Sentencia nº 05244 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Mayo de 2002

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-002143-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 02-002143-0007-CO

Res: 2002-05244

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con diecinueve minutos del veintinueve de mayo del dos mil dos.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por E.Z.E., mayor, privado de libertad, con cédula de identidad número 0-000-000, contra los artículos 51 línea última, 75 segunda línea y 76 última línea del primer párrafo del Código Penal.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:42 horas del 11 de marzo de 2002 (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 51 línea última, 75 segunda línea y 76 última línea del primer párrafo del Código Penal por considerarlos contrarios a los artículos 7, 10 incisos 3 y 15 inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 de la Convención Contra la Tortura y otros 39, 40 y 41 de la Constitución Política. Alega que el artículo 75 del Código Penal no contempla parámetros para que el juez fije el monto de la pena por los delitos cometidos en concurso ideal, lo que permite que la sanción prevista para cualquier tipo penal sea aumentada, sin más límite que el monto máximo de la pena privativa de libertad que establece el numeral 51 del mismo Código. Manifiesta que la pena de prisión de 50 años es violatorio de los instrumentos internacionales y la Constitución Política que prohibe los tratos crueles y penas perpetuas, por tratarse de un plazo excesivo que no es otra cosa que una pena perpetua, pues cincuenta años es una vida entera en relación con el promedio de vida de 70 años. A lo anterior agrega que las condiciones en que habitan los privados de libertad desmejoran la calidad de vida pues el hacinamiento o sobrepoblación es muy alto, faltan inodoros, mesas para la alimentación, la comida es de mala calidad; lo que aumenta la depresión, agresividad, falta de autoestima, e inseguridad en los internos. Manifiesta que tampoco se les brinda una adecuada atención a los problemas de salud y no se les asigna áreas dignas para ejercer su derecho a la visita conyugal, sino que los recintos destinados a ese propósito son sucios, inadecuados y no cuentan con la debida privacidad. Concluye que el artículo 51 del Código Penal lleva implícita una pena perpetua y constituye un trato cruel y degradante. Señala que la corriente doctrinaria moderna tiende a estimular la desinstitucionalización de la reclusión, porque ninguna persona debe permanecer aislada de la sociedad y debe recurrirse a los medios abiertos o semiabiertos dotándoseles de los medios necesarios para que puedan desenvolverse conforme a las normas que la sociedad impone. Dice que la pena máxima de 50 años de prisión no representa ninguna solución al problema de la delincuencia; sino que aumenta la agresividad, empeora la situación de los internos e impide su rehabilitación. Concluye que la reforma que se introdujo al artículo 51 del Código Penal mediante la ley número 7389 contraviene el articulo 40 de la Constitución Política, que prohibe las penas perpetuas; así como lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes suscritos por Costa Rica, y artículo 10 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Pide que por conexidad se declare la inconstitucionalidad de la reforma introducida al articulo 76 del Código Penal, mediante la misma ley de cita.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado S.C.; y,

Considerando:

  1. El artículo 75 de la Ley que rige esta jurisdicción, establece que la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, en el que se haya invocado la inaplicabilidad de la norma o normas impugnadas, de modo que la demanda sirva como un medio razonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado. Las únicas excepciones posibles a lo anterior, son las que señala el párrafo segundo de la misma norma, en el sentido de que no precisa la existencia del asunto previo en los casos en que la acción sea deducida por el Contralor, Procurador o F.G. de la República, o bien por el Defensor de los Habitantes; así como en aquellos supuestos en que por la naturaleza del caso no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. En el caso sub-exámine el accionante impugna los artículos 51, 75 y 76 del Código Penal, sin indicar cuál es el proceso principal base de la acción dentro del cual cuestionó la constitucionalidad de los artículos impugnados. En criterio de la Sala, tales manifestaciones resultan insuficientes para deducir la conexidad necesaria o relación directa de los puntos de interés para amparar los derechos que se consideran lesionados; aspecto indispensable al tratarse la acción de un remedio incidental, que debe tener influencia directa sobre ese asunto principal. En cuanto al tema de la incidencia de la norma impugnada sobre el asunto principal, este Tribunal ha sostenido a través de su jurisprudencia que, en razón de la naturaleza incidental de la acción de inconstitucionalidad es necesaria la incidencia directa de la norma cuestionada sobre el asunto principal para dar curso a la acción, con las salvedades que establece el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción. En tal sentido, mediante la sentencia número 6696-93 de las 14:51 horas del 21 de diciembre de 1993, indicó:

    " Io. La acción de inconstitucionalidad es un remedio incidental a favor de cualquiera de las partes en un asunto principal como un medio de procurar hacer valer sus derechos; como consecuencia, lo que se resuelva en la acción debe tener una influencia directa en ese asunto principal. El artículo 75 de la Ley de la jurisdicción constitucional lo exige claramente al indicar:

    "...es necesario un asunto pendiente de resolver ante los tribunales... o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado."

