Sentencia nº 06340 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Junio de 2002

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-004235-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-06340

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas catorce horas con cuarenta y tres minutos del veintiséis de junio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por ECHEVERRI PALACIO GUSTAVO, conpasaporte colombiano número CC-71653969, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. -

    En escrito que corre agregado a folio 1, el recurrente manifiesta que a inicios de dos mil dos, presentó ante la Municipalidad de Alajuela una solicitud de Constancia de Uso de Suelo y Uso Conforme, que son requisitos necesarios para el trámite de Patente Comercial de Venta de madera en Río Segundo de Alajuela. Sin embargo, la Municipalidad demoró un mes en responder estas gestiones, aunque el plazo para ello era de más de quince días, con lo que se violentó su derecho de petición. A mayor abundamiento, le rechazaron sus solicitudes, en virtud de que el área en donde se pretende explotar la patente es solo para uso agrícola. Ante este hecho, el reclamante presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el trece de mayo de dos mil dos. Ese mismo día, funcionarios de la Unidad de Inspectores de esa Municipalidad se presentaron para "clausurar" una casa prefabricada que se estaba levantando para ejemplificar la actividad comercial del recurrente, que el califica como "venta de troncos rollizos" provenientes de la "ralea" practicada a árboles maderables importados. El lugar, pues, funciona como un centro de exhibición. Manifiesta que muchos otros negocios funcionan sin mayores problemas en la misma área, para lo cual debieron haber requerido las mismas constancias. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    Informa bajo juramento M.P.J., en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela (folio 8), que según consta en los archivos de esa Municipalidad, la empresa Inmunizadora Maderinco Ecológica \u0096y no el Sr. E. P. a título personal\u0096 presentó ante el Departamento de Tramitación y Archivo de la Municipalidad de Alajuela, con fecha veinticuatro de abril del dos mil dos, dos solicitudes: una para obtener una constancia de uso de suelo sobre la finca del partido de Alajuela, inscrita en el Registro Público bajo la matrícula 312143-000 y descrita en el plano catastrado No. A-364920-96, la cual se tramitó bajo la boleta de trámite número 5606; y otra para obtener un certificado de uso conforme sobre la misma propiedad, tramitada bajo la boleta No. 5207. Explica que la constancia de uso de suelo está relacionada con la zonificación imperante en la zona y se refiere a la conformidad del uso que se le pretende dar al terreno con la zonificación imperante, que en el caso del Cantón Central de Alajuela (y específicamente el distrito de Río Segundo donde se ubica la propiedad en conflicto), resulta ser el Reglamento de Zonificación Subregional noroeste, conocido generalmente como GAM\u0096NO; en tanto que el uso conforme tiene que ver, mas bien, con el permiso de construcción de las obras existentes en el inmueble y tiene como fin verificar que dichas edificaciones sean construidas para el uso que se les pretende dar. Dichas solicitudes fueron rechazadas ambas, mediante sendas resoluciones del Departamento de Urbanismo Nos. 405-DU-U-02 de las once horas treinta minutos del siete de mayo de dos mil dos y 283-DU-UC-02 de las once horas del siete de mayo de dos mil dos respectivamente; notificadas al interesado el nueve de mayo de dos mil dos. El fundamento de ese rechazo estriba en que el terreno donde se pretende realizar la actividad se ubica dentro de una zona catalogada por el Reglamento citado como de protección del aeropuerto (concretamente el segmento "A" de esa zona que es una área de máxima seguridad) en la cual el único uso permitido es el agrícola. T. en consideración que en ambas solicitudes, la empresa solicitante manifestó que la actividad pretendida era la "venta de madera \u0096 comercialización de productos afines a la construcción \u0096 exhibición. Exhibición (ranchos\u0096 plays - cabinas)." , la cual resulta incompatible con el uso de suelo establecido por el Reglamento de Zonificación imperante en el área donde se ubica el referido inmueble. Por esa razón, el otorgamiento de las constancias solicitadas resulta improcedente. Al respecto, el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana prohíbe aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. Explica que es cierto que el recurrente E.P., mediante sendos escritos presentados en el Departamento de Tramitación y Archivo de esa Municipalidad el día trece de mayo del dos mil dos y según boletas de trámite números 5991 y 5992, interpuso formalmente ante el Departamento de Urbanismo los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en contra de las resoluciones indicadas (en este sentido destaca que pese a que las solicitudes recurridas fueron presentadas a nombre de la empresa Inmunizadora Maderinco Ecológica SA., los recursos indicados fueron interpuestos a título personal, sin que en tal carácter le asista al recurrente legitimación para solicitar la revisión por vía de recurso de tales actos), pero por desconocimiento de tecnicismos legales, el Departamento de Urbanismo de la Municipalidad resolvió ambos recursos de revocatoria declarándolos sin lugar, según puede observarse de los oficios 606-DU-01 y 607-DU-02, ambos de fecha veintiuno de mayo de dos mil dos. Dichos recursos fueron remitidos a la Alcaldía el mismo veintiuno de mayo de dos mil dos, para que fuera resuelta la apelación correspondiente. Sin embargo, a la fecha no ha sido acreditada la notificación de las resoluciones dictadas para atender el recurso precedente y, por tal razón, es imposible resolver las apelaciones. Estima el informante que el hecho de que dichos recursos no se hayan resuelto no implica de ninguna manera que haya operado el silencio positivo de la administración, por cuanto resulta más que evidencia que las peticiones a las cuales tales recursos se refieren fueron rechazadas en forma expresa, amén de que no se está ante ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 