Sentencia nº 06783 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Julio de 2002

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-011597-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-011597-0007-CO

Res: 2002-06783

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta minutos del nueve de julio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por J.R.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Banco Nacional de Costa Rica.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cincuenta y dos minutos del veintitrés de noviembre del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que en mayo del dos mil uno acudió a la Sucursal del Banco Nacional de Costa Rica en San Pedro, a fin de solicitar la tarjeta de crédito Visa. Aproximadamente tres semanas después recibió una llamada de una funcionaria del Área de Crédito, quien le indicó que no se podía aprobar su tarjeta pues en la base de datos que ellos consultan aparece otra persona con igual nombre y apellidos al suyo, que presenta problemas financieros y judiciales con el Banco Interfin (ejecutivo simple en el Juzgado Sexto Civil de San José) y Credomatic (ejecutivo simple en el Juzgado Segundo Civil de San José). Ante ello, solicitó que revisara el número de cédula de la persona involucrada, pero dicha funcionaria le respondió que la base de datos no les permite revisar a ese nivel de detalle, y que debía ir a pedir certificaciones a los Juzgados o a esas entidades financieras de que no era él la persona con esos problemas. Intentó solucionar el inconveniente enviando una nota a las autoridades responsables, pero recibió una carta de A.M.C., Gerente de la Sucursal del Banco en S.P., quien le indicó que "no se puede identificar, como en este caso, si es responsable o no de la relación que se emite en el reporte". En otras palabras, se le están imputando a priori, actos que no pueden ser probados pero tampoco descartados, con sustento en la información que maneja la institución recurrida, lo que tiene como consecuencia no otorgarle el servicio que pretende. Alega que nuevamente en el mes de noviembre intentó obtener la tarjeta de crédito, pero en esta ocasión apareció una nueva causa, esta vez ante el Juzgado de Menor Cuantía de Pococí. Se comunicó vía telefónica con dicho Juzgado, donde se revisó el sistema y no se encontró ninguna causa ni a su nombre ni con su número de cédula, por lo que llamó nuevamente al Banco Nacional y les explicó que no había ninguna causa a su nombre, pero le respondieron que debía trasladarse a Pococí y solicitar una certificación que diera fe de ello. De manera que el Banco recurrido está pagando por un servicio de base de datos, con información incompleta e inexacta, que causa a potenciales clientes problemas o disgustos y les limita el acceso a servicios bancarios. Es el Banco el que debe solucionar el problema de información incompleta y no trasladarlo al cliente.

  2. - Informó bajo juramento A.M.C., en su calidad de Gerente de la Sucursal del Banco Nacional de Costa Rica en San Pedro de Montes de Oca (folio 7), que la solicitud de tarjeta de crédito VISA, del recurrente fue recibida el 14 de mayo y que al recurrente se le dejó un recado el 21 de mayo con su cuñado. Indicó que es cierto que al consultar la base de datos TELETEC el 15 de mayo del 2001 aparece el nombre del interesado con un proceso judicial en el cual figura el Banco Interfin como acreedor. El banco consulta la base de datos suministrando el nombre y número de cédula de identidad del interesado en un crédito, pero la respuesta que se obtuvo fue nada más el nombre y apellidos sin que se les suministrara el número de cédula. Manifestó que es cierto que el recurrente envió una nota al Banco, que fue respondida, además de que se le dieron las explicaciones telefónicas del caso. Indicó que se solicitó al recurrente que presentara documentos en los cuales se indicara claramente que no tenía los problemas que se indicaban en el reporte, pero no asumieron que los problemas detallados en el informe son de él, y aclaró que los reportes no son producto de una acción u omisión del Banco Nacional. Indica que ni el Banco ni él como personero suyo están autorizados para solicitar información ante el Despacho Judicial en que se tramita el asunto y el recurrente se ha negado a aclarar su situación o presentar documentos de descargo. Indicó que es cierto que en noviembre del 2001 el recurrente solicitó nuevamente una tarjeta de crédito, y que, al consultar su nombre el 19 de noviembre apareció con un nuevo proceso ante el Juzgado de Menor Cuantía de Pococí, y nuevamente el recurrente se negó a aportar los documentos de descargo, por lo que su actitud genera una duda razonable en la institución, que no ha aclarado a la fecha, por lo que estima que no es cierto que se le esté negando el acceso al crédito o servicios bancarios en general. Infirmó que el Banco no sólo confirmó el sistema TELETEC sino además la base de datos DATUN y el resultado que se obtuvo fue el mismo. Estima que el Banco ha actuado en ejercicio de su autonomía administrativa para definir los requisitos y parámetros que permitan establecer que el eventual tarjetahabiente es una persona con antecedentes crediticios intachables, y que ha actuado en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución, ya que al consultar dos bases de datos suministradas por contratistas del Banco con fundamento en información Pública y del Poder Judicial, precisamente conlleva el ejercicio de un derecho fundamental y no lesiona los derechos del amparado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - A solicitud de la Magistrada Instructora, el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional informó sobre el domicilio social y los personeros de las firmas TELETEC S.A. y A.L., y por resolución de las 7:39 horas del 25 de febrero del dos mil dos, se les tuvo como parte en el presente amparo.

