Sentencia nº 06265 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Junio de 2002

Número de sentencia06265
Número de expediente02-003521-0007-CO
Fecha25 Junio 2002
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 02-003521-0007-CO

Res: 2002-06265

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con siete minutos del veinticinco de junio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por C.A.R., mayor, casado, vecino de Moravia, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la CAMARA NACIONAL DE EXPORTADORES DE CAFÉ, contra la COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA y las empresas BECKER Y BRAMMER, OCEANESA, ECATRANS, AGENCIAS UNIDAS, AMBOS MARES, ARMADA Y CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE S.A. DE NAVEGACION.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de mayo del dos mil dos (folio 1), D.M.L. y V.M., ambos Apoderados Generalísimos sin límite de suma de la recurrida Ambos Mares Limitada, manifestaron que mediante resolución de las 13:03 horas del 9 de mayo del 2002, notificada el 16 de mayo se ordenó a su representada suspender el cobro de $ 47 a los miembros de la Cámara Nacional de Exportadores de Café por concepto de "Terminal Handling Charge (THC)" o cargo por manejo en la terminal o Puerto, hasta tanto no se resuelva en sentencia el recurso o no se disponga otra cosa, a lo cual se oponen por cuanto la medida no es conforme a derecho. En primer término porque su representada es agente local una empresa naviera, sin embargo no está en posibilidad de acatar esa imposición porque la tarifa por los servicios navieros es fijada por el transportista o porteador (la línea naviera) y no Ambos Mares. Su representada no es un transportista sino un intermediario que se dedica al agenciamiento naviero, y en consecuencia, no define, fija o cobra fletes marítimos o sus componentes. Por lo tanto, están imposibilitados para impedir que las líneas navieras representadas ejerzan plenamente su derecho a la libre contratación privada ya que Ambos Mares no es parte del Contrato de Transporte, ni de sus consecuencias jurídicas y económicas, por lo que no pude suspender el cobro del recargo. Afirman además que no se puede ordenar suspender el cobro del recargo porque éste es parte integral de la tarifa por el transporte, la cual se compone por : "tarifa de flete", precio que el naviero percibe del embarcador o consignatario como contraprestación por el servicio de transporte de mercancías que le ha sido brindado y "recargo" o "sobretasa", que consiste en un costo adicional por determinadas circunstancias que se presentan en un puesto, por ejemplo, incrementos en los costos de combustible, diferencial cambiario y aumento de los costos portuarios. El THC es un recargo existente en prácticamente todos los puestos del mundo y tiene que ver con los costos directos de manipulación de los contenedores en las instalaciones portuarias. Dicho cargo es facturado a las navieras por la administración Portuaria. Las navieras recuperan dichos costos a través del THC, por lo que al ordenar la suspensión del cobro del THC, significa impedir a las líneas navieras cobrar por un servicio brindado y obligarlas al transporte gratuito o deficitario de productos de exportación, situación que por ajena al ordenamiento de las líneas navieras no estarían obligados a atender. Considera que la orden de no cobrar tarifas o componente de ellas extralimita las facultades de la Sala Constitucional, porque va más allá de su competencia de suspender un acto administrativo presuntamente violatorio de un derecho constitucional. En este caso no se está suspendiendo un acto administrativo porque las tarifas no son impuestas por un ente administrativo ni devienen de la Comisión para la Promoción de la Competencia, sino que es una conducta de libre fijación según la s reglas del mercado y en el marco del Derecho Privado, el cual también dispone de mecanismos procesales de tutela de derechos, que no son la vía de amparo. Asimismo, existen múltiples remedios jurisdiccionales comunes que puede establecer la cámara, entre los cuales está el proceso ordinario. Asimismo, hay diversos medios de transporte que pueden utilizar los miembros de la cámara, e inclusive otras líneas navieras, que no pertenecen a la Conferencia WITASS, por otra parte el recurrente no ha demostrado los perjuicios que le podrían ocasionar a raíz del pago del recargo. Por el contrario, las líneas navieras actuaron conforme a un Convenio Internacional con carácter superior a una Ley, como lo reconoce el recurrente en el hecho noveno y al ser una conducta legítima no puede dictarse una medida cautelar de suspensión de cobro.

