Sentencia nº 00519 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Julio de 2002

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000240-0182-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J. a las quince horasveinticinco minutos del tres de julio delaño dos mil dos.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José por WILLIAM PARADA AVILES, contra “BANCO DE SAN JOSÉ S.A.”, representada por su Subgerente con facultades de apoderada generalísima sin limite de suma, A.I.M.B., banqueray contra “CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A.”, representada por su apoderado general sin limite de suma, señor C.A.J., vecino de Santa Ana.Figuran como apoderados especiales judiciales, G.M.N. del actor y por la sociedad accionada, el licenciado, F.M.C.. Todas las personas son mayores de edad, casados y con las salvedades hechas abogadosy vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de quince millones seiscientos mil de colones, a fin de que en sentencia se declare: ”1.- Declarar absolutamente nula, inexistente e ineficaz la Letra de Cambio suscrita a favor del Banco de San José S.A., por carecer de relación subyacente, por no tener origen, y por haberse utilizado ilegalmente.2.- Declarar que no tengo, ni he tenido, ninguna relación comercial con el Banco de San José, de la que se origine la letra de cambio firmada.3.- Declarar que yo no adeudo ninguna suma de dinero al Banco de San José, por lo que el contenido de la letra firmada no es real.4.- Declarar que Credomatic de Costa Rica S.A., en asocio con el Banco de San José, en forma abusiva, confeccionaron dos documentos distintos por la misma deuda.5.- Condenar al Banco de San José S.A. y a Credomatic Costa Rica S.A., en forma solidaria, al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales detallo:Sufro el daño de afrontar elposible pago de una misma obligación, que ha sido multiplicado por dos, siendo una de ellas inexistente.Afronto el daño de haber sido engañado por las empresas demandadas por haberse abusado de la buena fé comercial de quien llegó a formalizar un arreglo de pago.Como perjuicio sufro los costos de implantar estos procesos, las constantes llamadas a mi lugar de trabajo cobrando la Letra de Cambio y el malestar que ello provoca.Los daños se calculan en cinco millones doscientos mil colones.Los perjuicios se estiman en cinco millones doscientos mil colones.6.- Ruego condenar al banco de San José S.A. y a Credomatic Costa Rica S.A., en forma solidaria, al pago de ambas costas de esta acción.”.

  2. -

    Las accionadas por separado contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica de sine atione agit.

  3. -

    El Juez, J.A.M.G., en sentencia N° 334-00 de las 8:00 horas del 25 de octubre del 2000, resolvió: “Se declara confeso al actor en relación a todas las preguntas del pliego presentado por Credomatic de Costa Rica S.A., que debió haber absuelto, excepto en cuanto a las marcadas con los números trece, dieciséis y veinticuatro.Se declaran sin lugar las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit, opuestas por Credomatic de Costa Rica S.A.Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva, opuestas por el Banco de San José S.A.Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el proceso ORDINARIO planteado por WILLIAM PARADA AVILES contra CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A. Y BANCO DE SAN JOSÉ S.A., decretándose lo siguiente:Se declara nula e ineficaz la letra de cambio suscrita a favor de Banco de San José S.A., fechada 20 de febrero de 1998, donde se obliga el señor Parada Avilés a pagar cinco millones doscientos mil colones, por carecer dicho documento de origen legal, de causa jurídica.Se declara que el actor no ha tenido ninguna relación comercial con el Banco de San José S.A., que hubiese podido originar dicho título.Se declara que el actor no adeuda ninguna suma de dinero al Banco de San José S.A., acreencia en virtud de la cual, se hubiese originado la letra de cambio de interés.Se declara la existencia de un abuso del derecho por parte de Credomatic de Costa Rica S.A. y el Banco de San José S.A., por cuanto fueron confeccionados dos documentos distintos, en función de una misma obligación.Se condena solidariamente a ambas empresas codemandadas, al pago de ambas costas del proceso.Lo no enunciado en estaparte dispositiva se entenderá denegado.”.

  4. -

    Todas los intervinientes apelaron y el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrado por los Jueces, J.R.L.D., J.R.C.H. y A.E. R.A., en sentencia N° 259 de las 9:10 horas del 29 de junio del 2001, dispuso: “Se confirma la sentencia de primera instancia, pero aclarándose la frase: “Se declara la existencia de un abuso del derecho por parte de Credomátic de Costa Rica S.A. y el Banco de San José, por cuanto fueron confeccionados dos documentos distintos, en función de una misma obligación,”., para que en su lugar se lea: “Que Credomátic de Costa Rica S.A, en asocio con el Banco de San José, enforma abusiva, confeccionaron dos documentosdistintos por la misma deuda.”.

  5. -

    El señor M.C., en su expresado carácterformula recurso de casación por el fondo.Alega violación de los numerales 336, 338 y 379 del Código Procesal Civil; 29 incisos b) y e), 31 inciso o) de la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; así como, los artículos 411 y 741 del Código de Comercio.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Intervienen en la decisión de este asunto la Magistrada Suplente E.E.V.R., en sustitución de la Magistrada Titular A.L.F., por vacaciones.