  4. - R.E.M.A., Representante de la empresa Aludel Limitada, contestó la audiencia conferida (folio 48) y manifestó que para efecto de protección de crédito, el banco Nacional de Costa rica suscribió con la empresa Aludel Limitada, un contrato de sistemas de información que consiste en obtener una sistematización de la información que proviene de fuentes públicas mediante una página de acceso vía internet denominada DATUM. Alega que la información que consta en su base de datos es real, cierta y existente. En el caso particular de la persona que responde al nombre de J.R.R., la información sistematizada en la página datum se obtuvo de los Libros de Entrada de los despachos judiciales costarricenses, fuente de información que es pública y legítima, no obstante que la información que dicha fuente suministra no incluye el número de cédula de las personas. Indicó que la página DATUM advierte a sus clientes que existe en ña base de datos dieciséis personas con nombres similares al de J.R.R. y detalla el nombre completo, número de cédula, ubicación y edad de cada uno de ellos e indica también que el índice de certeza es solo de un 6.1875 %. Manifestaron que en varias ocasiones A.L. ha sugerido a la Corte Suprema de Justicia que en la información que se consigna en los libros de entrada de los despachos judiciales incluyan el número de cédula de las personas, pero no han tenido respuesta positiva a dichas recomendaciones, por lo que se le advierte a los clientes en el contrato por que por carencias de los índicas que sirven de base, algunas veces las mismas fuentes de información tienen limitaciones. Por ello se ofrece a los clientes así como a cualquier particular interesado en la información que aparece en la página Datum, la posibilidad de ejercer el derecho de rectificar, actualizar o modificar la información que en DATUM se consigna. Indica que han elaborado una opción en la página Datum que se accesa presionando la tecla solicitar investigar número de cédula y estado actual del caso civil, también a través de una llamada telefónica o una nota escrita, se puede solicitar que personal de Aludel realice una investigación en los despachos judiciales, sin consto alguno con el fin de obtener el número de cédula de la persona y actualizar el estado del asunto pendiente, de tal forma que se ingrese al sistema de forma inmediata. En el caso que nos ocupa, afirma que aún no ha recibido solicitud de investigación sobre el número de cédula del amparado y o el estado actual del asunto. Señaló que el servicio que brinda A. a sus clientes es un servicio de sistematización de información de archivos públicos, el cual se da con resguardo del derecho de autodeterminación informativa guardando transferencia sobre el tipo, dimensión y fines del procesamiento de los datos, el de correspondencia entre los fines, el , el uso del almacenamiento y empleo de la información, la exactitud veracidad, actualidad y plena identificación de los datos.

  5. - Según constancias de folios 38 y 61 vuelto, el representante de TELETEC S.A. no pudo ser notificado en la dirección suministrada por el Registro Público de Personas Jurídicas.

  6. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El 20 de junio del 2001 J.R.R. manifestó al Banco Nacional de Costa Rica su disconformidad porque, al solicitar una tarjeta de crédito, el banco consultó una base de datos incompleta, y le exigió acreditar por medio de certificaciones de diversas instancias judiciales, que no tiene procesos judiciales pendientes (folio 3).

    El Gerente de la Sucursal de San Pedro del Banco Nacional le contestó la misiva del amparado el 29 de junio del 2001 explicando la posición del Banco al respecto (folio 04).

