Sentencia nº 06499 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Julio de 2002

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-003125-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2002-06499

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas catorce horas con cuarenta y tres minutos del tres de julio del dos mil dos.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por D.J.S., mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número cinco-ciento cuatro-cuatrocientos seis, vecino de Nuevo Arenal de Tilarán; contra el inciso d) del artículo 37 del "Reglamento a la Ley No. 3859 sobre Desarrollo de la Comunidad", Decreto Ejecutivo No. 26935-G del 20 abril de 1998. Intervinieron también en el proceso D.P.A., mayor, soltero, abogado, cédula de identidad número 1-792-732, vecino de S.J., en su condición de representante de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad; y F.B.B., mayor, casado, abogado, vecino de S.J., cédula de identidad número 1-394-673, en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las doce horas y ocho minutos del cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 37 del Reglamento a la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, Decreto Ejecutivo No. No. 26935-G del 20 abril de 1998. Alega que la norma se impugna en cuanto establece como impedimento para ocupar cargos en las juntas directivas de las asociaciones de desarrollo comunal, el hecho de haber sido condenado por delito mediante sentencia firme por lo que viola los artículos 33, 40 y 42 de la Constitución Política. Estima que se le discrimina al ser acreedor de una desigualdad ante la ley al no poder acceder a un cargo de por vida, para el que fue electo, que nadie será sometido a penas perpetuas y por violación al principio de non bis in idem debido a que recibió a través de un proceso legal la respectiva pena. Mediante resolución No. 180-99 del 11 de febrero de 1999, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, de conformidad al inciso d) del artículo 37 del Reglamento a la Ley No. 3859 estableció que su nombramiento como Presidente de la Asociación de Desarrollo de Nuevo Arenal de Tilarán no procedía por haber sido condenado por infracción a la Ley de Conservación de la Fauna y la Vida Silvestre en el año de 1995, en la que se le otorgó el beneficio de suspensión de la pena y no se inhabilitó para el ejercicio de cargo alguno. Cumplida la sentencia, siete años después se le despoja del cargo para el que fue nombrado, en virtud de la sentencia acaecida en su contra. Considera que se viola el principio de igualdad por cuanto al aplicársele la norma cuestionada lo hace acreedor de una desigualdad ante la ley al atársele de por vida al no derecho de un cargo, ya que nadie será sometido a penas perpetuas y se quebranta el non bis in idem que es una garantía de seguridad al individuo.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala el accionante que se basa en el artículo 75 párrafo 1° ídem, al tener como asunto previo el recurso de amparo que se tramita en expediente # 99-002364-007-CO.

  3. -

    Por resolución de las once horas del quince minutos del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve (visible a folio 32 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República así como a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO).

