Sentencia nº 05439 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Junio de 2002

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-004059-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-004059-0007-CO

Res: 2002-05439

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y ocho minutos del cuatro de junio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por J.R.G.M., portador de la cédula de residencia número 27013599072114; contra el TRIBUNAL DE TRABAJO DE MENOR CUANTIA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y treinta minutos del catorce de mayo de dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José y manifiesta que en el Tribunal recurrido tramita la demanda ordinaria laboral establecida por el amparado en contra de "Hotel Camino Real Internacional (Exp. No. 00-000519-173-LA-2) sobre los hechos alegados por el recurrente, en resumen: que ante el Juzgado recurrido estableció demanda ordinaria laboral en contra de la empresa denominada "Hotel Camino Real Internacional", conforme consta en expediente número 00-000519-173-LA-2, en virtud de haber sido despedido injustamente de sus labores. Que ese proceso a la fecha cuenta ya con dos años y cuatro meses de haberse presentado, sin que se haya emitido resolución final, por causas que de forma alguna son imputables a su persona, lo que implica, un retardo injustificado en cuanto a la tramitación de la demanda, o una inoperancia en el sistema judicial, que lesiona sus derechos fundamentales. Solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. - Informa bajo juramento D.N.A., en su condición de Juez del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 6), que es cierto que la demanda fue presentada el veintiséis de abril de dos mil dos. Por resolución del cuatro de mayo de ese mismo año se le previno al actor que aportar la personería jurídica de la accionada Hotel Camino Real Intercontinental, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo se haría de oficio. Por no haber cumplido el actor, el Tribunal procedió a solicitarla a la Oficina de Información Registral del Poder Judicial. Por resolución de las trece horas quince minutos del veintisiete de octubre de dos mil, el despacho a su cargo puso en conocimiento del actor que la demandada no aparece inscrita en el Registro de Personas Jurídicas. Que por haber abandonado el actor el proceso por más de tres meses, el expediente se archivó en forma provisional. Que por auto del veinte de noviembre de dos mil uno, se reactivo el proceso y se le previno al actor que aclarara el nombre correcto de la empresa demandada. Que el trece de diciembre el actor se apersonó al despacho a aclarar lo prevenido. Que el despacho a su cargo, una vez cumplidos todos los requisitos para cursar la demanda, procedió a darle traslado al demandado mediante auto de las quince horas cuarenta y un minutos del veinte de febrero de dos mil dos. Manifiesta además que actualmente el expediente se encuentra en espera de que la comisión enviada regrese al despacho. Que expidió recordatorio a la autoridad comisionada el veintinueve de mayo del año en curso, a fin de que se sirva enviar esa comisión debidamente diligenciada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

Único.- El amparo se interpuso por violación a los artículos 27 y 41 constitucionales por la supuesta denegatoria de justicia pronta y cumplida se ha producido en una demanda ordinaria laboral que el amparado interpuso ante el Despacho recurrido. Ahora bien, acreditado según el informe de la Jueza del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José que el proceso ordinario laboral promovido por el amparado se reactivó en diciembre de dos mil uno; que por auto de las quince horas cuarenta y un minutos del veinte de febrero de dos mil dos, se le dio traslado a la demanda y que el veintinueve de mayo de dos mil dos, remitió recordatorio a la autoridad comisionada para realizar la notificación que la devolviera debidamente diligenciada (véase folio 6), la Sala tiene por constatada la acusada violación a los derechos fundamentales del amparado. En efecto, aun cuanto no le puede imputar a la Administración de justicia la mora que se produjo por el abandono de la demanda, si se le puede imputar aquella por no instar al proceso, realizado las diligencias necesarias; lo cual efectivamente no realizó, puesto que durante los cinco meses que han transcurrido desde que se reactivo la demanda, no se ha producido más que el dictado del auto de traslado, la comisión y un recordatorio. Por lo expuesto, el recurso debe estimarse, como en efecto se hace.-

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

José Miguel Alfaro R.Susana Castro A.

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