Sentencia nº 06707 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2002

PonenteAlejandro Batalla Bonilla
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000694-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-000694-0007-CO

Res: 2002-06707

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con cuarenta y un minutos del cinco de julio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por E.S.V. y J.Á.S.C., a favor de los vecinos de Dulce Nombre de C. aledaños a la construcción de la urbanización La Fabiola, contra la Municipalidad de Moravia, el Área de Salud de Moravia y F. de Moravia S.A.

Resultando:

  1. - El 23 de enero del 2002, a las 8:55 horas, se interpuso esta gestión. Los recurrentes, vecinos de Dulce Nombre de C., molestos con el polvo que cae en sus casas proveniente de la construcción de urbanización La F., solicitan a esta Sala que ordene tomar las medidas necesarias para evitar que siga la contaminación al ambiente a y su salud y que condene al pago de una indemnización por daños y perjuicios (folio 1).

  2. - El 5 de febrero del 2002, a las 14:40 horas, el Magistrado Instructor da curso al amparo y concede tres días a los recurridos para que rindan un informe (folio 12).

  3. - El 21 de febrero del 2002, a las 16:20 horas, J.A.C., Director del Área Rectora de Salud de Moravia, rinde el informe. Afirma que el Ministerio de Salud sí ha actuado frente a las denuncias de los vecinos, por lo que el recurso debe declararse sin lugar (folio 15).

  4. - El 21 de febrero del 2002, a las 15:43 horas, F.C.G., apoderado generalísimo sin límite de suma de Foresta de Moravia s.a., contesta el recurso. Considera que el recurso no resulta admisible contra su representada, por ser un sujeto de derecho privado, y existir vías legales para dirimir el conflicto; en todo caso, considera que el recurso debe rechazarse también en cuanto al fondo, pues no hay violación a derecho constitucional alguno (folio 46).

  5. - El 21 de febrero del 2002, a las 9:37 horas, O.A.U.H., Alcalde de la Municipalidad de Moravia, rinde el informe. Solicita que se declare sin lugar el recurso, pues la municipalidad actuó dentro de un plazo razonable (folio 71).

Redacta el magistrado B.B.; y,

Considerando:

  1. Los recurrentes, vecinos de Dulce Nombre de C. recurren a esta S. porque los movimientos de tierra para construir la urbanización La F., ubicada en el cantón de Moravia en los linderos con el cantón de V. de C., levantan un exceso de polvo que cae en las viviendas de los vecinos. Denunciaron el problema ante la Municipalidad de Moravia y ante el Ministerio de Salud, que no han prestado la colaboración necesaria para el caso. En consecuencia deciden venir en amparo contra la Municipalidad, el Ministerio y contra la dueña de la construcción, F. de Moravia s.a.

  2. Amparo contra un sujeto de derecho privado. Considera esta Sala que el amparo contra F. de Moravia s.a. debe rechazarse. Si efectivamente la compañía dueña de la urbanización causa daños o perjuicios a los vecinos, incluido el exceso de polvo, se podría estar ante un caso de responsabilidad civil. Los recurrentes deben acudir a la vía civil ordinaria para reclamar el cobro del los daños y perjuicios y a la vía interdictal para detener la construcción si sigue causando molestias.

  3. Dirigido el amparo contra la Municipalidad de Moravia y al Ministerio de Salud, se debe examinar si efectivamente reaccionaron ante la denuncia que alegan haber presentado los recurrentes, o si, como afirman ellos, no han prestado la colaboración necesaria. Esta Sala tiene por cierto que los recurrentes y otros vecinos presentaron una queja ante el Área de Salud de Moravia por la cantidad excesiva de polvo que se desprende de la construcción de urbanización La Fabiola (folio 22). Consta además, a folio 21, que como respuesta, el Área de Salud dictó la orden sanitaria No. 59-2001, que ordena a la compañía urbanizadora regar con agua las áreas de construcción para evitar el polvo y, además, cubrir los vehículos que transportan material con un toldo. Posteriormente, en acta del 9 de enero del 2002, después de una inspección, según reza el informe del Director del Área de Salud, folio 16, el Ministerio de Salud constató el cumplimiento de la orden sanitaria girada. Con respecto al Ministerio, no observa entonces la Sala que haya razones para declarar con lugar el recurso. A pesar de que el Alcalde de la Municipalidad de Moravia dice en su informe que la Municipalidad ha realizado visitas de campo y ha constatado que un camión cisterna regaba con el fin de evitar el levantamiento de polvo (folio 71), considera la Sala que la Municipalidad no actuó eficientemente. A esta institución le corresponde supervisar el desarrollo de la construcción y detenerlo inclusive si causa perjuicios como los que denunciaron los recurrentes. Ante la actitud pasiva de la corporación municipal, procede acoger el recurso en su contra.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Moravia a pagar los daños y perjuicios provocados con los hechos que sirven de base de este amparo, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Luis Paulino Mora M.Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S.Fernando Cruz C.

Teresita Rodríguez A.Alejandro Batalla B.

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