  2. - C.D.M., Presidente de la Comisión para Promover la Competencia, rindió el informe de ley y manifestó que en relación con el cobro efectuado por las empresas navieras y que fue denunciado ante la Comisión, se analizó la información aportada por las partes, y en su oportunidad, concluyó que podría existir infracción, de acuerdo con los términos del artículo 11 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N°7472. Es decir la situación plantead podría constituir una práctica monopolística absoluta específicamente por "fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto ". En cuanto al rechazo de la denuncia interpuesta por la Cámara de Exportadores de Café, ciertamente se determinó que si bien existen indicios de que las empresas navieras investigadas podrían estar estableciendo acuerdos tarifarios entre ellas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas, al ser dicha Convención un convenio internacional ratificado por la Asamblea Legislativa, tiene fuerza superior a cualquier Ley de la República, incluida la Ley N°7472, en los términos del artículo 7 de la Constitución Política. Partiendo de lo anterior la comisión determinó que existiendo un convenio internacional que faculta este tipo de acuerdos en su artículo 13, no es posible jurídicamente abrir un procedimiento administrativo sancionatorio contra las compañías navieras investigadas, pues dichos acuerdos se encuentran amparados por una normativa especial y de jerarquía superior. En cuanto al alegato de la recurrente en el sentido de que no se siguió el procedimiento del convenio para establecer el recargo, las empresas navieras no actuaron al amparo de éste y por ende puede aplicarse la Ley 7472 al caso. AL respecto la comisión considera que si las tarifas fueron fijadas ilegítimamente, lo procedente sería que la recurrente impugne en las instancias previstas por la propia conferencia. Por todo lo anterior estima que la Comisión que representa ha actuado a derecho y no violenta derechos fundamentales de la accionante.

  3. - H.S.S., Apoderado con facultades suficientes para el acto de Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. manifestó que tal y como indicó en el escrito de defensa presentado por su representada ante la Comisión para Promover la Competencia del Ministerio de Economía su representada no es ni funge como en el país como empresa naviera, ni presta ningún servicio de transporte de mercaderías por vía marítima, por lo que no es parte no debe ser considerada como tal en este asunto, por lo que opone las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho. Su representada es productora y exportadora de frutas y a su vez compradora a productores independientes de productos frescos para exportación, mas no tiene relación alguna con el negocio naviero.