    La consulta realizada por el Banco Nacional, S.S.P. a la Red Nacional de Información Crediticia y Comercial (TELETEC) el 15 de mayo del 2001 reveló que J.R.R., sin que se indique su número de cédula, aparece como demandado en seis juicios ante diversas autoridades judiciales (folios 16 y 17).

    La consulta realizada por el Banco Nacional, S.S.P. a la Red Nacional de Información Crediticia y Comercial (TELETEC) el 19 de noviembre del 2001 reveló que existen o existieron tres procesos judiciales en los que figura como demandado J.R.R., sin que se indique su número de cédula (folios 13-15).

    Según consulta realizada al sistema de consulta a referencias crediticias, juicios y casos DATUM, el 30 de mayo del 2001 bajo el nombre de J.R.R. aparecen tres referencias a procesos judiciales (folios 18 y 19).

  2. Amparo contra sujetos privados. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, dispone el artículo 57 Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de amparos proceden contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder de hecho frente al recurrente, por parte de ALUDEL Limitada, quien se tuvo como parte recurrida en el presente amparo, por el tipo de actividad que realiza, que le permite controlar una gran cantidad de información sobre las personas, sin su consentimiento y en muchos casos sin siquiera su conocimiento, la que de ser manipulada indiscriminadamente podría generar un perjuicio sustancial a éstas. En la especie, el gestionante utiliza la vía sumaria del recurso de amparo a fin de hacer valer su derecho de autodeterminación informativa. No existiendo un mecanismo procesal específico para la protección de este derecho, la Sala considera que se está ante uno de los supuestos genéricos previstos por los artículos 48 de la Constitución Política y 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El amparo es por ende la vía idónea para discutir la constitucionalidad de este tipo de actuaciones, donde están de por medio la intimidad, el resguardo de datos sensibles -entendidos éstos como aquellos datos que tienen una particular capacidad de afectar la privacidad del individuo o de incidir en conductas discriminatorias- y la no lesividad de su uso; es decir, resguardando el derecho a la autodeterminación informativa antes descrito.

  3. El recurrente acusa que solicitó una tarjeta de crédito en el Banco recurrido, y éste consultó una base de datos según la cual, personas con su mismo nombre y apellidos tienen problemas financieros con el Banco Interfin (expediente INT-1454, ejecutivo simple en el Juzgado Sexto Civil de San José) y Credomatic (expediente INT-971, ejecutivo simple en el Juzgado Segundo Civil de San José y expediente INT-545 Ejecutivo hipotecario en el Juzgado de Menor Cuantía de Pococí). Como la consulta no incluía el número de cédula, el recurrido le indicó que debía obtener certificaciones de tales Juzgados o de las entidades financieras para acreditar que no era la persona demandada, lo cual le genera graves inconvenientes ya que no tiene porqué suplir las deficiencias del sistema utilizado por el banco, e implica que se le ha denegado el acceso a los servicios financieros del Banco ilegítimamente. Por su parte el recurrido afirma que no se le está negando la tarjeta de crédito, pero que se requiere la colaboración del cliente, mediante el aporte de certificación o documento que aclare si es o no la persona a la que se refiere la información del sistema de información TELETEC y Datum. Como el recurrente en dos oportunidades se ha negado a aportar dicha documentación,el Banco tiene una duda razonable sobre su historial crediticio.

  4. En ocasiones anteriores la Sala ha conocido recursos de amparo en los cuales se discute la constitucionalidad de actuaciones similares a la acusada, donde están de por medio la intimidad, el resguardo de datos sensibles -entendidos éstos como aquellos datos que tienen una particular capacidad de afectar la privacidad del individuo o de incidir en conductas discriminatorias- y la no lesividad de su uso. Se ha resguardado el derecho a la autodeterminación informativa, señalando, en lo que interesa: "E.S. en oportunidades anteriores ha desarrollado el contenido esencial del derecho de autodeterminación informativa como una ampliación del ámbito protector del derecho a la intimidad. Específicamente, en la sentencia número 04847-99 de las dieciséis horas con veintisiete minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en lo conducente determinó:

    "V. Sobre el derecho a la autodeterminación informativa. Como se indicó líneas atrás, la ampliación del ámbito protector del Derecho a la intimidad surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa que se vive. Ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo.