  4. -

    La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios treinta y siete a cincuenta y uno. Señala que la norma cuya constitucionalidad se examina establece una inhabilitación en forma general y por tiempo indeterminado, como consecuencia de la sentencia condenatoria de carácter penal, para la elección de la persona en un cargo de la junta directiva de una asociación de desarrollo comunal, lo que sin duda ofende la Constitución. La norma que se impugna es de carácter reglamentario e inhabilita, en forma general y por un tiempo de duración indeterminado, a la persona que haya sido condenada por delito para el desempeño como miembro de la junta directiva de una asociación de este tipo, con violación a la prohibición de las penas crueles y degradantes. Mediante el reglamento se limita un derecho fundamental que válidamente sólo puede ser restringido con la ley, por lo que se viola los artículos 1 y 28 de la Constitución Política. Asimismo existe también violación al principio de reserva de ley porque la norma establecida en el artículo 37 del Reglamento restringe derechos fundamentales que sólo pueden ser afectados mediante la ley y dentro de los límites de la Constitución y ciertamente el reglamento invadió la competencia asignada constitucionalmente a la Asamblea Legislativa por lo que se infringen los artículos 1, 11, 28, 105, 121 inciso 1) y 140) incisos 3 y 18 de la Constitución Política. Con respecto a la violación al derecho de asociación, la exigencia de la garantía del derecho a la participación en la dirección de las asociaciones, como elector y como elegido, se hace más evidente si se considera que las asociaciones de desarrollo comunal se encuentran reguladas como verdaderos agentes de desarrollo social, a partir del desarrollo comunal. Consecuentemente, aunque el impedimento lo es en relación con la posibilidad de elección en uno de los órganos de la asociación, en aplicación del Principio Democrático no es posible rescindir el derecho de participar en la dirección de las asociaciones del derecho a participar como socio o miembro de ellas. De ello se desprende que las condiciones para ser elegidos en la Junta Directiva y correlativamente, para ser excluidos de la misma, no pueden imponerse con el mero ejercicio de la potestad reglamentaria. La disposición objeto de este análisis infringe el principio democrático y el derecho de asociación, así como el del igualdad por cuanto no sólo trasciende los límites de la ley No. 3859 sino que es discriminatoria en forma irrazonable e inconstitucional. La norma es irrazonable debido a que el sólo hecho de que a una persona se le haya declarado autora de un delito cualquiera evidentemente no la hace inidonea para ejercer un cargo de la naturaleza que se trata en la especie y no puede justificarse la necesidad de la permanencia perpetua de esa hipotética inidoneidad. Aún cuando mediante reglamento no se está aplicando la pena de inhabilitación sino estableciéndose la misma en forma general y por tiempo indeterminado, en relación con cualquier cargo en la junta directiva de una asociación de desarrollo comunal, se violenta el principio de legalidad penal y la garantía del debido proceso. Dicha indeterminación, aparte de su invalidez legal y constitucional le da a la sanción prevista en el Reglamento del carácter de pena perpetua, lo infringe los artículos 40 de la Constitución Política, 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. La norma señalada como inconstitucional no sólo presenta los vicios ya establecidos, con ella se trascienden además los ámbitos que la ley dejó al ejercicio de la potestad reglamentaria y pretende suplir sus contenidos sustituyendo la voluntad legislativa. Específicamente se infringen los artículos 1, 11, 105, 121 inciso 1) y 140 incisos 3) y 18) de la Carta Magna pues ciertamente mediante el reglamento se ha invadido la competencia que la carta política ha encargado a la Asamblea Legislativa.

  5. -

    El señor D.P.A. en representación de la Dirección Nacional de Desarrollo, contesta a folio cincuenta y tres la audiencia concedida, manifestando que mediante resolución No. 0180-99 de las ocho horas del día once de febrero de mil novecientos noventa y nueve en atención al recurso de apelación planteado contra la asamblea general celebrada por la Asociación de Desarrollo Integral de Arenal de Tilarán, Guanacaste el día 4 de octubre de 1998, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad resolvió anular el nombramiento del recurrente como Presidente de la Junta Directiva por violentar el artículo 37 inciso d) del Reglamento a la Ley 3859. Lo anterior por cuanto el Juzgado Penal de Cañas mediante resolución No. 165-95, confirmada por el Tribunal Superior de Casación por resolución 236-F-96, condenó al accionante por el delito de Infracción a la Ley de Vida Silvestre. En virtud de la declaratoria de interés público que recae sobre las asociaciones de desarrollo comunal, el acto dictado no es con el animo de discriminar y deslegitimar la participación de persona alguna. Por el contrario, está motivado en una declaratoria que concientiza al Estado sobre la necesidad de su existencia como medio de fortalecer su sistema democrático, en virtud del interés general que le permite observar en la organización comunal el medio de reunión para llevar el progreso a las comunidades, siendo únicamente mediante asociación factible su consecución. Si bien, la Asamblea General de afiliados constituye el máximo órgano de la asociación de desarrollo comunal, no se puede negar la existencia de un ordenamiento jurídico por lo que no se puede actuar transgrediéndolo en razón del interés general de la norma accionada en virtud del principio de legalidad. De manera que lo señalado por el accionante resulta contradictorio al alegar la inconstitucionalidad de una disposición reglamentaria justificándose en la inobservancia de los preceptos jurídicos, toda vez que pretende hacer caso omiso de lo señalado por aquellos en aras del orden público. En virtud de lo expuesto, dicha normativa no es discriminatoria ni inconstitucional al estar justificada en el interés general que conlleva la declaratoria de interés público.

  6. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 127, 128 y 129 del Boletín Judicial, de los días 01, 02 y 05 de julio de mil novecientos noventa y nueve (folio 52).

  7. -

    El expediente fue oportunamente turnado para su estudio al magistrado L.F.S.C., quien al efecto figura como ponente de esta resolución.

  8. -

    Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por considerar que existen suficientes elementos de juicio para resolver esta acción.

