Sentencia nº 05879 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 2002

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-004817-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-004817-0007-CO

Res: 2002-05879

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de junio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por M.B.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR GENERAL, EL JEFE DE CONSULTA EXTERNA, LA JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRIA Y PSICOLOGIA, Y LA DRA. Y.L.S., TODOS DEL HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y veintiséis minutos del diez de junio del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General, el Jefe de Consulta Externa, la Jefe del Departamento de Psiquiatría y Psicología y la Dra. Y.L.S., todos del Hospital Nacional de Niños, y manifiesta que los recurridos se negaron a dar una referencia con fecha reciente sobre el caso de su hijo O.F.B., dirigida al D. delL.T.P., con el fin de solicitar la aplicación de una adecuación curricular significativa. Indica que mediante oficio 294-2002 entregado a la Dirección General del Hospital de Niños solicitó la referencia en mención. Por oficio DG-446-2002 del 5 de junio de este año, los recurridos le indicaron que a su hijo se le realizó una valoración en el pasado, la cual tiene la misma validez. Considera que los recurridos están irrespetando las recomendaciones y disposiciones del Patronato Nacional de la Infancia, quien les requirió una valoración reciente. Solicita que se ordene a los recurridos, realizar una referencia reciente, sobre la adecuación curricular significativa de su hijo O.F.. Considera violentado lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, por cuanto su gestión fue contestada en forma negativa.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

Único.- Del escrito de interposición del recurso de amparo y de la prueba aportada por el recurrente, se desprende que mediante oficio 294-2002 del 4 de junio del 2002, éste solicitó a las autoridades recurridas, una referencia con fecha reciente, sobre su hijo O.F.B.. Esa gestión le fue contestada en oficio DG-446-2002 del 5 de junio de este año, en el que los recurridos acusaron recibo del oficio de solicitud e indicaron al recurrente que del estudio del expediente clínico del menor, se desprende que la última valoración psicológica realizada a O.F.B., fue hecha el 11 de junio del 2001, estimando que dichas pruebas aún cobran vigencia y no es conveniente repetirlas (folios 6 y 7). Por lo anterior, es claro que la inconformidad del recurrente radica en el contenido de la respuesta brindada por los funcionarios del Hospital Nacional de Niños. En este punto, se recuerda al amparado que el artículo 27 de la Constitución Política lo que garantiza es la libertad de petición ante cualquier funcionario público o entidad oficial y el derecho a obtener pronta resolución, no a que se otorgue específicamente lo pedido. De ahí que, si el petente no está de acuerdo con la respuesta brindada por las autoridades recurridas, deberá plantear una solicitud aclaratoria de la respuesta ante éstas. Asimismo, las quejas que pueda tener con relación a la actuación de los accionados y sobre el supuesto incumplimiento de deberes, deberá alegarlas ante las autoridades competentes de la Caja Costarricense de Seguro Social. Lo anterior, por cuanto a la Sala no le compete desvirtuar el criterio exteriorizado por los médicos del Hospital de Niños, al atender su solicitud, así como tampoco le corresponde dilucidar disconformidades que no comportan violación constitucional alguna. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Eduardo Sancho G.

Presidente a.i.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Gilbert Armijo S.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Aldo Milano S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR