Banco, tanto interna como externamente

(Resolución N° 202-96, delas 16:05 horas, del 3 dejulio de 1996).

El recurrente, tenía un cargo de jefatura bancaria, de mucha importancia y había sido depositada confianza en él.Los servidores de confianza, deben observar una conducta adecuada al cargo y, si por algún motivo, dejan de ser confiables, pierden idoneidad;surgiendo la justa causa para despedirlos. Las faltas de los empleados de confianza, se juzgan con muchomás rigor que las de un empleado corriente, pues no es aceptable que un funcionario de esa jerarquía, incumpla a sus obligaciones. De las probanzas que constan en los autos, se confirma, que el actor incumplió gravementelos deberes derivados de las funciones bancarias estatales, así como las exigencias particulares, generadas por el cargo deJefe de la Agencia Bancaria de Tierra Blanca de Cartago; toda vez que, omitió desplegar y ejercer los controles adecuados, sobre las normales actividades diarias de sus subalternos, con lo cual le ocasionó un grave daño a su patrono. El actortambién omitió todos los procedimientos decontrol, con lo que enverdad, permitió la ejecución deactos irregulares, a saber; el“jineteo” de dineros correspondientes a cuentas de ahorro dealgunos clientes del Banco; la utilización de documentos como sustitutos de dinero faltante, -para que la Tesorería cerrara correctamente-; toleró que los montos de las colillas del cajero -dinero que se deja al cajero parainiciarlabores el día siguiente-, excedieran las cantidadesmáximas, autorizadas por el Banco, hasta llegar a sumas millonarias; asimismo permitió que, el Cajero, manejara permanentemente –en sucubículo– las tarjetas de ahorros de los clientes;no controló, con las hojas de caja, la entrada y salida del dinero; no revisóel cierre diario del Cajero, con lasrespectivas cintas.Como consecuencia de estasgraves y evidentes irregularidades, cometidas por el actor, el Banco perdió aquella suma millonaria. Ante lo relatado, surgió la pérdida de confianza objetiva, porque se demostró que, el actor, no cumplió con las exigencias del cargo, configurándose legalmente la causal de despido, sin responsabilidad patronal. Sobre la conducta irregular del actor,–a folios del 232 al 260-,el señor L.E.M.R., Gerente del Centro de Negocios de Cartago y Jefe inmediato del actor,manifestó quecuando se apersonóa la Agencia en la que ocurrieron los hechos, para investigar la situación, confirmó las irregularidades antes citadas. Además, manifestó que él, como J. inmediato, le había girado al actor la orden de implementar el uso obligatorio de las hojas de caja -resumen detallado de todas las transacciones, que realizan los cajeros en el día-. El testigoexplicó, que al no existir hojas de caja, seconfirmó la razón por la cual nunca declaraban sobrantes,nifaltantes. Indicóque,el saldoen caja,alcierredeldía, -llamado colilla de cajero-, no puede excederlos diez mil colones; instrucción también girada, por él mismo, directamente al actor. Sin embargo,estas colillas superaban los seis millones de colones diarios, situacióndirectamente permitida por el actor, ya que él mismo realizaba el cierre deTesorería.Señaló que,el sobrante de la colilla de caja, afectaba la Tesorería, porque ese dinero no lo tenía el cajero y era parte del faltante que había en la Agencia. Además, consta en los autos, delfolio 261 al 265, la pruebatestimonialdeCarlosAlberto QuesadaSánchez–Jefe de Seguridad de Investigaciones del Banco-, quién acompañó al testigoMeza G., a investigar los hechos en la Agencia de Tierra Blanca. Este testimonioes conteste con el otro, en todo lo señalado anteriormente; yresultaimportante destacar, de su declaración, losiguiente:

“ … Ahí también laboraba en tercer funcionario de nombre E. y al mismo se entrevistó sobre qué conocía de este asunto yél mismo manifestó que él conocía de una situación irregular, que los señores A. y G. tenían conocimiento, pero que él no había informado a los superiores porque tenía temor a represalias que pudiera tomar el señor A. en su contra, ello por ser su jefe directo (…) En la investigación realizada se determinó la responsabilidad del actor como encargado de la Oficina, al ser una oficina de tres funcionarios, él no podía alegar desconocimiento de una situación irregular como la que se dio … ”