  9. -

    En los procedimientos se han cumplido las prescripciones deley.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Del objeto de la acción. Se impugna el artículo 37 inciso d) del Reglamento a la Ley Número 3859 sobre Desarrollo de la Comunidad por estimarlo contrario a los artículos 33, 40 y 43 de la Constitución Política en virtud que establece como impedimento para ocupar cargos en las juntas directivas de las asociaciones de desarrollo comunal, el hecho de haber sido condenado por delito mediante sentencia firme. En concreto, y a fin de ilustrar el inciso del artículo impugnado que se cuestiona, se transcriben de la siguiente manera:

    "Artículo 37.-

    Para ser miembro de la Junta Directiva serequiere:

    d) No haber sido condenado por delito mediante sentencia firme.

    ..."

    II.-

    De la legitimación del accionante. El accionante se encuentra legitimado para formular acción de inconstitucionalidad contra el inciso d) del artículo 37 del Reglamento a la Ley No. 3859, Decreto Ejecutivo # No. 26935-G del 20 abril de 1998, según el artículo 75 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tener como asunto previo el recurso de amparo que se tramita en el expediente #99-002364-007-CO, procedimiento en el cual, por resolución de las catorce horas veintidos minutos del siete de abril de mil novecientos noventa y nueve (folio 9 del amparo), el Presidente de la S. otorgó al recurrente el plazo descrito en el artículo cuarenta y ocho ídem, para promover acción de inconstitucionalidad contra la norma cuestionada.

    III.-

    Alegatos de las partes intervinientes. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso d) del artículo 37 del Decreto Ejecutivo No. 26935-G del 20 abril de 1998, "Reglamento a la Ley No. 3859 sobre Desarrollo de la Comunidad" por violación de los derechos reconocidos en los artículos 33, 40 y 43 de la Constitución Política. Por su parte, el representante del Procurador General de la República estima que la norma es inconstitucional por cuanto establece una inhabilitación en forma general y por tiempo indeterminado, como consecuencia de una sentencia condenatoria de carácter penal, aunado que vía reglamento se restringe la libertad de los individuos, el de asociación, el de reserva de ley, de libertad y de razonabilidad por cuanto el impedimento dispuesto determina una discrimación inadecuada y desproporcionada al fin propuesto. Tal disposición violenta el principio de legalidad penal y soslaya la prohibición del establecimiento y aplicación de las penas crueles y degradantes, por lo que específicamente se infringe los artículos 1, 11, 28, 33, 40, 105, 121 inciso 1) y 140 incisos 3 y 18. Por el contrario el representante de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), estima que su representada rige sus actuaciones de conformidad al principio de legalidad y la norma no es discriminatoria ni inconstitucional, al considerar su justificación en el interés general que conlleva una declaratoria de interés público otorgada por el ordenamiento jurídico.

    IV.-

    Sobre el fondo: Sobre las penas perpetuas.- La norma cuestionada establece que para poder acceder a un puesto de la junta directiva de una asociación de desarrollo comunal no se debe de haber sido condenado por delito mediante sentencia firme. Al respecto debe señalarse que esta S. Constitucional mediante Voto No. 3133-92 de las 10:00 horas del 21 de octubre de 1992, y posteriormente mediante Voto No.3484-94 de las 12:00 horas del 8 de julio de 1994, estableció la inconstitucionalidad de las sanciones perpetuas, como por ejemplo las normas de la Ley de Notariado que autorizaban la cancelación definitiva de la licencia de un notario, por cuanto esas disposiciones violan la prohibición establecida en el numeral 40 de nuestra Carta Magna de imponer penas perpetuas. Partiendo de lo anterior, la S. considera que la disposición aquí impugnada implica una violación a los principios constitucionales por cuanto conlleva el establecimiento de una inhabilitación en forma general y de por vida a un individuo, lo que es contrario a la dignidad humana, de conformidad al artículo 40 constitucional que dice:

    "Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será un nula."

    El bien jurídico protegido por el constituyente es la posibilidad de rehabilitar al sentenciado y de proteger su decoro, al prohibir las penas degradantes o crueles, y por analogía, tampoco proceden las sanciones indefinidas de otra naturaleza o las penas perpetuas. En el presente caso, la disposición en sí no constituye una pena en el sentido técnico jurídico, pero si puede considerarse como una consecuencia de ella y en tal razón la cubre la protección constitucional porque si la sentencia no conlleva inhabilitación para ocupar cargo alguno, estamos en presencia en una sanción a perpetuidad debido a que al individuo sentenciado por haber cometido un delito, la sociedad como consecuencia del fallo condenatorio le continúa cobrando a eternidad el ilícito, en flagrante violación al artículo 40 citado.

