Sentencia nº 06812 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Julio de 2002

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-005452-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 02-005452-0007-CO

Res: 2002-06812

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta minutos del diez de julio del dos mil dos.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.H.K., mayor, casado, ciudadano de la República de Bolivia, con carné de residente pensionado número 6123, vecino de Sabana Norte, doscientos metros norte del Banco Interfin contra el artículo primero de la Ley número 7293 del 31 de marzo de 1992.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cincuenta y cuatro minutos del veintiocho de junio del dos mil dos (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley número 7293 del 31 de marzo de 1992 que eliminó los beneficios fiscales establecidos en la Ley 4812 de 28 de julio de 1971. Alega que la norma impugnada viola el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, ratificado por Costa Rica en 1985. Para efectos de legitimación, señala que ante este Tribunal se tramita un recurso de amparo en el expediente número 02-002680, donde se cuestiona la aplicación de la ley en relación con las personas amparadas al régimen de pensionados rentistas o residentes pensionados. La norma que se impugna indica expresamente que se derogan las exenciones tributarias referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios. Antes de 1985, fecha en que entró en vigencia el Convenio Centroamericano no existían derechos arancelarios en Costa Rica. El artículo 2° del capítulo V establece que los Estados Contratantes no otorgarán franquicias o exenciones de derechos arancelarios a la importación salvo en los casos señalados por el mismo Convenio. En este sentido, si los Estados tienen limitaciones para el otorgamiento de franquicias o exenciones, también lo tendrán para su eliminación. El Convenio referido tiene jerarquía superior a la ley ordinaria, tal y como lo señala el artículo 7 de la Constitución Política; por ello, la norma impugnada, al derogar las exenciones tributarias contenidas en la Ley 4812, viola el Convenio referido. La materia relativa a derechos arancelarios de importación es competencia exclusiva del Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional; no es materia que pueda regularse a través de la legislación interna. Por ello, cuando el Poder Ejecutivo o Legislativo excluyen o incluyen mercaderías afectadas por los aranceles de importación, violan las potestades que la Constitución Política les otorga. Por otra parte, la Ley N° 4812 o Ley de Pensionados y Residentes Rentistas es anterior al Convenio sobre el Régimen Arancelario; puede colegirse entonces que el Convenio citado conjuntamente con la Ley 7293 no puede aplicarse retroactivamente a los beneficiarios de la Ley 4812, lo que constituye otro vicio de inconstitucionalidad. La ley que pretende reformar, crear o derogar exoneraciones de tributos arancelarios debe señalar expresamente cuáles leyes van a ser afectadas, lo que no sucede en el caso de la Ley 7293 que utiliza la fórmula de la derogatoria general, violando así el principio de seguridad jurídica. La Ley N° 7293 que eliminó las exenciones, derogó tácitamente los artículos 3°, párrafo segundo, 4, 7 y 9 de la Ley 4812; esa derogatoria tácita también lesiona el principio de seguridad jurídica

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado S.C.; y,

Considerando:

  1. De los presupuestos de admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad.- La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer de la impugnación, "[…] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).- Es en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional donde se establece los presupuestos de admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal; y en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen en la colectividad en su conjunto; y cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero de la Ley que rige esta Jurisdicción no constituye un mero requisito formal, ya que ha sido interpretada por esta Sala de manera tal que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir "medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado", tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción; tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias número 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96.-

  2. La acción es inadmisible por no haber asunto pendiente. En el caso en estudio, revisado el Sistema Jurídico Constitucional se concluye que no hay un asunto pendiente de resolver, toda vez que el recurso de amparo que se solicita se tenga como previo a efecto de fundamentar su legitimación y que se tramita en el expediente número 02-002680-0007-CO fue resuelto por sentencia número 2002-6714 de las once horas cuarenta y ocho minutos del cinco de julio del dos mil dos. En virtud de lo anterior, al no existir un asunto pendiente en el que pueda repercutir positiva o negativamente lo que eventualmente resuelva este Tribunal Constitucional en relación con la normativa impugnada, la acción resulta improcedente en los términos previstos en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que debe rechazarse de plano, con el voto salvado de la Magistrada Calzada, quien ordena continuar con la tramitación de la acción.-

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Luis Paulino Mora M.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

José Luis Molina Q.Fernando Cruz C.

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