    De lo anterior se deduce -a contrario sensu- que los puntos que no tengan esa conexidad o relación directa, no son de interés para amparar los derechos de la parte que se considera lesionada y por lo tanto no deben ser resueltos por la Sala, salvo los supuestos de los artículos 75 párrafo segundo y 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, supuestos que no se dan en este caso."

    De lo expuesto y al ser las normas cuestionadas susceptibles de aplicación individual y directa en perjuicio de persona individualizada, sea que no se está en presencia de los casos de excepción que establece el artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción, procede desestimar la acción por cuanto resulta evidente que no es medio razonable de amparar los derechos que considera lesionados.

  2. Inutilidad de hacer prevenciones.- A lo anterior se agrega que el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que si no se llenaren las formalidades a que se refieren los articulo 78 y 79 ibídem, el Presidente de la Sala señalará cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día. No obstante, en el presente asunto resulta innecesario solicitar la subsanación de los errores formales que contiene la acción, pues a la falta de la presentación de la copia del libelo en que el recurrente debió invocar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada para acudir a esta vía, se echa de menos la autenticación de la firma del accionante en el escrito de interposición, así como las copias del escrito en los términos que indica la ley. A criterio de este Tribunal el cumplimiento de tales requisitos no tendría la virtud de modificar lo dicho en cuanto a la improcedencia de la pretensión anulatoria por cuanto ello equivaldría a formular nuevamente la acción; así que se omite hacer las prevenciones por razones de economía procesal y en función de lo que seguidamente se resuelve.

  3. De las normas impugnadas.- La Sala ya ha tenido oportunidad de examinar la conformidad del límite máximo de prisión de cincuenta años que establecen las normas cuestionadas y los casos de penalidad de los concursos ideales que cuestiona el accionante. Específicamente al analizar la constitucionalidad del párrafo final del artículo 51 del Código Penal, que aumentó el monto máximo de pena a cincuenta años, mediante la sentencia número 10543-01 de las 14:56 horas del 17 de octubre del 2001, indicó:

    "I.- DEL OBJETO DE LA ACCIÓN. Se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo final del artículo 51 del Código Penal, reformado mediante Ley número 7389, de veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que aumenta el monto máximo de pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, por estimar que resulta violatorio de la prohibición de los tratamientos crueles o degradantes y a las penas perpetuas (artículos 40 de la Constitución Política y 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles o degradantes), así como también al fin rehabilitador y resocializador que debe tener la pena prisión, de conformidad con lo establecido en los instrumentos internacionales (artículos 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 10 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 inciso 6) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Acusa que el legislador intencionalmente, y contra todos los criterios técnicos rendidos en el expediente legislativo número 11.287 (Ministra de Justicia, Licenciada E.O., Dr. F.C., Corte Suprema de Justicia, D.Z., acordó la norma en cuestión, con la cual la pena de prisión tiene otros fines, como lo son el castigo, la prevención social y la retribución, es decir, se convierte en un fin en sí mismo, como un mal que se le ocasiona a quien infringe la ley, en compensación del daño ocasionado a la sociedad, y que por lo tanto, no está fundamentada en el ser humano; y que en definitiva, no soluciona en nada el problema de la delincuencia en nuestro país. Asegura que de conformidad con los instrumentos internacionales, la pena tiene que tener un fin rehabilitador o readaptador (teoría de la prevención especial), por lo que debe brindarse de todos los instrumentos o mecanismos necesarios para que puedan desempeñarse en sociedad, de modo tal, que se implante un sistema que permita al privado de libertad pasar de un régimen cerrado a uno semi-abierto, hasta llegar a uno totalmente abierto, para que la reinserción en la sociedad sea realmente efectiva; por ello, la pena debe imponerse con parámetros de proporcionalidad, en relación al ilícito cometido y al fin propuesto de la pena. La disposición impugnada tiene un fin eminentemente disocializador, que impide a persona que no ha ajustado su actuación a las normas sociales sancionadas con pena de prisión a vivir en sociedad, y cumplida la condena, le imposibilita en forma absoluta el convivir en sociedad, ya que nadie puede rehabilitarse después de permanecer durante cincuenta años recluido.