  4. - D.M.L. y V.M., ambos Apoderados Generalísimos sin límite de suma de la recurrida Ambos Mares Limitada, H.P.S.J., Presidente con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Agencias Unidas S.A., J.C.R.E., G. General con facultades de apoderado generalísimo con límite de suma de la empresa Oceánica Neptuno Sociedad Anónima, P.C.J.A., Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Armada de Navegación Sociedad Anónima, F.D.S.B., Apoderado Generalísimo sin límite de suma de B. y Brammer Sociedad Anónima y A.M.A., presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Centroamericana de Transportes Ecatrans S.A. contestaron la audiencia conferida en los siguientes términos: en cuanto a los hechos alegados por la recurrente indicaron que es cierto que el 6 de febrero del 2001, la Cámara accionante envió una nota a las compañías que representan, en la que hicieron ver la inconformidad de la Cámara por lo intempestivo e injustificado del cobro de US $47. En cuanto al hecho cuarto indicó que rechazan la forma en que la recurrente pretende hacer ver la existencia de un acuerdo subrepticio e ilegítimo entre las líneas navieras que representan sus mandantes, cuando ésta pertenecen a una conferencia marítima o asociación de transportistas, existente de pleno derecho y con absoluta conformidad con los principios y normativa que informan el régimen jurídico del transporte marítimo internacional de mercancías. Las navieras representadas por las agencias recurridas forman parte de la Conferencia WITASS (West India Trans-Atlantic Steam Ship Lines) cuyos buques sirven el trafico entre puertos del Europa y el Caribe. Aclaran que las recurridas representadas por los firmantes, son entidades jurídicas absolutamente independientes de las líneas navieras representadas, y su actividad es la de comisionistas en la gestión comercial de venta de servicios de transporte marítimo. Por consiguiente no es posible que se les atribuya responsabilidad alguna por actos personalísimos de sus representadas. En cuanto al hecho quinto indicó que no es cierto y que el cobro por un cargo o tasa que es impuesto por los mecanismos estatales como una tarifa a favor de la autoridad portuaria y que en definitiva es recolectado por las navieras pero revertida, vía precios públicos a un ente autónomo del Estado, Japdeva. Explica en qué términos se entiende la fijación de precios en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (artículo 11) y enfatiza que el acuerdo entre los agentes competidores entre sí tiene como resultado que el costo del producto o servicio prestado al consumidor tiene que alcanzar el mismo nivel, es decir, tienen que tener la característica de evitar que la decisión de consumo se base en el factor precio. Indicaron que ciertamente existen varios cargos que las compañías navieras miembros de la Conferencia Witass pagan a la autoridad portuaria por una serie de servicios que incluyen: la recepción de contenedores en las instalaciones portuarias, su almacenaje, el transporte al costado de la nave y el movimiento hasta la borda para ser cargado en las células del buque. Tradicionalmente, los costaros hasta la borda del buque corren por cuenta del embarcador. Estos servicios son prestados y cobrados a todos los usuarios, no sólo los exportadores de café, que utilizan los puertos del litoral Atlántico y que son atendidos por JAPDEVA. Japdeva recurre a las navieras como intermediario para la cobranza de los mencionados servicios. Las líneas navieras recuperan estos costos, que previamente eran pagados directamente a la asociación portuaria por el embarcador, a trabes del THC (cargo por manejo de terminal). La conferencia de Comercio y Desarrollo de las Naciones Unidas UNCTAD define el THC como " Un cobro a cargo del comerciante respecto a un contenedor de exportación, por su recepción y manejo en la terminal y posterior presentación al costado de la nave para ser cargado". Pero esta "presunta fijación de precios" afecta exclusivamente a uno de los componentes del precio final al consumidor, el THC, que es una tasa cuyo monto recaudado se destina al pago a la autoridad portuaria de sus tarifas fijadas por movimiento de contenedores en instalaciones portuarias. Lo que en forma malintencionada omiten decir los recurrentes es que el precio final que cobran las diferentes compañías navieras por idéntico servicio, es en cada caso distinto, dependiendo de la línea que realiza la transportación. Esto es, ninguna de las empresas navieras cuyo agenciamiento comercial corresponde a sus mandantes cobra el mismo precio por la exportación de un contenedor conteniendo café de exportación, aunque los elementos del contrato sea idénticos, es decir, puesto de embarque, puerto de desembarque, época del año, tipo de buque, etc. Señala que los recurrentes no pudieron acreditar en forma alguna ante la Comisión Para Promover la Competencia, ningún hecho significativo más allá que el cobro del componente denominado THC o cargo por terminal, es idéntico para todas las empresas, circunstancia que deviene de tratarse de un costo portuario real que debe imputarse a la carga, y cuya recolección es en todo caso transferida vía tarifas portuarias a JAPDEVA. Los promoventes no acreditaron que las tarifas cobradas por las navieras miembros de la Conferencia WITASS fueran iguales o que su fijación fuera producto de una imposición concertada de los proveedores del servicio. Siendo que no existe una fijación de precios, sino simplemente el reembolso a las líneas de componentes de la tarifa de JAPDEVA, que en todo han sido abonados a la entidad portuaria, es claro que nuestra mandante no ha incurrido en práctica monopolística alguna, como lo quiere hacer creer la Cámara a la Sala. En cuanto al hecho octavo indicó que no es cierto que las navieras hayan omitido procedimiento alguno para imponer el recargo pues no existe en el Convenio un procedimiento para trasladar a los usuaruuis los costos impuestos por las autoridades portuarias. El THC corresponde a una tasa que se paga al puerto por parte del embarcador y no puede asimilarse a los otros procedimientos que prevé la Convención. Agregaron que el convenio contempla mecanismos de celebración de consultas, que tiene por objeto la discusión de temas de interés común entre las asociaciones de navieros (conferencias) y las organizaciones de usuarios según el artículo 11. Pero la recurrente no recurrió a los mecanismos de consulta previstos por el Convenio porque de encontrarse con el costo portuario definido como THC, pudo haber solicitado las consultas pertinentes y no lo hizo. Agregaron que la categoría de usuario de transporte no se adquiere automáticamente de la circunstancia de realizar una operación de comercio internacional y utilizar directa o indirectamente los servicios de un buque, sino que debe ser concedida expresamente por el Estado Miembro de la Convención , y los exportadores de café no solicitaron el reconocimiento estatal por indolencia o desconocimiento, de la que no puede derivar sanción alguna para las navieras conferenciadas cuyos intereses comerciales representan las recurridas. Señalan que contrario a lo afirmado por los recurrentes el artículo 16 del Convenio no aplica para este caso concreto. En cuanto a la presunta violación de derechos fundamentales indicó que no es cierto que sus representadas hayan causado indefensión a la recurrente, pues ésta ni acudió a los mecanismos de consulta que establece el convenio, ni utilizó el mecanismo de solución de controversias que éste dispone ni recurrió la resolución de la Comisión para Promover la Competencia ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Alegan que no han infringido tampoco los numerales 33 y 41 de la Constitución en perjuicio de la amparada. Tampoco el artículo 46 de la Constitución Política pues las líneas navieras representadas por sus mandantes conforman una Conferencia Marítima, no un monopolio. Un monopolio supone necesariamente, como elemento configurante y sine qua non la inexistencia de otros agentes competidores en el mercado. La witass es una asociación o conferencia de líneas navieras que prestan el servicio de transporte marítimo de mercancías entre pruertos europeos y puertos de la cuenca del Mar Caribe, pero no es la única opción al alcance de los exportadores para hacer llegar sus productos a los mercados de destino. Muchas otras compañías, denominadas no conferenciadas ofrecen el mismo servicio y han sido y son utilizadas por la recurrente para exportar sus productos a Europa, por lo que la WITASS no tiene carácter monopolístico. Hacen referencia a la evolución histórica del sistema conferenciado de transporte marítimo y recalcaron que el THC o tasa por manejo en terminales, afecta a todos los exportadores que utilizan las instalaciones de los muelles bajo la Jurisdicción de Japdeva. No es un factor de cobro exclusivamente para los clientes de la conferencia Witass, es decir, de las líneas navieras que representan, sino que por su naturaleza de precio público debe ser pagado por todos los usuarios que utilizan servicios de esas terminales por lo que no puede considerarse como una práctica monopolística o una fijación concertada e ilegal de precios. Acotan además que los exportadores de café venden su producto bajo el término FOB, es decir, libre a bordo del buque. De tal manera, quien contrata con la compañía naviera es el importador en el puerto o plaza de destino, es decir el cliente de las empresas de transporte es el importador y no el exportador costarricense, lo que tiene como consecuencia que la imposición o el traslado de un cargo correspondiente a un precio público no afecte la decisión de consumo, que en todo caso la efectúa el importador y no el exportador. De lo anterior se desprende la ilegitimidad de la Cámara de Exportadores de café para accionar en amparo en contra de sus representadas. Considera que no se dan en el presente casos los supuestos de legitimación de las partes en los términos del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que el recurso debe ser rechazado. Igualmente, porque la Cámara recurrente no ha acreditado la representación que ejerce, ni la lesión particular que presuntamente han sufrido sus agremiados, toda vez que no ha sufrido violación alguna a sus derechos constitucionales. Asimismo, solicitan que por temeraria se condene a la recurrente al pago de ambas costas de la acción.

