Sentencia nº 05587 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Junio de 2002

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-003253-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-003253-0007-CO

Res: 2002-05587

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y siete minutos del siete de junio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por Erick Ramos Fallas, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de K.A.N., ciudadano canadiense, pasaporte de su país PC cuatro cero uno siete dos cinco; contra el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil dos (folios 1 a 4), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José y manifiesta que el cuatro de febrero del dos mil dos planteó al Tribunal recurrido, una solicitud a fin de que se excluyeran los bienes y se levantaran las limitaciones a la propiedad impuestas en contra de su representado, por resolución de las once horas del veinticuatro de setiembre del dos mil uno, en el proceso de extradición que se tramita en expediente número 01-000112-016-PE, dado que según el dicho del recurrente, K.A.N. no figura como parte en ese proceso. Reiteró esa gestión por escrito presentado el veinte de febrero del año en curso. Esas gestiones a la fecha no han sido resueltas. Por resolución de las catorce horas y cinco minutos del diecisiete de enero del año en curso, el Tribunal recurrido ordenó ampliar las medidas cautelares impuestas en contra de su representado, razón por la cual, el veintidós de enero de este año, interpuso un recurso de revocatoria contra esa resolución. Que al haber transcurrido más de un mes sin haber obtenido respuesta a ese recurso, el veintidós de febrero del año en curso, planteó una solicitud de pronto despacho, que a la fecha tampoco ha sido resuelta, omisiones que estima contrarias a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. - Informa bajo juramento J.Q.C., en su condición de Juez de Juicio del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José (folios 51 y 52), que es cierto todo lo indicado por el recurrente. Alega que para el mejor resguardo de los derechos fundamentales del amparado, así como el cumplimiento del debido proceso de los funcionarios que han intervenido en el procedimiento de extradición que se cuestiona, plantea a consideración de esta Sala la posible conveniencia de dar audiencia a tales funcionarios. Lo anterior por cuanto su persona se está integrando a las funciones de ese Tribunal esta semana y lo que puede aportar es lo siguiente: El expediente de la extradición de marras consta de unos seis legajos, que son dos de decomisos, uno de pruebas, dos del procedimiento de extradición y uno de comisiones al exterior, con alrededor de cuatro mil folios, ya que algunos no tienen aún foliatura. A su llegada el expediente se encontraba en proceso de notificación de una ampliación de la prisión preventiva de los extraditables. No ha sido posible comunicarse con los funcionarios que tenían a su cargo ese asunto posiblemente por motivos atinentes a sus trabajos. Se procedió a dar audiencia de una solicitud de revocatoria presentada ante ese Tribunal el día de hoy, sobre la resolución que acuerda la nueva prórroga de la prisión preventiva de los extraditables.

  3. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y diez minutos del nueve de mayo del dos mil dos (folio 53), el recurrente indica que observada la respuesta dada por la Juez del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, admitiendo todos y cada uno de los hechos incoados en el recurso de amparo, solicita declarar con lugar en todos sus extremos éste. La falta de resolución en la que ha incurrido la Autoridad recurrida, aunado a la entrega en depósito judicial de bienes del amparado, tercero ajeno a las diligencias de extradicción, constituyen una clara violación a sus garantías constitucionales.

  4. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

  1. El recurrente, Erick Ramos Fallas, interpone este recurso para que se determine si se ha violado en perjuicio del amparado el derecho de justicia pronta y cumplida, reconocido en el artículo 41 de la Constitución Política, al no haberse resuelto la gestión que presentó el cuatro de febrero del dos mil dos, reiterada el veinte del mismo mes, a fin de que se excluyeran los bienes y se levantaran las limitaciones a la propiedad impuestas en su contra en el proceso de extradición que se tramita en expediente número 01-000112-016-PE, del que no es parte. Igualmente interpuso el veintidós de enero pasado un recurso de revocatoria contra la resolución de las catorce horas y cinco minutos del diecisiete de enero del año en curso, en la cual se ordenaron ampliar las medidas cautelares impuestas en su contra. Al haber transcurrido más de un mes sin obtener respuesta a ese recurso, el veintidós de febrero del año en curso, planteó una solicitud de pronto despacho, que a la fecha tampoco ha sido resuelta.

  2. El artículo 41 de la Constitución Política establece que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales y debe hacérseles justicia pronta y cumplida en estricta conformidad con las leyes. En su doble vertiente, jurisdiccional y administrativa, el derecho a la justicia pronta y cumplida exige la tutela de los derechos fundamentales, tanto desde una perspectiva de regulación de los derechos individuales como en el establecimiento de mecanismos formales e idóneos para demandar su cumplimiento en cualquiera de esas sedes. No obstante, el reconocimiento de este derecho a nivel constitucional no implica de manera alguna una constitucionalización de los plazos legales en donde, ante la verificación de incumplimiento de uno de ellos, deba tenerse como lesionado este derecho, sino que la valoración de los casos concretos debe partir de las actuaciones de las partes y de las autoridades judiciales, de la complejidad del asunto tramitado, los márgenes ordinarios de los tipos de proceso de que se trate y el estándar medio para la resolución de asuntos similares.

  3. Se rechaza la solicitud que hace la recurrente de que se confiera audiencia a los demás funcionarios que han intervenido en la causa penal, toda vez esta Sala para efectos de considerar si hubo o no violación a algún derecho fundamental analiza la actuación del Tribunal como un todo, no individualizando a los servidores que intervinieron en el proceso, que correspondería hacerlo para determinar una eventual responsabilidad administrativa pero no para esta sede constitucional.

  4. En este caso, si bien es cierto la Juez del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, al rendir bajo juramento el informe requerido, ha aceptado que efectivamente el recurso de revocatoria interpuesto el veintidós de enero de este año, la gestión presentada el cuatro de febrero pasado, reiterada el veinte del mismo mes, además que la solicitud de pronto despacho presentada el veintidós de febrero pasado, no han sido resueltas, estima esta Sala que no se ha producido la alegada violación al artículo 41 Constitucional, toda vez que el plazo transcurrido no se considera excesivo, pues además cuando se interpuso el recurso de amparo el dieciocho de abril, habían transcurrido aproximadamente dos meses desde la presentación de esas gestiones. Igualmente que de lo indicado en el informe y visto el juego de copias del expediente judicial aportado, se evidencia cierto grado de complejidad en ese asunto, en razón de que son varias las personas que aparecen como imputados, además de la gran cantidad de otras causas penales que atiende el Tribunal accionado, hace que no se torne en irrazonable el tiempo transcurrido para conocimiento de lo que demanda el recurrente. Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Teresita Rodríguez A.

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