  4. DE LA RESERVA LEGAL EN LA DEFINICIÓN DE LA POLÍTICA CRIMINAL. Efectivamente, como lo argumenta el F. General de la República, la determinación de los montos de las penas privativas de libertad constituye un asunto de política criminal, que por la propia definición del sistema político y de organización del Estado costarricense (artículos 1, 2, 9 y 121 de la Constitución Política) corresponde en exclusiva definir a los legisladores. Es en virtud del principio de legalidad en materia penal, definido en los artículos 28 y 39 constitucionales y 11 de la Ley General de Administración Pública, que se reserva a la ley la definición del Derecho Penal, que constituye el marco normativo y procedimental del poder punitivo del Estado, de manera que tratándose de la determinación de los delitos, cuasidelitos y faltas, así como de las sanciones o penas, la ley es la única fuente creadora. El principio de legalidad es básico en el derecho penal material y constituye la línea rectora principal del derecho procesal penal; define el límite de la libertad individual, pero también el de la intervención estatal en tanto le corresponde desarrollar el poder punitivo, tal y como lo ha considerado con anterioridad este Tribunal Constitucional:

    "A este respecto, debe decirse que el artículo 39 de la Constitución Política consagra entre otros, el principio de legalidad, que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía se relaciona directamente con la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. El objeto de este principio es proporcionar seguridad a los individuos en el sentido de que sólo podrán ser requeridos y eventualmente condenados por conductas que están debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico. La garantía del debido proceso en torno a este principio, se manifiesta claramente en la aplicación del principio de "nullum crimen, nulla poena sine previa lege" (artículo 39 Constitucional), el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que en materia penal especialmente, excluye no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley (sustancial o procesal); todo lo anterior en función de las garantías debidas al reo, sea en la medida en que no lo favorezcan" (Sentencia número 3903-94, de las quince horas cincuenta y un minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro).

    De este principio es que nace otro de gran importancia en el derecho penal, sea el de reserva legal en la definición de los tipos penales, es decir, que únicamente mediante ley formal aprobada por los procedimientos ordinarios es que pueden definirse y establecerse tanto las conductas delictivas como la sanción correspondiente. Con anterioridad, la Sala estableció los alcances del principio de reserva de ley, como sigue:

    "[...]

    1. En primer lugar, el principio mismo de "reserva de ley", del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del poder legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso restringir derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y el régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-; b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente, su "contenido esencial"; y, c) En tercero, que ni aún en los Reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer..." (Sentencia número 3550-92 de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos).

    En virtud de lo anterior, es que la definición de los tipos penales le corresponde al cuerpo legislativo, en tanto constituye una garantía frente al Poder Ejecutivo. De esta suerte, la determinación de las conductas que se sancionan -por estimarse delictivas- y las consecuencias jurídicas a las mismas (sanciones) depende de la orientación del legislador, como respuesta o medida de solución (teoría preventiva) ante la criminalidad de la sociedad, en atención a los bienes jurídicos que pueden verse afectados por las conductas consideradas lesivas a estos. Es así como la conducta humana sólo puede ser considerada un injusto punible si lesiona un bien jurídico, y haya sido determinada legalmente antes de que el hecho se haya cometido.

    "III.- Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc) y cual es la acción constitutiva de infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal." (Sentencia número 1877-90, de las dieciséis horas dos minutos del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa).

    Tres son los elementos básicos del delito, que es una actuación u omisión típica, antijurídica y culpable.

    "Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica, contraria a derecho, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad [...]

    Ya en voto 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, de esta S., se indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal" (Sentencia número 1877-90, de las dieciséis horas dos minutos del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa).

    En este orden de ideas, existe una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en una verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretenden reprimir como delito.

  5. DE LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN VIRTUD DEL OBJETO. Es con fundamento en los principios de legalidad y de reserva de ley en la definición del derecho material y procesal penal que esta Sala considera que no resulta competente para entrar a valorar el monto máximo de la pena cuestionado en esta acción, y establecido en el párrafo final del artículo 51 del Código Penal en cincuenta años, dado que es en virtud de esos principios que su definición compete en exclusiva a la Asamblea Legislativa, tal y como se indicó en sentencia número 1010-93, de las catorce horas y cincuenta y un minutos del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres:

    I..- En virtud del principio de legalidad toda la materia procesal está reservada a la ley formal, es decir, a normas emanadas del órgano legislativo y, por los procedimientos de formación de las leyes.