330 de la Ley General de la Administración Pública, para que tal ficción proceda. De todas maneras, no corresponde a la Sede Constitucional decidir si ha operado silencio administrativo positivo de la Administración respecto a alguna de las peticiones del actor. Paralelo a todo lo anterior, con fecha trece de mayo del dos mil dos, la Municipalidad de Alajuela, por medio de la Unidad de Inspecciones clausuró una construcción que se estaba realizando en el inmueble y que según el acta respectiva se describe: "Casa de madera con una área de 65 m2 con un avance de un 40% sin contrapiso sin techo, sin ventanas, sin puertas." Dicha acción no guarda ninguna relación directa con el rechazo de las constancias de uso de suelo y uso conforme referidas con anterioridad, sino que es producto del hecho cierto y concreto de que la construcción indicada se realiza sin contar con la licencia municipal correspondiente. Al respecto, tómese en consideración que la Ley de Construcciones indica que "Toda obra relacionada con la construcción que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente", licencia que debe obtenerse previamente al inicio de las obras. Cabe señalar además que dicha licencia se requiere en todos los casos, sin que resulte relevante el uso que se le vaya a dar a ésta, de manera que carece absolutamente de interés el hecho de que la construcción tenga como único fin la exhibición de un modelo constructivo, toda vez que ello no la excluye de contar con el respectivo permiso municipal con el que a la fecha no cuenta. En el caso de referido, estamos ante la presencia de una obra constructiva que se levantó sin licencia municipal, hecho que una vez constatado faculta a la Municipalidad para efectuar su clausura, sin que para ello se requiera de ningún procedimiento administrativo, pues justamente el incumplimiento proviene del propio administrado, que conociendo su obligación de tramitar permisos constructivos, omitió dicho trámite. No existe en consecuencia como producto de la clausura considerarse violado el derecho de defensa, pues de acuerdo con la tesis de principio que sobre la materia ha establecido la Sala Constitucional en su jurisprudencia, se trata de hechos de mera constatación, los cuales una vez verificados (en este caso la falta de permiso) faculta a la administración a actuar conforme a las facultades, tesis que aplicada al caso de referencia, implica la clausura como único medio de impedir que la construcción continúe irregularmente. En todo caso, la jurisdicción constitucional no constituye la sede apropiada para dirimir si la construcción indicada requiere o no licencia otorgada por la Municipalidad, sino que ese es un aspecto que debe ventilarse en la sede ordinaria correspondiente. Por otra parte, admite el informante que existen en la misma zona donde se ubica el inmueble de referencia, diversos negocios que funcionan con licencia municipal, pero manifiesta que el recurrente no especifica a cuales de esos negocios se refiere en su recurso, y ello impide determinar la fecha en que fueron establecidos los negocios a los que se refiere. Explica que, según el criterio de la Municipalidad de Alajuela, el Reglamento de Zonificación cobró vigencia a partir de su segunda publicación, ocurrida en mayo de mil novecientos noventa y ocho, de manera que con anterioridad no era posible aplicar las restricciones que este contiene en virtud del principio de irretroactividad de las normas jurídicas. En todo caso, y aún cuando eventualmente puedan haberse otorgado licencias en fechas más recientes al margen de dicha normativa, tal situación sólo faculta a la administración para anular tales licencias y para sentar las responsabilidades correspondientes; ello no da pie para generalizar una práctica que de haberse producido, resulta irregular, de manera que no puede tampoco entenderse ninguna violación al principio de igualdad. Por último, tampoco implica la actuación municipal violación alguna a los derechos de propiedad y libre comercio, pues ha sido tesis generalizada de la Sala Constitucional que los derechos individuales no son absolutos sino que admiten regulaciones en aras de garantizar mejor el interés público, y en el caso específico de las limitaciones a la propiedad por acción de planes reguladores, ello es competencia municipal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    Único: Analizado el informe rendido bajo gravedad de juramento por la Autoridad recurrida, no encuentra esta Sala que se haya producido violación alguna a los derechos fundamentales del petente. Para empezar, habiéndose demostrado en autos que la parte accionante pretende emplear inmueble respectivo en actividades de naturaleza distinta a la agrícola, mal podría la Sala declarar que ese Gobierno Local debe autorizar los permisos solicitados en abierta contradicción con el Reglamento de Zonificación Subregional Noroeste (GAM\u0096NO) que delimita la zona en disputa como el segmento "A" de la zona de protección del aeropuerto; es decir, una área de máxima seguridad en la que solo se permite el uso agrícola de los suelos. Por la misma razón, resultan inatendibles las alegaciones del recurrente con respecto a los otros negocios en área, puesto que toda aplicación del Derecho a la Igualdad parte de la premisa de que se trata de beneficios legales, no antijurídicos. Y, en tal sentido, el reclamante no demuestra tampoco que se halla en la misma situación que los otros negocios a los que alude, o que se le está aplicando retroactivamente algún cuerpo normativo. A mayor abundamiento, en tanto la obra clausurada por la Municipalidad no contaba con los permisos municipales necesarios (folio 15), tampoco en cuanto a ese extremo se detecta lesión alguna a los derechos fundamentales del reclamante y así debe declararse. Por último, en tanto el reclamante presentó su recurso de revocatoria con apelación en subsidio, según él mismo admite, el trece de mayo de dos mil dos, e interpone este amparo el diecisiete de mayo de dos mil dos, el recurso resulta demasiado temprano para poder estimar que la Municipalidad se ha demorado en resolver lo pertinente, y así se declara.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q. Teresita Rodríguez A.

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