    La S. en reiteradas ocasiones ha manifestado que a una persona no puede sometérsele a penas perpetuas, por ello es necesario advertir que la denegatoria dispuesta en la normativa cuestionada, puede ser analizada en esta sede por infracción también a los derechos de igualdad, por cuanto con esta medida se está prolongando más tiempo los efectos de una condena, más allá del efectivo cumplimiento de las mismas. En sentencia número 2760-96 indicó que : "...En cuanto a este último aspecto, el cumplimiento de una sentencia penal rehabilita al individuo como ciudadano que a partir de allí, desarrollará sus actividades con total independencia de este pasado judicial y penitenciario. El fin de las penas, establece el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es la resocialización del individuo."

    Sobre este último aspecto, basta con recordar lo resuelto por esta S. en un caso similar, ocasión en la que se señaló: "En todas esas normas se establece claramente una sanción perpetua para los notarios, cual es la cancelación definitiva de la licencia para ejercer el notariado. Y resulta evidente que esas disposiciones violan la prohibición de imponer penas perpetuas que contiene el artículo 40 constitucional". (resolución N° 2628-98 y en sentido similar, la N°4100-94).

    V.-

    Sobre el principio de razonabilidad. En reiteradas ocasiones, la S. ha indicado que ninguna libertad es irrestricta, sino adecuada a una serie de parámetros de racionalidad, cuyo objetivo es el logro del bien común y la justicia. Así las cosas, no es violatoria de la libertad, niguna limitación que, dentro de márgenes de racionalidad, como se ha dicho antes, condicionen, restrinjan y limiten el ejercicio de la libertad. En otras palabras, la libertad debe ejercerse con responsabilidad, y toda acción ejecutada en el marco de la libertad, exige, por una regla de elemental ética, una dosis de responsabilidad. Los elementos que integran la razonabilidad en sentido técnico son esencialmente idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La idoneidad se traduce como la adecuación del medio al fin, es decir, que la norma debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad se refiere a la índole o magnitud de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho o libertad, de manera que entre una variedad de medios posibles el elegido debe ser aquel que represente una limitación menor. La proporcionalidad significa que, aunque el medio elegido sea el que represente una limitación menor, esta limitación debe ser proporcionada, es decir, no podrá ser de tal magnitud que implique vaciar de su contenido mínimo esencial el derecho o libertad en cuestión. Finalmente, la razonabilidad jurídica exige la confrontación del acto, cuya razonabilidad técnica ha sido examinada, con el Derecho de la Constitución.

    En la presente acción se reclama que el negar un cargo en la junta directiva de una asociación de desarrollo comunal por haber sido condenado por delito mediante sentencia carece de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que debe tener toda norma, especialmente entratándose de derecho sancionador. La S., como tribunal de derecho, no tiene competencia para pronunciarse sobre la conveniencia u oportunidad de las medidas o requisitos a imponer para ejercer un cargo directivo dentro de este tipo de una asociación, sino sólo sobre su conformidad o no con el ordenamiento constitucional y el interés público. Sin embargo, dichas restricciones deben ser razonables y ajustarse en un todo con el sentido de justicia que la Constitución contiene. En otras palabras, la razonabilidad impone un límite, el cual no debe ser traspasado, pues entonces se cae en el límite de lo arbitrario, de lo irrazonable,lo cual es opuesto a la Constitución.

    Las asociaciones de desarrollo comunal son organismos comunitarios de primer grado, dentro de una circunscripción territorial determinada, su interés es público por cuanto consiste en estimular a las poblaciones a organizarse para luchar a la par de los organismos del Estado para el desarrollo económico, social y cultural para beneficio de la comunidad y del país. La normativa cuestionada, como se indicó en los párrafos anteriores, agrega una pena a perpetuidad, y únicamente son legítimas las restricciones a los derechos humanos fundamentales que sean necesarias para conseguir el fin perseguido, por lo que carece de sentido tal disposición con relación al fin anteriormente indicado. La S. ha establecido que las autoridades administrativas pueden solicitar requisitos en forma razonable ligados al ejercicio y protección del interés público. Sin embargo, el requisito como se establece en este caso, consiste en una garantía que al final se traduce en una sanción por tiempo indeterminado y se le niega al interesado el libre ejercicio del derecho de asociación. Esta S., en un caso similar, dispuso en sentencia número 1420-91 de las nueve horas del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno lo siguiente:

    " En efecto, el principio de razonabilidad implica que el Estado pueda limitar o restringir el ejercicio abusivo del derecho, pero debe hacerlo en forma tal que la norma jurídica se adecúe en todos sus elementos, como el motivo y el fin que persigue, con el sentido objetivo que se contempla en la Constitución.- Quiere ello decir que deba existir una proporcionalidad entre la regla jurídica adoptada y el fin que persigue, referida a la imperiosa necesidad que la ley satisfaga el sentido común jurídico de la comunidad, expresado en los valores que consagra la misma Constitución.-

    Sobre este tema la S. hizo un amplio desarrollo en la sentencia número 8858-98, de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual indicó:

    "... Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados..."