Es decir, que no solo el Cajero manifestó que, el actor, tenía conocimiento de los hechos,sino que elotro funcionario -subalterno del actor-, indicó que éste tenía pleno conocimiento de lo que estaba sucediendo y ambas declaraciones son verosímiles. Ahora bien, como acertadamente lo señaló el Tribunal, con la prueba documental (expediente administrativo) y con la testimonial de los señores M.G. y Q. S., quienes se apersonaron a la Agencia a investigar los hechos,se tiene por demostrado que, el actor, actuóincorrectamente al no ejercer los controles que le correspondían, permitiendo así que se cometieran irregularidades que ocasionaron graves perjuicios al Banco. Está claro también, que se ideó un “ modus operandi”, para evitar quese detectaran los indebidos movimientos del dinero, que depositaban los clientes. Este modo de operar consistió en confeccionar boletas de retiro de dinero como si elpropio cliente se hubiese presentado a retirarlo. De esta forma se sustrajo la suma de veintiún millones ciento veintisiete mil novecientossesentay un colones con ochenta y cinco céntimos. Si el cliente –a quién se le había retirado el dinero de su cuenta-, se presentaba a realizar alguna transacción bancaria,se tomaba dinero de otro cliente, para cubrirlo y reemplazarlo, a finde que no se diera cuentaque de sus fondos se había tomado dinero sin autorización. Una vez que el cliente se retiraba, se extraía nuevamente el dinero, lo quepermitió cometer las irregularidades, sinque pudieranser detectadas, por la Auditoría del Banco, ni por las personas que,en algún momento, sustituyeron al actor en sus funciones.Se determinó que, el ilícito, se inició con las acciones del Cajero, quién no acreditó los depósitos realizados por la Caja Costarricense de Seguro Social, ni de otros cuenta correntistas. Por negligencia, el actor no controló, -conforme, con las instrucciones giradas-, el saldo diario en Tesorería, lo que debió hacer, comparando el dinero existente al cierre contra lo registrado en la cinta de caja,que debía presentarel cajero. Al actuar de esa forma, incurrió en las faltas que se le atribuyen –falta de vigilancia yfalta de control-, conducta que produjo pérdida de confianza; motivo suficiente para justificar el despido, sin responsabilidad patronal. Debe quedar claro que, el ente demandado no le imputa al actor la participación directa en el fraude contra el Banco, sino, sugrave y negligente omisión de ejecutar cumplidamente las instrucciones, los procedimientos ylos controles; y ello facilitó el fraude cometido. El actor alega que, en la Agencia, no existíanprocedimientos de control, -pero esto no es cierto,pues a folio 60, en el Informe de Auditoría sobre los hechos-, consta queel Banco cuenta con unareglamentación interna, para el Tratamiento de Diferencias de Caja, en la que se definen las funciones de los Agentes y los procedimientos de controlobligados a aplicar. Pero, en todo caso, si no se hubiesen dado instrucciones por escrito, hay controles que normalmente se deben ejercer, porque son obligaciones inherentes al cargo que se desempeña, comoen el caso que nos ocupa, donde no hay ninguna duda deque el J. o el encargado del Banco, debe velar por el dinero que ingresa yel destino que se le dé, así comocorregir las anomalías que se le presenten,y si no lo puede hacer, ponerlas en conocimiento de sus superiores, pero nunca guardar silencio, y menos, ocultarlas. Ha quedado clara la responsabilidad del actor, en los hechos acaecidos en la citada Agencia, que originaron su despido justificado, sin responsabilidad patronal. Sin embargo, elrecurrente alega que, el Tribunal, no analizó la prueba que consta enlos autos, referente a las declaraciones delos dos jefes sustitutos, bajo cuyos mandos se perdióparte del dinero sustraído.Esta S. no encuentra, en dichos testimonios, elementos quedesvirtúen los hechos atribuidos al actor.Si bien durante las gestiones de ambos funcionarios, efectivamente se produjo parte delasustracción delos dineros; quedó claro que, por la forma de operar –consentida por el actor-, era difícil detectar las anomalías, pues el Cajero con instrucciones y consentimiento del recurrente, se encargó, durante las gestiones de esos otros funcionarios, de cubrir los faltantes, con aquellos movimientos en las cuentas de los clientes del Banco. Más bien, con la declaración del testigo U.G. –a folios140 y 142-,seconfirman dos hechos: el recurrente no controló, adecuadamente, la Tesorería; ni corrigió su mal manejo, y, más aún, no estando en la Agencia , se comunicaba por teléfono con el Cajero, para darle instrucciones sobre como ocultar el relacionado mal manejo, lo queconfirma el conocimiento del actordelos hechosque tuvieron comoílicito resultado una cuantiosa pérdida para el Banco. F. es aplicable, a este caso, el principio del “ in dubio pro operario”, porque no existe ningunaduda, ni sobre la interpretación que deba darse a disposición alguna, ni en torno a la participación que haya tenido el recurrente, en los hechos que se le reprochan; pues tal aplicación sólo procede en los supuestos deuna auténtica duda; lo queaquí no existe. (Al respecto, consúltese PLA RODRÍGUEZ, A.. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1.990, p. 46). En consecuencia, se debe confirmar la sentencia recurrida, en cuanto a los puntos objeto de recurso.

IV.-

Ahora bien, en relación con el recurso para ante esta Sala de casación interpuesto por el ente demandado, para que se revoque la sentencia recurrida, en cuanto a las costas; le asiste plena razón, porque no se encuentra en la actuación del actor, unaevidente buena fe; que es cuando legalmente, cabe eximir en costas. Por el contrario, es evidente que, el actor, interpusola demanda con pleno conocimiento de la realidad de los hechos por los cuales fue despedido, sin responsabilidad; haciendoincurrir con ello, en gastos adicionales a la parte demandada. Debe, en consecuencia, revocarse ese extremo de la sentencia, para imponerle las costas al perdidoso; las cuales, respecto de las personales, se deben fijar en el 20 % de laabsolutoria. POR TANTO

Se revoca la sentencia recurrida en el extremo de costas, para imponérselas al actor; fijándose, las personales, en el veinte por ciento de la absolutoria; y se confirma en lo demás.

OrlandoAguirre Gómez

Álvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

Juan Carlos Brenes VargasRogelio Ramos Valverde

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