Sentencia nº 07115 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Julio de 2002

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-005869-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-005869-0007-CO

Res: 2002-07115

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veinticinco minutos del diecinueve de julio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por M. de los Angeles Quesara Ramírez, cédula número1-325-535 y S. delS.E.A., cédula número 6-052-736, contra R.M.M..

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y treinta y ocho minutos del quince de julio de este año (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra R.M.M. y manifiestan que desde hace más de dieciocho años habitan en un inmueble ubicado en la Vijagua de Osa, terreno que han cultivado desde siempre, no obstante, su vecino R.M.M., ha procedido a pagarle a funcionarios del Instituto de Desarrollo Agrario, de la Fiscalía y del Juzgado y a miembros de la Policía, todos de la localidad de Osa, a efecto de que procedan a desalojarlos de la finca, sin que para ello exista razón alguna. Que esos funcionarios no cumplen con las leyes, pues, a cambio de invitaciones y favores benefician los intereses de los demás, en especial de M.M., quien inclusive en una oportunidad les quemó la casa y hace como veintidós días les quemó nuevamente la vivienda con todas sus pertenencias, dejando a su familia en la miseria y la necesidad. Que su marido fue condenado a descontar cuatro años de prisión sin que hubiera cometido delito alguno. Que lo que pretende M.M. es quitarles la finca que como se dijo, han poseído desde hace más de dieciocho años. Solicitan a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

Unico.- Según lo señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. A. respecto la Sala ha dicho lo siguiente: a."Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada y excepcional..." (Sent.#865-90)

b."II.... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura el amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorables...

  1. No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiaria y ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual. De manera que el caso en estudio, por ser de naturaleza civil en el que se discute el reconocimiento de una suma de dinero ante supuestas obligaciones contraídas por dos sujetos de derecho privado, no debe ventilarse en la jurisdicción constitucional en tanto existen remedios precautorios y sustanciales capases de amparar al recurrente..." (sent.4723-92). II.- En virtud de lo anterior, por ser el recurrido un sujeto de derecho privado, no se encuentran en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado y por ello el recurso debe rechazarse de plano. No obstante, advierte la Sala, que si el recurrente considera que las actuaciones desplegadas por el recurrido, resultan lesivas de sus intereses, especialmente con respecto a la titularidad del inmueble en que habita desde hace más de dieciocho años, -según su dicho-, puede entonces presentar las acciones pertinentes en la jurisdicción ordinaria común, para a lo que en derecho corresponda, pero no ante esta jurisdicción especializada, por ser materia ajena al ámbito de su competencia Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Carlos M. Arguedas R.

Presidente, a.i.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S.José Luis Molina Q.

Fernando Cruz C.Susana Castro A.

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