  5. El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros.

    (…)

    La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de la información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. Lo expuesto, significa que el tratamiento electrónico de datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del ciudadano (arts. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). Es obvio, que el acceso a la información es un poderoso instrumento de progreso individual, y para el ejercicio de los derechos políticos y sociales. Pero también debe reconocerse que el progreso no significa que los ciudadanos deban quedar en situación de desventaja frente al Estado o a los particulares. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los intereses en conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos)." Sentencia número 753-02 de las 13:00 horas del 25 del 1 de enero del 2001.

  6. Respecto de los datos del amparado. Ha quedado claro que la información que respecto de una persona sea almacenada, además de no poder ser de carácter estrictamente privado, debe ser exacta. Así lo expresó esta S. en sentencia número 2000-01119, de las dieciocho horas cincuenta y un minutos del primero de febrero de dos mil, en los términos siguientes:

    "V.- No obstante lo anterior, siendo la exactitud uno de los requisitos de la información que las bases de datos pueden guardar de las personas, la falta de elementos suficientes para identificar unívocamente a la persona investigada, puede ocasionarle graves perjuicios. En ese sentido, el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, número 3504, de diez de mayo de mil novecientos setenta y cinco y sus reformas, confiere a la cédula de identidad ese carácter. Por lo anterior, considera este tribunal que las empresas administradoras de datos personales tienen la obligación ineludible de verificar que las informaciones almacenadas a nombre de una persona hayan sido obtenidas de forma tal que no quepa duda acerca de la titularidad del afectado, es decir no basta con la advertencia que plantea la empresa recurrida de indicar al afiliado que corre por su cuenta verificar la titularidad de la persona consultada. En razón de lo que dispone el artículo 140 del Código Procesal Civil, en relación con el 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que los abogados y sus asistentes debidamente acreditados tienen acceso a los expedientes judiciales, las empresas encargadas de almacenar datos referentes a procesos jurisdiccionales están en la obligación de verificar la exactitud de los datos que registran, estableciendo con claridad –por medio de una revisión del legajo o de una certificación expedida en el despacho- el nombre completo y número de cédula del demandado, y sólo entonces incluirlo en sus registros. Si el afectado solicita por escrito la exclusión de los datos que a su nombre aparezcan y que sean inexactos por indeterminación de la cédula del deudor, la empresa protectora de crédito debe proceder a verificar la exactitud de las informaciones, en los términos antes dichos, o bien a eliminarlos de su base de datos…" (El destacado no es del original)

    VI.- En el caso concreto, observa la Sala que la información contenida en la página www.datum.net en relación con la existencia de varios procesos judiciales civiles y penales en contra de "C.M.M." y "C.M.M.", puede ser extraída de los libros de entradas de los despachos judiciales (o del Ministerio Público). Sin embargo, tales datos no están respaldados por la remisión al número de cédula del amparado, mecanismo que sí garantizaría la exactitud de los mismos, sino que se basan únicamente en el nombre del recurrente. Según se desprende de las pruebas aportadas por la propia empresa recurrida, de la búsqueda realizada se desplegaron ochenta y cinco nombres similares al del recurrente, de los cuales siete resultan idénticos. Lo anterior no produciría problema alguno si junto con el nombre apareciera el número de cédula u otro documento de identificación, lo cual no ocurre en el presente caso. Es evidente que la información contenida en la base de datos referente al recurrente no cumple con el requisito de exactitud por cuanto varios nombres iguales al suyo y no existe –mediante una consulta a su base de datos- una forma de determinar con certeza si la información hace referencia o no al amparado. Lo anterior evidentemente crea confusión y podría ocasionar un serio perjuicio al recurrente, razón por la cual esta S. constata la alegada violación a sus derechos fundamentales. No resulta necesario exigir al amparado que haya formulado una expresa solicitud a A.L.. para que precisara los datos en cuestión, sino que es la empresa usufructuaria de tal información la que está obligada –según fue dicho- a mantener en sus registros únicamente datos verdaderos y exactos. Finalmente, esta S. debe ordenar que la información a nombre del amparado contenida en la base de datos conocida como DATUM debe ser incrementada con los datos de identificación que la hagan efectivamente exacta y precisa, para así evitar que datos provenientes de la actuación de otros individuos puedan afectar al amparado.