Redacta la magistrada R.A.; y,

Considerando:

Único: En el presente recurso de amparo se cuestiona el cobro de una suma de dinero por parte de las empresas recurridas, representantes de compañías navieras, a los miembros de la Cámara Nacional de Exportadores de Café con fundamento en el Convenio sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas (Ley N.6074 de 10 de diciembre de 1974), que a juicio de la recurrente lesiona el procedimiento establecido en el propio convenio para el establecimiento de un recargo en las tarifas de las empresas navieras, por lo que dicho aumento constituye una práctica monopolística absoluta. Asimismo, se impugna el acuerdo contenido en el artículo octavo de la sesión ordinaria de la Comisión para Promover la Competencia número 39-01 celebrada el 13 de noviembre del 2001. La Ley 6074 está siendo impugnada en la acción de inconstitucionalidad número 02-003522-0007-CO promovida por C.A.R., para que se declare inconstitucional la Ley N° 6074 de 10 de diciembre de 1974 que es el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas (Tratado Internacional). Estima que el Capítulo I del Tratado así como los artículos 2, 13 y 16 son contrarios a los artículos 33, 41 y 46 de la Constitución Política, a la que se le dio curso por resolución de la Presidencia de esta Sala por resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos del tres de junio del dos mil dos. Como lo que se resuelva en la acción de inconstitucionalidad incide directamente en el presente recurso de amparo, lo procedente es reservar el dictado de la sentencia del amparo hasta tanto no se resuelva dicha acción.

Por tanto:

Se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 02-003522-0007 se tramita ante esta Sala.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Teresita Rodríguez A.

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