    En esta materia se excluye totalmente la regulación de los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también a todas las fuentes no escritas del derecho, así como también toda interpretación analógica o extensiva de la ley -sustancial o procesal-, y la costumbre; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que no lo favorezcan, careciendo los Tribunales de facultades para considerar como delictivos hechos distintos a los tipificados en la ley, de tal forma que cualquier conducta que no sea subsumible en ella, será impune. De igual manera, resulta imposible para los Tribunales de Justicia el cuestionamiento de la pena a imponer o el imponer pena distinta de la fijada en el tipo penal, dado que es la ley la que determina la misma en cada tipo, tanto en lo que respecta a su modalidad (pena privativa de libertad, extrañamiento, multa y la inhabilitación), como lo relativo a su monto, en tanto fija un mínimo y un máximo, dependiendo de las circunstancias en cómo se realizó el delito. En este sentido, debe agregarse que es esta materia de política criminal, en la que el legislador tiene amplias potestades para establecer los parámetros que considere que cumplen con el propósito que justicia su existencia. En todo caso, la Sala advierte que la fijación de los montos de las penas no puede ser arbitraria ni antojadiza, como se indicó anteriormente, y todo depende de la ponderación que el legislador hace de una serie de valores supra legales en los que se debe reflejar ciertos principios y valores supremos, como el de razonabilidad constitucional, el cual, en todo caso, no es considerado infringido por la accionante.

  6. DEL OBJETIVO DE REHABILITACIÓN DEL TRATAMIENTO O SISTEMA PENITENCIARIO. La accionante acusa que el aumento de la pena privativa de libertad de veinticinco a cincuenta años no cumple con el fin rehabilitador y socializador propuesto, al someter al reo a un tratamiento cruel, deshumanizado y degradante. La Sala advierte que resulta un sofisma (error en el razonamiento que conduce a error) achacarle los problemas propios de la subcultura carcelaria y deplorables condiciones de nuestras cárceles (como lo son el hacinamiento, sobrepoblación, calidad de vida, falta de privacidad, limitaciones alimentarias, ruido, reducción de la comunicación con el exterior, la restricción de los derechos, como el de la educación, salud, recreación, trabajo, sexo, etc.) al alargamiento de la pena privativa de libertad. Difícilmente la pena puede cumplir con los objetivos de prevención, reeducación y resocializador del reo, dado que por su esencia la pena no puede sostener los propósitos readaptadores y resocializadores; en sí mismo constituye una contradicción. Por ello, resulta mucho más propio que sea el tratamiento o sistema penitenciario el que cumpla con estos propósitos, tal y como lo indica el inciso 3) del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en lo que interesa dispone textualmente:

    El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.

    Estos conceptos ya han sido tratados con anterioridad por este Tribunal Constitucional, de manera que se ha reconocido que el tratamiento o ejecución de la pena debe estar inspirado en el principio de humanidad, en tanto el privado de libertad conserva todos los derechos fundamentales que no se hayan limitado como consecuencia lógica de la pena impuesta:

    "V.- [...] Este tema ya ha sido desarrollado con anterioridad por este Tribunal de manera tal que, partiendo del reconocimiento y respeto de la dignidad humana

    Debe tener muy presente la Administración Penitenciaria que toda su actuación debe estar regida por el más absoluto respeto a la dignidad de las personas, quienes, por diversas circunstancias de la vida se encuentran actualmente bajo la tutela del sistema penal, pero que no por ello pierden su condición de seres humanos, en el entendido de que la superioridad del ser humano sobre los seres irracionales radica precisamente en estar dotado de lo que se denomina "dignidad de la persona", valor esencial dentro de nuestro Ordenamiento, que no significa de ninguna manera superioridad de un ser humano sobre otro, sino de todos los seres humanos sobre los seres que carecen de razón. Es por ello que la dignidad de la persona no admite discriminación alguna, por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias, es independiente de la edad, inteligencia y salud mental, de la situación en que se encuentre y de las cualidades, así como de la conducta y comportamiento; de ahí que, por muy bajo que caiga la persona, por grande que sea la degradación, seguirá siendo persona, con la dignidad que ello comporta