    R. elM.Z.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.W.P.A. demandó al Banco de San José S.A. y a Credomatic de Costa Rica S.A., para pedir la nulidad absoluta, inexistente e ineficaz de una letra de cambio suscrita a favor del Banco por carecer de relación subyacente, no tener origen, y por haberse utilizado ilegalmente, declarar que no tiene, ni ha tenido, ninguna relación comercial con el Banco, por lo que el contenido de la letra de cambio no es real.Por ello pide que a Credomatic en asocio con el Banco de San José, se les debe condenar, porque ambas, en forma abusiva, confeccionaron dos documentos distintos sobre la misma deuda, y deben pagar, en forma solidaria, los daños y perjuicios ocasionados. Detalla eldaño de afrontar el posible pago de una misma obligación que ha sido multiplicado por dos, siendo una de ellas inexistente, daño por haber sido abusado de la buena fe comercial de quién llegó a formalizar un arreglo de pago, como perjuicio los costos por plantear los procesos, las llamadas a su lugar de trabajo cobrando la letra de cambio y el malestar provocado, dichos daños fueron calculados en ¢5.200.000, y los perjuicios también en ¢5.200.000, y pide el pago de costas de la acción. El Juzgado rechaza las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genéricasine actione agit, opuestas por C.S.A., declara sin lugar las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva, opuestas por el Banco de San José S.A., parcialmente con lugar el proceso ordinario decretando lo siguiente:nula e ineficaz la letra de cambio suscrita a favor del Banco de San José, fechada 20 de febrero de 1988, porque elactor no ha tenido relación comercial con el Banco de San José S.A., nile adeuda dinero, declaraun abuso del derecho por parte de los demandados, al confeccionar dos documentos distintos, en función de una misma obligación, condenándoles al pago de las costas del proceso. El Tribunal confirma la sentencia, aclarando la frase: “ … Credomatic de Costa Rica S.A., en asocio con el Banco de San José, en forma abusiva, confeccionaron dos documentos distintos por la misma deuda”.

    1. Recurrió a casación el Banco de San José, y se adhirió Credomatic, sin embargo la Sala solo admitió el primero pues en el recurso de casación no procede adherirse. Alega dos motivos por el fondo. En el primero acusa error de derecho en la valoración de la prueba confesional, acusa la no utilización de la confesión fictadel actor, con el valor de plena prueba. El Tribunal declaró confeso al actor con relación a todas las preguntas del pliegopresentado por Credomaticde Costa Rica S.A, excepto en cuanto a las marcadas con los números 13, 16 y 24. Con la confesión Credomatic pretendía demostrarque el actor al no cuestionarse los documentos firmados al leerlos y entenderlos, si sabía de su contenido, se le explicó porqué debía firmar un nuevo documento para poder reestructurar su cuenta a un plazo de 48 meses, reconoció que no se causó ningún perjuicio económico ni se le inquietó con amenazas sobre el posible pago de dos documentos por parte de Credomatic y el Banco de San José, acepta que no se le estaba dando una nueva tarjeta de crédito, sino lo otorgado erala oportunidad de pagar en forma cómoda a plazos la deuda, firmó los documentos para garantizar el arreglo de pago de la suma adeudada, con base en lo expuesto se endilga violación de los artículos 336 y 338 del Código Procesal Civil y por el fondo infracción de los numerales 29 inciso b) y e) y 31 inciso o) de la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. En el segundo agravio acusa error de derecho en la apreciación prueba documental de la letra de cambio anulada, con violación del artículo 379 del Código Procesal Civil, al negarle el pleno valor probatorio, pues en el documento consta que el Banco de San José la endosó a Credomatic como acreedor del actor, alega el recurrente quelos contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidadesy cualquiera que sea su forma de celebración, las partes quedarán obligadas de la maneray en los términos como quisieron obligarse, al anularse la letra de cambio se violan por el fondo losartículos 741 y 411 delCódigo de Comercio.

    III.En el recurso planteado aún cuando se señalan dos infracciones por violación indirecta, en tanto se acusa la existencia de errores de derechoen la confesión ficta y también en el documento constituido por la letra de cambio, indicando las normas de prueba infringidas, se observa claramente la falta de fundamentación del recurso por el fondo.Esto es así porque el casacionista se limita a señalar la infracción de los numerales 411 y 741 del Código de Comercio sin expresar en forma clara y precisa la forma como ocurrió el quebranto al ordenamiento jurídico.Y esto es un requisito fundamental del recurso de casación por razones de fondo pues, no siendo éste formalista en cuanto al exceso de requisitos formales, se trata de un recurso extraordinario técnico, donde debe indicarse legal y doctrinalmente, con principios de la ciencia jurídica, la forma como se conculcó el ordenamiento jurídico.Por eso la normativa de los numerales 411 y 741 del ordenamiento comercial resultan insuficientes.El recurso exige combatir los fundamentos de la sentencia recurrida, pues solo dejándolos insubsistentes se podría quebrar el fallo.Por eso la normativa de casación exige plantearlo