  7. Habiendo sido efectuado un inadecuado registro de la información contenida en su base de datos, el cual sin duda ha puesto en evidente peligro el derecho del amparado a la autodeterminación informativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso de amparo deberá ser declarado con lugar, como en efecto se hace.(sentencia número 754-02 de las trece horas del veinticinco de enero del dos mil dos)" Estima la Sala que el precedente citado es totalmente aplicable al caso de estudio, en el que la misma empresa ha hecho inadecuado registro de la información contenida en su base de datos con relación al amparado. Asimismo, existe mérito para considerar que la actuación del Banco Nacional de Costa Rica, en su condición cliente de las empresas que brindan dicho servicio de información, lesionó también su derecho a la autodeterminación informativa. En el caso concreto, observa la Sala que la información contenida en los sistemas utilizados por el Banco recurrido, (sistema Teletec y Datum) en relación con la existencia de varios procesos judiciales civiles en contra de "J.R.R.", puede ser extraída de los libros de entradas de los despachos judiciales (o del Ministerio Público). Sin embargo, tales datos no están respaldados por la remisión al número de cédula del amparado, mecanismo que sí garantizaría la exactitud de los mismos, sino que se basan únicamente en el nombre del recurrente. Lo anterior no produciría problema alguno si junto con el nombre apareciera el número de cédula u otro documento de identificación, lo cual no ocurre en el presente caso. Es evidente que la información contenida en la base de datos referente al recurrente no cumple el requisito de exactitud y, pese a que el representante A. indica que la página brinda una opción, que se accesa presionando la opción "solicitar investigar número de cédula y estado actual del caso civil", y además el interesado puede solicitar que sus personeros realicen una investigación en los despachos judiciales, a fin de corroborar el número de cédula de la persona y el estado del asunto pendiente, de tal forma que dicha información ingrese al sistema en forma inmediata. Sin embargo, tal y como resolvió la Sala en el precedente citado, el hecho de mantener en la página información incompleta, pues los datos relativos a los procesos judiciales civiles en los que figuran como demandados homónimos o personas con nombre y apellido similar al del amparado, carecen del número de cédula, dato que permitiría la correcta y certera identificación de la persona demandada, por lo que debe declararse con lugar el recurso y ordenar a Aludel Limitada completar la información sobre juicios civiles en las que figuran como demandados homónimos, o personas con similar nombre que el amparado, incluyendo el número de cédula.

  8. Asimismo, la Sala aprecia que el Banco recurrido, que contrata el servicio de información a las empresas que manejan las bases de datos denominadas TELETEC y DATUM, consultó al menos en dos ocasiones esas fuentes de información, ante una solicitud del recurrente para suscribir un contrato de tarjeta de crédito con esa entidad financiera. Como resultado de lo anterior, se le indicó al amparado que debía acreditar con documentos idóneos –certificaciones de autoridades judiciales o de los acreedores- que no es él quien figuraba como deudor en tres procesos civiles, pues de lo contrario no se analizaría su solicitud de tarjeta de crédito. Lo anterior implica que al amparado se le exige, a fin de acreditar que su historial crediticio está "limpio", suplir una deficiencia en el servicio que el Banco contrata, lo cual constituye un uso inapropiado de esa información inexacta e incompleta que viola sus derechos fundamentales. Ya en la sentencia número 2001-07201, de las 15:40 horas del 24 de julio del 2001, en la que se condenó a una empresa por haber empleado datos obtenidos de la página de Aludel Limitada y emplearlos de manera inadecuada, y en esta oportunidad la Sala no encuentra motivos suficientes para variar de criterio, por lo que el recurso debe también ser estimado en cuanto a las actuaciones del banco Nacional de Costa Rica, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a ALUDEL limitada, que en el plazo improrrogable de DIEZ DIAS contado a partir de la notificación de la presente sentencia, rectifique y aclare la información contenida en la base de datos conocida como DATUM referente al recurrente J.R.R., cédula de identidad número 0-000-000, en los términos expresados en esta sentencia. Se condena a A. Limitada y al Banco Nacional de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, las que serán liquidados en ejecución de sentencia civil y contencioso administrativa, respectivamente.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.José Luis Molina Q.

    Fernando Cruz C. Susana Castro A.

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