    (sentencia número 2493-97, las quince horas con nueve minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa y siete),

    ha reconocido que los privados de libertad conservan todos los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política y tratados de derecho internacional en materia de derechos fundamentales, que no hayan sido afectadas por el fallo jurisdiccional, entre los que conservan el derecho a la información y comunicación, a la salud, a la libertad de credo, a la igualdad de trato, a la libertad de expresión, etc., pues como seres humanos que son, conservan los derechos inherentes a su condición humana; es decir, que las personas contra las que se ha dictado una sentencia condenatoria de prisión, la pérdida de la libertad ambulatoria es la principal consecuencia de haber infringido ciertas normas sociales de convivencia, a las que el legislador ha dado el rango de delito. En relación a este punto, en sentencia número 6829-93, de las ocho horas treinta y tres minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se indicó:

    El condenado que recluido en una prisión cumple la pena impuesta, no sólo tiene deberes que cumplir, sino que es sujeto de derechos que han de ser reconocidos y amparados por el Estado. No es un "alieni juris", se halla en una relación de Derecho Público con el Estado, y descontando los derechos perdidos o limitados por la condena. Su condición jurídica es igual a la de las personas no condenadas, con excepción de lo que relacione con los derechos que le han sido disminuidos o intervenidos. Los derechos que el recluso posee -entre los que se incluyen el derecho al trato digno, a la salud, al trabajo, a la preparación profesional o educación, al esparcimiento físico y cultural, a visitas de amigos y familiares, a la seguridad, a la alimentación y el vestido, etc.- deben ser respetados por las autoridades administrativas en la ejecución de la pena, y también en los presos preventivos o indiciados, ya que los reclusos no podrán ser privados de estos derechos, sino por causa legítima prevista en la ley. Dichos derechos no se refieren en exclusiva a los relacionados con la personalidad o la libertad, sino que también incluyen los de índole patrimonial; así, los internos trabajadores tienen el derecho de percibir por su trabajo las remuneraciones establecidas en la reglamentación penitenciaria.

    De esta suerte, junto con el principio de humanidad, que debe privar en la ejecución penal, en nuestro medio se acentúa por la aspiración rehabilitadora de la misma, finalidad expresamente prevista en el artículo 51 del Código Penal, lo cual conduce a tratar de que al individualizarse la pena, el condenado a pena de prisión, logre su reincorporación al medio social del que ha sido sustraído a causa de la condena. Y es que partiendo de ese objetivo rehabilitador del sistema penitenciario, que se deben diseñar modelos que permitan hacer de la estancia en prisión un tiempo provechoso para posibilitar la posterior reinserción social del detenido, de modo que no sólo se le permite, sino que debe fomentarse al interno trabajar o estudiar, o participar en programas para motivarlo o a que lo haga o aprenda a hacerlo.

  7. Lo anterior resulta acorde con la doctrina más calificada y la jurisprudencia constitucional, que señalan que en la ejecución de la pena, la administración y el interno sólo pueden existir ciertas limitaciones en los derechos de las personas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico (principio de legalidad). En este sentido, cobra importancia el artículo 40 de la Constitución Política, que prohíbe los tratamientos crueles o degradantes, los que pueden traducirse en múltiples formas, como el resultado de una voluntad deliberada, deficiencias en la organización de los servicios penitenciarios o la insuficiencia de recursos. Con anterioridad –y en forma muy reiterada-, este Tribunal ha considerado que

    [...] la comprobación de la existencia de condiciones infrahumanas en los establecimientos penitenciarios, cualesquiera que sean las causas, es una señal inequívoca de violación de los derechos humanos de los internos, que el Estado , encargado de sus custodias, está obligado a enmendar. Tal y como lo ha dicho este Tribunal, los derechos de los reclusos deben ser considerados como derechos constitucionalmente protegidos, a la luz del artículo 48 de la Constitución Política.

    Para este propósito resulta necesario tomar en cuenta las resoluciones número 63, de treinta y uno de julio de mil novecientos cincuenta y cinco; número 1993 de doce de mayo de mil novecientos setenta y seis, número 2076 de trece de mayo de mil novecientos setenta y siete, y número 1984/47 de veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, que adoptaron las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", y que son aplicables a nuestro país a la luz del artículo 48 de la Constitución Política, y que ha elevado todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a rango constitucional, los que deberán ser incorporados en la interpretación de la Constitución sobre todo en materia de derechos humanos (sentencias número 0709-91, y 1032-96)" (Sentencia número 1465-2001, de las catorce horas treinta y seis minutos del veintiuno de febrero del dos mil uno.

    En todo caso, si el medio -en este caso el tratamiento penitenciario- no permite obtener la resocialización, ello no es a consecuencia de la norma impugnada.