    La imposición del requisito como el que contiene la norma impugnada, quebranta esa necesaria proporcionalidad entre la disposición y el fin que persigue en perjuicio de los derechos de los particulares y del sentido unívoco que persigue la Constitución con la norma principal, aquí el interés público no se va lesionar por el hecho de impedir de por vida el acceso a una junta directiva de una asociación de este tipo a un sujeto que ya fue juzgado y condenado por un ilícito. Diferente sería el juicio de constitucionalidad, si la norma indicara que no es posible acceder al cargo en el tanto que haya sido dispuesto en la sentencia condenatoria mediante la figura de la inhabilitación por un período de tiempo.

    VII.-

    Sobre el principio Non bis in idem. Otro tema importante con respecto al objeto de esta acción, es la violación al principio non bis in idem, tutelado en el artículo 42 de nuestra Constitución Política, con el que se pretende evitar la doble sanción por un mismo hecho; así, éste resulta vulnerado cuando, como consecuencia de la realización de un único hecho, se impone a la persona responsable del mismo una duplicidad de sanciones, como en el presente caso. El principio non bis in ídem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Para la infracción de este principio debemos estar frente al mismo hecho sancionado doblemente, entendido éste como identidad del sujeto, hecho y fundamento, requisitos para cuya verificación existen problemas pues, en algunos supuestos, un mismo hecho puede lesionar intereses distintos, protegidos en normas diferentes y constitutivas de varios delitos o infracciones y dando origen, en consecuencia, a varias sanciones sin que se vulnere principio alguno. La doctrina señala que no existe bis in idem cuando del mismo hecho hayan surgido dos resultados independientes corregibles por entidades distintas o susceptibles de integrarse en esferas o categorías jurídicas concurrentes pero diferenciadas, pudiéndose corresponder distintos pero simultáneos aspectos de responsabilidad. En estos casos se trata de cuestiones de distinta naturaleza, por lo que se habla de un concurso ideal. Este supone naturalmente, un mismo hecho que viola diversas disposiciones legales, con la característica básica de que éstas no se excluyen entre sí. Debe entenderse que no se produce violación del non bis in idem si las sanciones se acumulan total o parcialmente, precisamente porque no se da la identidad de fundamento. Contrario es el caso del concurso aparente de normas que exige la prevalencia de una de las disposiciones, determinando la inaplicación de las demás, en cuyo caso, si se acumulan las sanciones sí se produce la violación. El Estado puede establecer regulaciones especiales sobre un sector o actividad determinada, como ocurre en la especie, teniendo los particulares obligación de someterse a tales regulaciones si quieren dedicarse al ejercicio de esa actividad; siempre y cuando sean constitucionales.

    En la presente acción, como se ha indicado en los considerandos anteriores, existe una violación a este principio en virtud que mediante una norma reglamentaria se está aplicando una restricción ad perpetuam a un individuo en razón de un delito que cometió y que mediante sentencia firme fue juzgado y en la que no se establece una inhabilitación para el cargo por un plazo definido o temporal o impuesto en forma sensata. Porque resulta lógico exigir que se inhabilite a quien lo comete para el ejercicio del cargo, profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho, pues constituye un grave riesgo permitir que quien ha actuado sin poner en su conducta la diligencia que le era exigible, continúe con su actividad, poniéndose en riesgo la sociedad, ante la posibilidad de que nuevamente omita el comportamiento que, siéndole exigible, hubiera evitado la realización del injusto, por lo que la inhabilitación \u0096en los términos expuestos-constituye una sanción que debe ser temporal, racional y legítima, situación que no es la del caso aquí analizado.