    en forma clara y precisa señalando la forma como esos fundamentos conculcaron el derecho.Pero la Sala, con la sola mención de los números de los artículos, o una breve referencia a su contenido no podría entrar a casar la sentencia. Siendo así, aún cuando pudieren llegar a comprobarse los eventuales errores de derecho acusados para la confesión ficta y la letra de cambio, en este caso no habría casación útil pues el recurso es absolutamente omiso en plantear un combate a la normativa de fondo endilgada como violada.Sólo para reiterar lo dicho se observa como únicamente se acusó la violación de los artículos 411 y 714 del Código de Comercio.Respecto del primero, sea el 411, se trata deuna norma general referida a la validez de los contratos de comercio, pues estos no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales, y por tal las partes quedan obligadas de manera y en los términos de cómo quisieron obligarse, pero ese cargo no es suficiente para quebrar el fallo porque los fundamentos de la sentencia son otros totalmente distintos, y el casacionista no combate en modo alguno los criterios sobre los cuales se levanta la sentencia.Igual acontece con el 741 del mismo Código, referido al endoso, pues por esa vía tampoco el fallo hubiera sido quebrado, pues aún cuando el endoso pueda producir todos los derechos resultantes de la letra de cambio, en este caso se trata de la emisión de dos títulos para una misma obligación, uno es una letra de cambio para garantizar una línea de crédito y el otro es un contrato de readecuación de la deuda, y los criterios del Tribunal no pueden vulnerarse con esa norma.

    IV.Para ilustrar al casacionista, como es costumbre de este Tribunal, conviene recordar el contenido y alcance de la reiterada jurisprudencia sobre la violación indirecta, y sobre todo con relación a la necesidad de combatir correctamente las normas de fondo cuya infracción se acusa.En efecto ha sido criterio de esta S. con respecto a la violación indirecta, al tenor del numeral 595 del Código Procesal Civil, cuando el fallo ha incurrido en errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.En estos casos el casacionista debe expresar con claridad y precisión el error acusado y cumplir con las exigencias técnicas del ordenamiento para combatirlo.Primero debe identificarlo.Opera el error de hecho cuando los Tribunales incurren en equivocaciones materiales al apreciar la prueba(el caso típico consiste en deducir de la declaración de un testigo un hecho no manifestado por éste, o de un perito poner como expresada una calificación no indicada por él, o bien extraer de un documento un contenido inexistente).En esta eventualidad de error de hecho el recurrenteno está obligado a señalar las normas probatorias infringidas, pues por tratarse de un error material del juzgador, o los juzgadores, al apreciar el elemento probatorio no infringen normas de prueba sino, por el contrario, se equivocan leyendo mal o dándole un sentido contrario de cuanto consta en esas pruebas. La expresa acusación del yerro o suconstatación debidamente acusada le basta a la Sala para tenercompetencia para el estudio o análisis, para determinar si en la especie se encuentra o no el reproche probatorio planteado.El error de derecho, por el contrario, consiste en otorgarle a las pruebas un valor distinto al otorgado por el ordenamiento jurídico, o dejar de concederles el valor atribuido a ellas por las mismas leyes.Con el error de derecho el recurrente deberá indicar en forma clara la prueba específica conculcada, como también acontece con el error de hecho, y explicar técnicamente el yerro, pero además deberá señalar las normas legales infringidas sobre el valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente.Pero aparte de lo común de ser precisos con la prueba cuya valoración ha sido errónea, y calificar técnicamente el error acusado,y con la única salvedad del error de hecho, deberá citar las normas procesales conculcadas.También resulta común en las dos clases de errores la obligación de expresaren forma clara y precisa las leyes de fondo infringidas, sus argumentos técnicos y jurídicos, como consecuencia de la equivocada apreciación reclamada. Esto implica señalar técnicamente la violación infringida al ordenamiento jurídico en las normas de fondo con la errónea apreciación, y no solo citar los artículos o transcribirlos.La normativa procesal y la misma jurisprudencia de la Sala se apartan del criterio de calificar al recurso de casación como un recurso formalista, pero ello no excluye la necesidad de cumplir con la técnica propia del sistema procesal.Lo contrario implicaría darle a la Sala de Casación una competencia amplísima en perjuicio de las sentencias y del vencedor en instancia.Como se trata de un recurso otorgado en favor de la ley hay interés público en entrar a conocerlo, pero ese interés lo determina la forma de combatir la sentencia.Porque la función de la casación es juzgar sentencias y no casos concretos.Y solo cuando se infringe el ordenamiento jurídico se le otorga competencia a la Sala para entrar a quebrar el fallo y corregir la infracción en interés de la parte.Si el casacionista no observa los requisitos señalados por el mismo ordenamiento procesal el recurso deberá ser declarado sin lugar.

    V.En razón de todo lo anterior, careciendo de fundamento los quebrantos planteados, lo procedente es declarar sin lugar el recurso e imponer al casacionista el pago de las costas respectivas.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.Se impone el pago de las costas a quien lointerpuso.

    Rodrigo Montenegro Trejos

    Ricardo Zeledón ZeledónLuis Guillermo Rivas Loáiciga

    Román Solís ZelayaElvia Elena Vargas Rodríguez

    gdc.-

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