  8. Asimismo, de las argumentaciones de la accionante, la Sala deduce que su reclamo más bien se dirige contra el régimen penitenciario, lo cual no puede ser objeto de impugnación en la vía de la acción, sino en todo caso, en la vía del amparo, pero en modo alguno puede pretender derivar los perjuicios de la vida penitenciaria de la norma impugnada, ya que el deterioro de los derechos privados de libertad no obedece al párrafo final del artículo 51 del Código Penal, sino de la Administración.

  9. DE LA NO INFRACCIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSIDERADOS INFRINGIDOS. No puede estimarse que la norma impugnada -párrafo final del artículo 51 del Código Penal- sea violatorio del artículo 40 de la Constitución Política. Téngase en cuenta que esta norma constitucional expresamente prohibe las penas perpetuas, al disponer textualmente, en lo que interesa:

    "Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes

    ni a penas perpetuas, ni a la de confiscación";

    disposición en virtud de la cual resulta prohibido establecer sanciones sin límite temporal, esto es, sin un final. Por ello, la norma impugnada (párrafo final del artículo 51 del Código Penal) no violatorio de este principio, toda vez que más bien impone un límite máximo a la pena privativa de libertad, de cincuenta años, motivo por el cual en modo alguno puede estimarse que constituya una pena perpetua. Asimismo, cabe hacerle la advertencia a la accionante de que el propio legislador ha establecido una serie de instrumentos jurídicos tendentes a reducir la pena privativa de libertad; como lo son el beneficio del artículo 55 del Código Penal, que establece el beneficio de la reducción de la pena a través del trabajo, previo estudio efectuado por el Instituto Nacional de Criminología sobre los caracteres psicológicos, psiquiátricos y sociales del interno, por el cual, por dos días de trabajo se descuenta uno de la pena; de manera que el año carcelario se reduce a ocho meses; el beneficio del artículo 64 del mismo cuerpo legal, que consiste en la libertad condicional, o que se le permita trabajar fuera del centro penal, para pernoctar en el centro sólo ciertos días; o el indulto, establecido en el artículo 90 del mismo cuerpo legal. Asimismo, están otras figuras, los beneficios de excarcelación, la libertad condicional (artículos 59 a 67 del Código Penal), y la conmutación (artículo 69 del Código Penal), etc.; los cuales están a disposición de cualquier reo, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. En todo caso, debe tenerse en cuenta, que el juez al fijar la duración de la pena, debe hacerlo en forma razonada, en primer lugar de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho, y a la personalidad del partícipe, según los lineamientos establecidos en el artículo 71 del Código Penal, estos son:

    "

    1. Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible;

    2. La importancia de la lesión o del peligro;

    3. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

    4. La calidad de los motivos determinantes;

    5. Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito; y

    6. La conducta del agente posterior al delito.

    Las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología en cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para su mejor información del Juez."

    Tampoco puede estimarse que en sí misma la pena privativa de libertad constituya una pena o tratamiento cruel, inhumano o degradante, dado que ello más bien constituyen características del tratamiento penitenciario en sí y no de la duración de la pena, que en todo caso no son revisables en esta Jurisdicción en la vía de la acción, sino, a través de los recursos respectivos.

  10. OTRAS CONSIDERACIONES. Por último, es importante resaltar que la norma en cuestión se aplica únicamente en los casos de penalidad de los concursos ideales y materiales, y por esa circunstancia, constituye una medida más beneficiosa para el imputado frente a estas situaciones, dado que se logra que al imputado se le imponga una sanción menor a la que correspondería de la suma de cada una de las infracciones cometidas, tomando en cuenta que efectivamente se produjo una multiplicidad de lesiones.

  11. CONCLUSIÓN. La acción que se promueve contra el párrafo final del artículo 51 del Código Penal debe desestimarse en todos sus extremos, toda vez que la determinación del monto máximo de la pena privativa de libertad constituye un asunto de política criminal que corresponde determinar en exclusivo a la Asamblea Legislativa. El objetivo resocializador o rehabilitador que la accionante acusa infringido por el aumento de la pena máxima, corresponde ser cumplido por el tratamiento o régimen penitenciario, y no por la pena en sí. El Magistrado Mora salva el voto, y declara con lugar la acción con sus consecuencias".

  12. Conclusión.- Consecuentemente, no habiendo motivos que justifiquen variar la posición asumida por este Tribunal; con fundamento en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de esta Jurisdicción, procede rechazar por el fondo la acción. El Magistrado Mora pone nota.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción. El Magistrado Mora pone nota.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    LFSC/156/ibj.

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