    VIII.-

    Sobre el principio de tipicidad penal y reserva de ley.- También resulta inconstitucional el contenido de la norma cuestionada en relación al artículo 39 de la Constitución Política que recepta el principio de reserva de ley mediante el cual todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal. En esta materia es de común aceptación el contenido del aforismo latino "nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege". Al hacer referencia el constituyente en el citado artículo 39 al término "delito", se está refiriendo a una acción típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia una pena. De esos predicados de la acción para que sea constitutiva de delito, interesa ahora la tipicidad y su función de garantía ciudadana. Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma. Esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal. Para ello, la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley ambigua, ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito. En cambio, si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además éste es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido. Esta S. indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal.

    De todo lo anterior puede concluirse en la necesaria existencia de una obligación legislativa, y no reglamentaria, como sucede en el caso en estudio, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como ya se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. Al faltar este requisito en el caso en examen, se da la inconstitucionalidad reclamada.

    IX.-

    Sobre el derecho de asociación. El contenido esencial del derecho de asociación que desarrolla el artículo 25 constitucional le reconoce a toda persona una protección fundamental en la doble vía como tal derecho se puede manifestar, sea mediante la llamada libertad positiva de fundar y participar en asociaciones o de adherirse y pertenecer a ellas, así como en el ejercicio negativo de la libertad, en virtud del cual no es posible obligar a ninguna persona a formar parte de asociaciones ni a permanecer en ellas. Sin analizar la cuestión de la competencia de la asamblea, ni de si fue convocada o no de acuerdo a lo establecido en los Estatutos, la S. estima conculcado el derecho fundamental del recurrente de asociación con fines lícitos, protegido por el artículo 25 de la Constitución, en cuanto que éste, no sólo consagra el derecho en sí de organizarse con el objeto de desarrollar actividades comunes, sean estas lucrativas o no, sino también todos los derivados de ese principal como los de elegir y ser electo a los cargos directivos y de permanecer en el goce y ejercicio del status de asociado en condiciones de igualdad. Estos derechos, salvado por supuesto su contenido esencial, son reglados contractualmente, según los estatutos constitutivos de cada ente o asociación, como expresión de su libertad de acción. En el caso de las entidades que se dedican en Costa Rica al desarrollo de la comunidad, gozarán de los derechos y obligaciones establecidas tanto en la ley sobre el desarrollo de la Comunidad, No. 3859, como su reglamento. Sin embargo, en la norma cuestionada del Reglamento se infringe el principio democrático y las reglas establecidas o las razonablemente necesarias para el ejercicio libre de aquellos derechos y libertades, por lo se está violando así el derecho de asociación garantizado por el artículo 25 de la Constitución. Cualquier persona puede acceder a un cargo de miembro de una Junta Directiva, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos tanto contractualmente (estatutos) como aquellos establecidos dentro del ordenamiento, siempre y cuando sean acordes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en virtud del intereses sociales superiores debidamente reconocidos por la propia Carta Magna. Como se expuso en los considerandos anteriores, el requisito aquí cuestionado es violatorio a una serie de principios constitucionales, lo que conlleva que esta violación tiene consecuencia en el de asociación, lo cual implica que ni las autoridades públicas ni la propia asociación pueden limitar o restringir, de manera ilegal o irrazonable, esa libertad. En c consecuencia, dentro de ese orden de ideas, es inconstitucional la normativa que impide la libre incorporación y participación a las agrupaciones legalmente constituidas, siembre y cuando los candidatos respeten y reúnan los requisitos de admisión exigidos. Verbigracia es inconstitucional que una agrupación niegue el acceso de por vida a un cargo de directivo de una agrupación por el simple hecho de haber sido sentenciado por un delito. Los requisitos que se impongan son constitucionalmente legítimos, siempre que de manera concomitante no se viole otro derecho o principio constitucionalmente garantizado.

    V.-

    Conclusión. El caso en examen se trata de un enfrentamiento evidente con la garantía constitucional, de modo que con apoyo en todas las anteriores razones, la S. estima que lo procedente es declarar su supremacía y preeminencia y la consecuente anulación y desaplicación de del inciso d) del artículo 37 del Decreto Ejecutivo No. 26935-G del 20 de abril de 1998, por ser contrario a los artículos 25, 33, 39, 40 de la Constitución Política.

    Por tanto:

    Se declara con lugar la acción y en consecuencia inconstitucional el inciso d) del artículo 37 del "Reglamento a la Ley No. 3859 sobre Desarrollo de la Comunidad", Decreto Ejecutivo No. 26935-G del 20 de abril de 1998. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la entrada en vigencia de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. R. en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.

    L.F.S.C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Alejandro Batalla B.

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